TA COR - 23001-33-33-002-2025-00114-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2025-00114-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250011401
Accionante(s): Carmen Teresa Vega Ruiz Accionado(s):
Vinculado(s): Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A
Secretaría de Educación de Montería
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso de la tutelante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El día 12 de mayo de 2021, falleció el docente César Pérez Casas lo que generó el derecho a la sustitución pensional a favor de su compañera permanente la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz. En ese orden, la accionante junto con la señora Alina Cecilia Camargo Benítez también, solicitaron la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación , prestación que fue negada por la entidad por presunto conflicto entre las peticionarias. Ante la anterior negativa, la señora Camargo Benítez presentó demanda ante la Jurisdicción
prestación que fue negada por la entidad por presunto conflicto entre las peticionarias. Ante la anterior negativa, la señora Camargo Benítez presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el cual resolvió mediante sentencia del 20 de agosto de 2024 , condenar al Ministerio de Educación-Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de las señoras Alina Cecilia Camargo Benítez Q.E.P.D y la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz. Posteriormente, agotados los 4 meses establecidos para el cumplimiento de la sentencia, el 17 de diciembre de 2024 la accionante presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería solicitud de cumplimiento. Al respecto, mediante la Resolución nro. 0240 del 4 de marzo de 2025 , corrigió la Resolución nro. 2409 de diciembre de 2024, por la cual se ordenaba el pago de la sustitución pensional. Finalmente, manifestó que actualmente la señora Carmen Teresa Vega Ruiz es mayor de 70 años, se encuentra desempleada, presenta problemas de salud y enfrenta graves dificultades económicas, incluyendo deudas superiores a $5 millones y un crédito bancario con cuotas vencidas. Sin embargo, pese a las múltiples gestiones y visitas a Fiduprevisora S.A., no ha recibido respuesta sobre el pago de su pensión.
1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 2
1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 2
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se ordene a FOMAG el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas , intereses moratorios correspondientes , y el pago oportuno de las mesadas pensionales futuras.
- Que se le brinde información clara sobre el estado de la solicitud y se establezca una fecha de pago.
- Secretaría de Educación del Municipio de Montería3
El secretario de Educación del Municipio de Montería sostuvo que no ha existido acción ni omisión imputable a esta entidad, pues, desde la implementación del Sistema de Atención al Ciudadano monitoreado por el Ministerio de Educación y el Municipio, ha n venido cumpliendo con los plazos y procedimientos establecidos para la atención de solicitudes, conforme al Decreto 1272 de 2018, que regula las prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Indicó que la Secr etaría de Educación cuenta con funciones como recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones de tiempo de servicio y régimen prestacional del docente, cargar el proyecto de acto administrativo en la plataforma correspondiente, y remitirlo a la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A), la cual es la única entidad autorizada para aprobar, negar o devolver las solicitudes , así, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el 1272 de 2018) , estableció que ningún acto administrat ivo de
negar o devolver las solicitudes , así, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el 1272 de 2018) , estableció que ningún acto administrat ivo de reconocimiento puede ejecutarse sin la aprobación previa de la Fiduprevisora S.A, so pena de responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para el funcionario que lo expida. Argumentó que conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería procedió a la elaboración del acto administrativo Resolución nro. 0240 de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se corrige la Resolución nro. 2409 del 6 de diciembre de 2024, por la cual se reconoce y ordena pago de una sustitución pensional en cumplimiento del fallo judicial. Expresó que la Secretaría de Educación de Montería ha cumplido cabalmente con todas las actuaciones a su cargo, en ese sentido, el 4 de abril de 2025, envió comunicación a la oficina de nóminas de Fiduprevisora S.A., solicitando información sobre el estado del desembolso de mesadas pensionales y cesantías a favor de los herederos del señor César Pérez Casas Q.E.P.D, reiterando que el acto administrativo ya había sido remitido oportunamente a través del Plan Alterno dispuesto por la Secretaría. Finalmente, solicitó que desestime las pretensiones formuladas en contra de la Secretaría de Educación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad. Adicionalmente, que se ordene a Fiduprevisora S.A. adelantar los trámites necesarios para dar solución definitiva a la prestación en mención.
- Fiduprevisora S.A.4
Adicionalmente, que se ordene a Fiduprevisora S.A. adelantar los trámites necesarios para dar solución definitiva a la prestación en mención.
- Fiduprevisora S.A.4
La directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. manifestó que la entidad es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado , y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.
2 PDF nro.1 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 3
Explicó que su rol se limita a revisar los proyectos de resolución enviados por las secretarías de educación y una vez aprobados, ejecutar el pago de las prestaciones, de esa forma, no puede realizar reconocimientos, correcciones o modificaciones de actos administrativos, ni efectuar pagos sin la existencia previa de un acto válido y ejecutoriado. En el caso particular, Fiduprevisora informó que la solicitud de sustitución pensional de la accionante se encuentra actualmente en estudio del proyecto de acto administrativo y que fue priorizad o su estudio ante el área encargada . Una vez finalizado dicho análisis, el proyecto será devuelto a la Secretaría de Educación , bien sea en estado aprobado o
accionante se encuentra actualmente en estudio del proyecto de acto administrativo y que fue priorizad o su estudio ante el área encargada . Una vez finalizado dicho análisis, el proyecto será devuelto a la Secretaría de Educación , bien sea en estado aprobado o negado, y recalcó que la responsabilidad de la emisión del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación. Manifestó que no ha incurrido en ninguna conducta, ya sea por acción u omisión, que constituya una vulneración de derechos fundamentales y por tanto no existe responsabilidad que justifique el uso de la acción de tutela. Finalmente, la Fiduprevisora solicitó al juez que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para atender la pretensión de la accionante y no se ha configurado ninguna vulneración por parte de la entidad. • Memorial presentado por la accionante5 La accionante , mediante apoderado judicial , el día 27 de mayo del 2025, señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional especialmente la Sentencia T -678 de 2017, la acción de tutela procede de manera excepcional y transitoria cuando se busca evitar un perjuicio irremediable que amenaza el derecho fundamental al mínimo vital, el cual incluye la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud y servicios públicos, elementos indispensables para garantizar la dignidad humana. Indicó que el incumplimiento por parte de Fiduprevisora S.A al fallo del 20 de agosto de 2024, el cual quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de ese mismo año y fijó un plazo de cuatro meses para su cumplimiento, término vencido el 20 de diciembre de 2024, sin que la entidad hubiese dado respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento, lo que constituye
cuatro meses para su cumplimiento, término vencido el 20 de diciembre de 2024, sin que la entidad hubiese dado respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento, lo que constituye vulneración al mínimo vital, por la conducta omisiva y reiterada de la entidad accionada. d). Fallo impugnado6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2025), dispuso:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso de la accionante señora Carmen Teresa Vega Ruiz, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - FIDUPREVISORA S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGrepresentado por Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a llevar a cabo el trámite de su competencia para que sea materializado el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida a la accionante señora Carmen Teresa Vega Ruiz por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, mediante providencia de fecha 20 de agosto del 2024, y por la secretaria de Educación Municipal de Montería, mediante Resolución N° 0240 del 4 de marzo del 2025.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. el día 4 de
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. el día 4 de marzo de 2025, la resolución correspondiente al reconocimiento de la sustitución pensional de la cual es beneficiaria la señora Carmen Teresa Vega Ruiz.
5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 4
Bajo ese contexto, aunque en su respuesta a la acción de tutela Fiduprevisora S.A. afirmó que el proyecto del acto administrativo relacionado con la sustitución pensional se encontraba en proceso de revisión por parte del área correspondiente, dicha manifestación no refleja el estado real del trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación, entidad vinculada al proceso acreditó que el referido acto administrativo ya fue notificado y remitido a la fiduciaria para su ejecución y correspondiente pago.
En consecuencia, el A quo consideró que la falta de información oportuna y el silencio de la fiduciaria respecto al avance del proc edimiento para concretar el pago a la beneficiaria revelan una conducta dilatoria , omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
f). La impugnación7
Inconforme con el fallo de primera instancia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A - Fomag, en su impugnación sostiene que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del
del Magisterio - Fiduprevisora S.A - Fomag, en su impugnación sostiene que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.
Expone que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
Indica que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las Secretar ías de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Respecto al caso concreto, sostuvo que verificó en los sistemas internos que la prestación dispuesta por fallo contencioso Sustitución de la Pensión de Jubilación , fue aprobada por FOMAG, el día 3 de abril de 2025, lo cual evidencia que el trámite fue validado por Fiduprevisora en su calidad de vocera del Fondo. Finalmente, señala que a pesar de la aprobación técnica de la prestación por parte de
FOMAG, el día 3 de abril de 2025, lo cual evidencia que el trámite fue validado por Fiduprevisora en su calidad de vocera del Fondo. Finalmente, señala que a pesar de la aprobación técnica de la prestación por parte de Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación no ha expedido el acto administrativo definitivo que reconozca oficialmente la sustitución pensional y autorice el respectivo pago. g) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha de siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025)8, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha de veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (202 5), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
7 PDF nro. 17 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 5
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub
la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y petición por parte de Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A, respecto del trámite administrativo para el pago de la sustitución pensional reconocida mediante providencia judicial a la accionante.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados; y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente co n otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales,
de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados
Respecto al derecho al mínimo vital este ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital co nstituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.
que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.
9 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 6
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 10 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respect o, la Corte Constitucional, precisó:
[…] En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte
por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respect o, la Corte Constitucional, precisó:
[…] En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Cor te expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de
una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su p arte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fi nalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este
su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la resp ectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o
10 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 7
administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del
que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento j urídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de l os actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
En la misma línea, la Corte Constitucional resalt a que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusió n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como
los administrados.
En conclusió n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
- Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGLa Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:
Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Se cretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El a
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