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TA COR - 23001-33-33-002-2025-00134-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2025-00134-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2025-00134-01

Accionante: Gabriel Enrique González Espitia.

Accionado:

Vinculado: Secretaría de Educación Municipal de Montería y Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2025 decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

En el libelo de tutela se expone que el señor Gabriel Enrique González Espitia, se desempeñó como docente desde 1991 hasta 2008 periodo durante el cual cotizo 877 semanas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Explica que solicitó la indemnización sustitutiva de pensión por vejez, derecho que le fue negado mediante la Resolución No. 0047 del 20 de enero de 2025 . Argumenta que esta negativa viola sus derechos fundamentales y el principio de favorabilidad, pues la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen la

del 20 de enero de 2025 . Argumenta que esta negativa viola sus derechos fundamentales y el principio de favorabilidad, pues la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen la indemnización sustitutiva como un derecho para quienes cumplen la edad, pero no el mínimo de semanas cotizadas, por lo que las cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 deben ser consideradas para este reconocimiento. Además, relata su precaria situación de salud que agrava la urgencia del pago.

1.2. Peticiones

Conforme a los hechos expuest os solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, digna humana y en consecuencia, se expida acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la indemnización sustitutiva de vejez ante el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio. Que se revoque la Resolución No. 0047 del 20 de enero de 2025, que negó su solicitud, y que se le informe claramente qu e entidad es responsable de realizar la liquidación y el pago de sus aportes, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca n como vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social, Mínimo vital y digna humana.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-002-2025-00134-01 2

1.4 Auto Admite.

La tutela fue admitida el día 28 de abril del dos mil veinticinco 2025.

1.5 Informes rendidos por las entidades accionadas. Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales -UGPP: Sostiene que no es la entidad

La tutela fue admitida el día 28 de abril del dos mil veinticinco 2025.

1.5 Informes rendidos por las entidades accionadas. Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales -UGPP: Sostiene que no es la entidad competente ni responsable de las pretensiones del accionante, ya que nunca ha recibido solicitud alguna del señor González Espitia y las cotizaciones del actor siempre estuvieron destinadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) . Además, recalca que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar prestaciones laborales o pensionales, pues existen medios judiciales ordinarios para ello, y enfatiza que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación del proceso. Secretaría de Educación de Montería: Argumenta que la Secretaría de Educación de Montería ha actuado conforme a la normativa vigente, tramitando debidamente la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez prese ntada por el accionante, la cual fue negada por la Fiduprevisora/FOMAG, entidad competente para aprobar o rechazar tales prestaciones; sostiene que la acción de tutela es improcedente en este caso, pues existen mecanismos judiciales ordinarios y eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir actos administrativos relacionados con prestaciones sociales, y que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremedi able que justifique la intervención excepcional de la tutela, por lo que solicita que esta sea negada.

Fiduprevisora S.A : Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio

ni la existencia de un perjuicio irremedi able que justifique la intervención excepcional de la tutela, por lo que solicita que esta sea negada.

Fiduprevisora S.A : Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumenta que su papel se limita a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOM AG) y que no tiene competencia para expedir, modificar o notificar actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, función que corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación, según lo dispuesto en la ley y el D ecreto 1272 de 2018. Además, enfatiza que cualquier pago o reconocimiento solo puede realizarse con base en un acto administrativo válido expedido por la autoridad competente. Por tanto, explica que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de Fiduprevisora S.A., ya que ha actuado conforme a la normatividad vigente y dentro de los límites de sus funciones, solicitando en consecuencia que la acción de tutela sea declarada improcedente respecto de su actuación. 1.6 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Enrique González Espitia, al considerar que este mecanismo no es el medio judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya que existen otros recursos judiciales ordinarios para tramitar este tipo de controversias . A demás, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, pese a que el accionante alega problemas de salud.

judiciales ordinarios para tramitar este tipo de controversias . A demás, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, pese a que el accionante alega problemas de salud. 1.7 Impugnación El accionante impugna el fallo que declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el juez de primera instancia no valoró debidamente su condición de adulto mayor vulnerable, ni las graves enfermedades que padece, las cuales configuran un perjuicio irremediable, al impedirle acceder a su mínimo vital y a tratamientos médicos esenciales . Además, sostiene que la tutela es procedente de manera excepcional en casos como el suyo, según la jurisprudencia constitucional, y que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces, dada la urgencia de su situación, por lo que solicita la revocatoria del falloAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-002-2025-00134-01 3

y el reconocimiento inmediato de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, o al menos su otorgamiento transitorio mientras se resuelve la vía ordinaria.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo las manifestaciones expuestas en la tutela y la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

Ahora bien, en caso de superarse de forma positiva el primer problema jurídico, procederá la Sala a resolver el siguiente problema:

Establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, y de ser así , si hay lugar a ordenar su amparo y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional para el reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez a través de la acción de tutela; iii) estudio del caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, n o resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-002-2025-00134-01 4

  1. Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez través de la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la tutela goza de

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  1. Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez través de la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la tutela goza de un carácter residual. Lo que significa que solo procede para proteger derechos fundamentales, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2024 estableció:

“(...) el artículo 86 Superior establece las siguientes dos excepciones a la regla general. La primera de ellas señala que, aun existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. Para que el perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo. Si todo esto está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derecho fun damental con efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal de defensa. La segunda excepción consiste en que la acción de tutela será procedente si, a partir de lo dispuesto en el artículo 6 -numeral 1del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las condiciones particulares del accionante o la situación fáctica en que este se encuentra, los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho fundamental. Si esto es así, procederá un amparo definitivo. De manera más específica la Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que permitirán al juez constitucional identificar si se supera el requisito de la

específica la Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que permitirán al juez constitucional identificar si se supera el requisito de la subsidiariedad, en un caso concreto, donde se solicita el reconocimiento de una prestación económica por parte del sistema de pensiones. Esos parámetros han sido los siguientes: a. Que se trate de sujetos de especial protec ción constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital . c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (Subrayado Propio).

  1. Caso concreto

Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción:

  • De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Enrique González Espitia nació el 26 de marzo de 1962, por lo que a la fecha tiene 63 años.2
  • El señor Gabriel Enrique González Espitia , prestó sus servicios como docente de la institución educativa INEM de la ciudad de Montería desde el 31 de julio de 1991 hasta su renuncia el 14 de agosto del 2008 , y sus aportes eran consignados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a certificado expedido por la Secretaría

de Educación Municipal.3

  • El señor Gabriel Enrique González Espitia presentó a la Secretaría de Educación del

Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal.3

  • El señor Gabriel Enrique González Espitia presentó a la Secretaría de Educación del municipio de Montería solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, Ley 100 de 1993.
  • La Secretaría de Educación Municipal de Montería negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez a través de la resolución N° 0047 del 20 de enero de 2025.4
  • El 23 de enero de 2025 el señor Gabriel Enrique González , present ó recurso de reposición contra la resolución N° 0047 del 20 de enero de 2025 , que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.5

2 PDF N°1 Folio 8 Expediente Digital. 3 PDF N°1 Folio 32 Expediente Digital. 4 PDF N°1 Folio 15 al 16 Expediente Digital. 5 PDF N° 1 Folio 9 al 14 Expediente Digital.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-002-2025-00134-01 5

  • El 11 de abril de 2025 la Secretaría de Educación de Montería expidió la resolución No 0380, por la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la res olución No 0047 del 20 de enero de 2025, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.6
  • Según historia clínica No 6886110 al accionante le fue diagnosticado “insuficiencia cardiaca, no especificada” como diagnostico principal y “diabetes mellitus no

sustitutiva de vejez.6

  • Según historia clínica No 6886110 al accionante le fue diagnosticado “insuficiencia cardiaca, no especificada” como diagnostico principal y “diabetes mellitus no especificada” y “obesidad no especificada” como diagnósticos asociados.7

A efectos de establecer si en el caso concreto se superan los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en la que se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala realizará un estudio de la situación particular del actor a continuación.

En principio, encuentra la Sala que el señor Gabriel Enrique González Espitia elevó petición ante la administración Municipal de Montería, con miras a que se reconociera su derecho a indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual le fue resuelta a través de la Resolución No 0047 del 20 de enero de 2025.

Así mismo, se encuentra acreditado que el actor hizo uso de los recursos en la vía administrativa frente a la negativa de reconocimiento pensional solicitado; sin embargo, no existe prueba en el expediente referido a que el accionante haya acudido al juez ordinario ; pues, si bien alega que el mecanismo ordinario no le resulta idó neo por los tiempos procesales, no demuestra, que en su caso resulte desproporcionado o ineficaz esperar la decisión de su conflicto a través del proceso ordinario para obtener la protección de sus derechos en cabeza del juez natural del proceso.

Además, claramente emerge que lo discutido tanto en el trámite administrativo como en sede de tutela corresponde a un conflicto eminentemente legal que debe ser dirimido por el Juez

derechos en cabeza del juez natural del proceso.

Además, claramente emerge que lo discutido tanto en el trámite administrativo como en sede de tutela corresponde a un conflicto eminentemente legal que debe ser dirimido por el Juez natural competente y a través de los mecanismos judiciales que la ley prevé para la solución de este tipo de controversias; sin que haya acreditado sumariamente porque e se mismo no resulta eficaz para la protección de los derechos que pretende le sean amparados mediante esta acción constitucional.

Ahora, pese a que el señor Gabriel Enrique González Espitia, cuenta con 63 años, lo cual lo ubica como un adulto mayor, su edad no lo categoriza como una persona de la tercera edad, según las interpretaciones de la Corte Constitucional , en tanto, para dicha categorización el DANE fijó la expectativa de vida para los hombres en 72 años .8 Ahora, si bien el accionante alega que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a través de este mecanismo residual es procedente atendiendo que padece “ enfermedades graves que se configura en perjuicio irremediable” , lo cierto es que el actor viene recibiendo tratamiento médico y controles por parte de su E.P.S. De manera que no es sujeto de especial protección constitucional y no existe prueba sumaria que permita afirmar que el actor padece o sufrirá un perjuicio irremediable. De otra parte, en el plenario no se acreditó que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, al expediente no se allegaron documentales que informaran a la Sala que el accionante

6 PDF N° 1 Folio 17 al 21 Expediente Digital.

alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, al expediente no se allegaron documentales que informaran a la Sala que el accionante

6 PDF N° 1 Folio 17 al 21 Expediente Digital. 7 PDF N°1 Folio 22 al 31 Expediente Digital. 8 Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2001, establece que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. (…)De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[14] -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.”Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-002-2025-00134-01 6

o su núcleo familiar no se encuentre percibiendo recursos para su manutención, y en consecuencia requiera la intervención del juez constitucional para ordenar su protección, en reemplazo del juez ordinario. De este modo, para la Sala esta acción constitucional se torna improcedente para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, toda vez que no se cumple con las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, al no verse superado el requisito de procedibilidad , no se hace necesario estudiar el segundo problema jurídico planteado. Por lo que, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

requisito de procedibilidad , no se hace necesario estudiar el segundo problema jurídico planteado. Por lo que, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

Falla:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2025 e mitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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