TA COR - 23001-33-33-003-2012-00192-01-(08-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2012-00192-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-003-2012-00192-01 Demandante Emanuel Carpio Seña Demandado Tema
Decisión
Municipio de Tuchín Reintegro Revoca sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 09 de diciembre de 2015 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería , negó las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Se expresa que el demandante fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, Nivel 4 de la planta de personal del Municipio de Tuchin, mediante el Decreto 515 de 01 de octubre de 2010, expedido por el alcalde de la época , y que mediante Decreto N° 522 de 06 de octubre de 2010, se modificó el primer decreto para ajustar el nombramiento conforme a la naturaleza del cargo, esto es, en provisionalidad.
Indica que el Alcalde municipal de Tuchín – Córdoba, mediante auto 011 de 30 de marzo de 2012, “por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa de oficio”, tendiente a la revocación
Indica que el Alcalde municipal de Tuchín – Córdoba, mediante auto 011 de 30 de marzo de 2012, “por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa de oficio”, tendiente a la revocación o no del act o administrativo de nombramiento del demandante, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 de la Planta de personal del municipio, siendo comunicado este último en fecha 03 de abril de 2012.
Manifiesta que el día 10 de abril de 2012 , el demandante se acercó a la Alcaldía Municipal de Tuchín, con el fin de presentar oficio con Referencia : “Actuación Administrativa tendiente a la revocación o no del acto administrativo de nombramiento del funcionario EMANUEL CARPIO SEÑA”, en donde procedió a realizar descargos, anexó requisitos acreditados, aport ando como prueba autentica de experiencia laboral en la Alcaldía Municipal de Tuchín – Córdoba, y en donde hizo saber que no daba su consentimiento para revocar el acto administrativo.
Sostiene que la entidad demandada expidió la Resolución N° 0077 del 16 de abril de 2012, mediante la cual procedió a revocar de conformidad con lo previsto en los artículos 5° de la Ley 190 de 1995, el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 el nombramiento en provisionalidad del demandante por no acreditar los requisitos del cargo.
Por último, expresa, que el día 23 de abril de 2012, se presentó ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tuchín, con el fin de notificarse personalmente de la referida resolución, y que
Por último, expresa, que el día 23 de abril de 2012, se presentó ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tuchín, con el fin de notificarse personalmente de la referida resolución, y que al notificarse le hicieron entrega de la misma, contra la cual no procedía ningún recurso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
Página 2 de 18 b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 0077 del 16 abril de 2012, proferida por el Alcalde Municipal de Tuchín, mediante la cual se decide r evocar el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 de la planta de personal del Municipio de Tuchín.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se ordene reintegrar al demandante al cargo que venía ejerciendo como Auxiliar Administrativo Código 407 , Grado 01, de la planta de personal del Municipio de Tuchín, o en otro igual o de superior categoría. Así mismo, se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación personal del actor.
Que se condene a la demandada a pagar al demandante los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, prima de servicio, que corresponde al cargo que ejercía y las demás prestaciones sociales con incrementos de Ley, dejados de percibir por el actor desde el momento que fue destituido del cargo hasta que se haga efectiva la sentencia.
Por último, solicita que se paguen los perjuicios ocasionados por la entidad demandada y sufridos por el demandante que los estima en 400 SMLV.
destituido del cargo hasta que se haga efectiva la sentencia.
Por último, solicita que se paguen los perjuicios ocasionados por la entidad demandada y sufridos por el demandante que los estima en 400 SMLV.
c) Contestación de la demanda
La parte demandada allegó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones por carecer de causa eficiente y de respaldo jurídico. Manifiesta que como se demuestra con el expediente administrativo tendiente a la revocación o no del nombramiento del ex funcionario de marras, se le garantiz ó el debido proceso al demandante , pues se le manifestó el objeto del trámite administrativo y de que podía pedir y aportar pruebas, como alegar todo lo que creyera en su defensa tal como lo hizo.
Alega que el apoderado de la parte demandante arranca erradamente en creer que los actos de nombramiento en punto de revocación están sometidos al mismo régimen a que están sometidos los actos administrativos de favor o denominados en la doctrina subjetivos, como los que crean o modifican una situación jurídica particular o que reconocen un derecho de igual categoría, en dirección, fundamento y efecto diferente a los de acto de condición.
Señala que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, hace mención de la revocación de actos de carácter particular y concreto de lo cual concluye que en la inteligencia del legislador y la normatividad existen y caben actos administrativos que no crean o modifican situaciones jurídicas y conc retas o no reconocen derechos con igual carácter, como lo son los actos de nombramiento, entre otros; y que tanto en la doctrina nacional como en la doctrina extranjera hay
jurídicas y conc retas o no reconocen derechos con igual carácter, como lo son los actos de nombramiento, entre otros; y que tanto en la doctrina nacional como en la doctrina extranjera hay abundante definición y anotación de las características propias del acto-condición, donde siempre es ejemplo práctico el acto de nombramiento.
Sostiene que la Corte Constitucional, en punto de revocación de actos administrativos, inicialmente no establecían diferencias entre los actos que creaban situaciones particulares y concretas y los actos condición (nombramientos ), pues por vía de tutela amparaba supuestas violaciones del derecho al debido proceso . Con tal posición la Corte tenía diferencias conceptuales con el Consejo de Estado frente al tratamiento de la revocación de los a ctos administrativos de nombramiento expreso y escrito del funcionario, sin embargo, ya ha cambiado su posición frente a la revocación de este, pues sigue la posición del Consejo de Estado en cuanto a que no se requiere consentimiento para revocar un acto de nombramiento, conforme la sentencia de constitucionalidad C-255 de 2012.
Con relación al cumplimiento de los requisitos para de sempeñar el cargo señala que según el Decreto que fungía como manual de funciones, el cargo de Técnico Administrativo debe cumplir con estudios mínimos de terminación de aprobación de 4 años de educación básica secundariaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
Página 3 de 18 y curso especifico relacionado con las funciones del cargo, máximo título de formación tecnológica o profesional en cualquier área. Que para el caso el demandante ejerció el derecho
Página 3 de 18 y curso especifico relacionado con las funciones del cargo, máximo título de formación tecnológica o profesional en cualquier área. Que para el caso el demandante ejerció el derecho de defensa y presenta una serie de certificados que prueban la asistencia a seminarios, pero en tiempos posteriores a la fecha de posesión; de igual forma, aportó certificación laboral expedida por el municipio, pero del mismo cargo que venía ejerciendo, que es de fecha posterior al nombramiento y posesión, exigiendo la norma que los requisitos se cumplan antes o a la posesión del funcionario en el cargo.
Respecto a las equivalencias expone que estas permiten que un funcionario con más formación de la exigida por la ley pueda computarse como equiva lencia a tiempo de servicio, pero son aplicables siempre y cuando estén consideradas para el respectivo empleo, de lo contrario no es posible acudir a esta figura para acreditar los requisitos.
Por último, en cuanto a la causal alegada de desviación de poder por móviles políticos, señala que el procedimiento administrativo de revocación se inició y culminó en vigencia del anterior código, por lo que, considera que la parte demandante no debe ampararse en n ormas que no estaban vigentes al momento de la actuación de la administración.
Concluye que el motivo que fundamentó el acto demandado es la ley misma y no otra, por lo que se hizo en cumplimiento estricto de la misma, sin que se pueda alegar la desviación de poder, debiendo entonces demostrarse el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario a expedir el acto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería
debiendo entonces demostrarse el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario a expedir el acto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 20151, negar las pretensiones de la demanda. Así , luego de hacer referencia a las pruebas obrantes den tro del proceso y a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sostuvo que el procedimiento necesario para llevar a cabo l a revocatoria del nombramiento se realizaría con base en el art ículo 45 de l Decreto 1950 de 1973 y el 5 de la Ley 190 de 1995, que deben ser interpretadas armónicamente con el artículo 73 del CCA, pero obviando el requisito de consentimiento del afectado; lo cual fue aplicado en el procedimiento de revocatoria del nombramiento del demandante.
Indica que además en dicho procedimiento , que citan también los artículos 69 y s iguientes del CCA , vigente en la época de los hechos, normatividad que contempla de forma general la revocatoria de actos administrativos, además de señalar el ente territorial que en el caso concreto no es necesaria la aplicación del artículo 73 ibidem, el cual prescribe que cuando se trate de actos de carácter particular y concreto que haya creado, modificado o reconocido un derecho, se necesita el consentimiento expreso y escrito del afectado. Lo anterior, ya que en los casos de revocatoria de nombramientos no se necesita el consentimiento de la persona nombrada. Por lo que, esa clase de actos no son de carácter particular y concreto, sino que se tr ata de actos condición, los cuales no crean ni modifican una situación particular, sino que ubican a la persona
que, esa clase de actos no son de carácter particular y concreto, sino que se tr ata de actos condición, los cuales no crean ni modifican una situación particular, sino que ubican a la persona en una situación objetiva e impersonal, consistente en ser empleado público.
Sostiene que contrario a lo afirmado en la demanda, en el escrito no se solicitó el consentimiento del actor para proceder a la revocatoria del nombramiento, pues para ese tipo de casos no se necesitaba el consentimiento del afectado. Arguye que al actor le dieron la oportunidad de escuchar sus opiniones y de allegar las pruebas en un término de 5 días, que de hecho aparece acreditado en el plenario que el actor dio respuesta a la comunicación, en donde alegó que cumplía con los requisitos de Ley para desempeñar el cargo; y fue el 16 de abril de 2012, que se tomó la decisión, respetándose los 5 días que fueron otorgados al demandante que no solicitó práctica de pruebas ni aportó otras, solo el certificado laboral.
1 fls.429-439 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
Página 4 de 18 Manifiesta que la Resolución N° 0077 del 16 de abri l de 2012, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto en su parte considerativa alude tanto a consideraciones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión de revocar el nombramiento y se encuentra además sustentada jurídicamente en las normas a las que atañe el procedimiento de revocatoria, por lo que, consideró que los condicionamientos que impone el Decreto 01 de 1984 , para el
sustentada jurídicamente en las normas a las que atañe el procedimiento de revocatoria, por lo que, consideró que los condicionamientos que impone el Decreto 01 de 1984 , para el procedimiento administrativo fueron respetados, en razón por la no cual no vislumbró violación alguna al debido proceso.
En lo atinente, a la posible incompatibilidad entre dos procedimientos aplicados, alega que se trata de procedimientos distintos y que se ha decantado en forma suficiente por el Consejo de Estado que tratándose de revocatoria de nombramientos no es menester precisar el consentimiento del afectado, por tratarse de un acto condición y no uno de carácter particular y concreto como del que habla el anterior artículo 73 del CCA.
Recalca que el Consejo de Estado ha explicado que, si se puede dar la revocatoria de un nombramiento por falta de requisitos para ocupar el cargo, de conformidad con los artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la citada Ley 190 de 1995, normas éstas que interpretadas en armonía con el artículo 73 del CCA, le imponen a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado. Por lo que, para el juzgador de instancia no se llevó a cabo duplicidad de procedimientos como lo afirma el actor y por lo tanto no se violó el derecho al debido proceso.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para el desem peño del cargo, manifiesta que el demandante al momento que se le inicia la actuación administrativa de revocatoria del mandato, aporta una certificación laboral, en donde tal experiencia se relaciona a partir del 01 de octubre de 2010, fecha posterior a su nombramiento que se dio en esa misma fecha, lo cual considera no
aporta una certificación laboral, en donde tal experiencia se relaciona a partir del 01 de octubre de 2010, fecha posterior a su nombramiento que se dio en esa misma fecha, lo cual considera no demuestra el cumplimiento del requisito al momento de su posesión en el cargo ; por lo que, los requisitos que exige el Manual de Funciones del Municipio de Tuchín, vigente para la época de la revocatoria, del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 01, se encuentra que el actor no acreditó cumplir con los mismos al momento de su nombramiento, así como tampoco procede a inaplicar dicho manual de funciones.
Respecto a lo alegado por el demandante que al no haberse acreditado por él la experiencia pedida en el manual de funciones, debería darse aplicación a las equivalencias contempladas en el artículo 25 del Decreto 705 de 2005, consideró el A quo que esa misma norma indica que la entidad territorial al adoptar su manual de funciones podrá establecer las equivalencias de que trata el artículo, lo cual quiere decir que no fue la voluntad de la norma obligar a que estas equivalencias se contemplen en todos los manuales, puesto que la simple expresión podrá, denota una acción facultativa y no imperativa; por lo que, si el municipio no previó ningún régimen de equivalencias en cuanto a requisitos de experiencia con estudios, no por ello debe acudirse a la norma citada, pues ella solo reseña las equivalen cias que tendrán en cuenta las entidades cuando vayan a integrarlas a sus manuales de funcionamiento, situación que no ocurre en el plenario.
Por último, hizo referencia a la desviación de poder alegada por el actor, indicando el a-quo que los testigos recepcionados al haber sido empleados del Municipio d Tuchín a quienes se le revocó
plenario.
Por último, hizo referencia a la desviación de poder alegada por el actor, indicando el a-quo que los testigos recepcionados al haber sido empleados del Municipio d Tuchín a quienes se le revocó el nombramiento en el lapso comprendido entre febrero a junio de 2012 y manifestar que tienen procesos en curso en otros despachos judiciales por las mismas causas, infirió que tienen un interés directo en el asunto, por lo tanto, analizando los testigos bajo la sana crítica, encontró que no existía otras pruebas en el plenario que soportaran lo que éstos declararon, pues si bien los testigos coinciden en sus apreciaciones, lo cierto era que todos tenían un interés directo en las resultas del proceso, además no encontró el juzgador que las apreciaciones de los decla rantes se encontraran sustentadas con otras pruebas; por lo que, decidió que no se encontraba demostrada la desviación de poder.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
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III. RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, interpone recurso de apelación 2 alegando que el A quo, yerra al no acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se violó el debido proceso por cuanto el alcalde municipal hizo uso del procedimiento establecido en los artículos 69 a 74, 73, en concordancia con el artículo 3, 14, 28, 29, 30, 34, 35 ibidem del Código Contencioso Administrativo, y al no obtener el consentimiento
procedimiento establecido en los artículos 69 a 74, 73, en concordancia con el artículo 3, 14, 28, 29, 30, 34, 35 ibidem del Código Contencioso Administrativo, y al no obtener el consentimiento del servidor público, aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1950 de 1975, artículo 105, Ley 190 de 1995 y Ley 909 de 2004, artículo 41 literal j), procedimientos que son incompatibles y que regulan situaciones totalmente diferentes, una se refiere al acto de carácter particular concreto y la otra al acto de nombramiento cuando no se reúne los requisitos.
Alega que el juzgado de instancia no evidenció nulidad en que los fundamentos del alcalde para revocar el nombramiento del acto condición, en el encabezamiento del acto administrativo revocatorio se fundamente, y se reúna en un acto administrativo, normas incompatibles pues uno es un proceso administrativo especial y el otro un proceso administrativo general, por lo que, arguye que existe duplicidad de procedimientos.
En cuanto a la desviación de poder, manifestó que aportó como pruebas los actos revocator ios de 6 funcionarios de la planta de personal y la prueba testimonial donde se demuestran los motivos que tuvo el alcalde para revocar los nombramientos, pero dicha prueba testimonial fue tratada como sospechos a, lo que conllevó a que se determinará la legalidad de los actos revocatorios que se aportaron para demostrar un despido masivo o una revocatoria masiva.
Sostiene que el a quo para desechar la prueba testimonial acudió a elucubraciones subjetivas para argumentar y descalificar la prueba testimonial por el solo hecho de tener la condición de ex
Sostiene que el a quo para desechar la prueba testimonial acudió a elucubraciones subjetivas para argumentar y descalificar la prueba testimonial por el solo hecho de tener la condición de ex empleados del Municipio de Tuchín , y por haber demanda por la vía de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, concluyendo de manera injusta en tachar de sospechosos y concluir que tienen interés directo en el proceso, desconociendo así los efectos de la sentencias del medio de Nulidad y Restablecimiento del derecho , debido a que no son parte del proceso y no tienen calidad de terceros en ninguna de sus modalidades, por lo que considera que debió ser valorada en su conjunto con los actos administrativos que son pruebas para probar la desviación de poder y los despidos masivos a través de la figura de la revocatoria directa.
Arguye que los testigos tachados de sospechosos, fueron coherentes con lo dicho y co n los hechos de la demanda, además del conocimiento que ellos como empleados de la administración municipal sabían y conocían, notándose la coherencia externa de los mismos con los demás medios de pruebas que obran en el expediente en especial los actos administrativos revocatorios se casi la totalidad de la planta de personal del Municipio. Así que la juez no aplicó la ciencia de la sana crítica al valorar la prueba testimonial, haciendo una contravía de los precedentes judiciales que sostiene la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y además debe ser percibida en conjunto con todos los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio.
Concluye que el hecho que el alcalde revocará el nombramiento de 10 personas que prestaban
aisladamente en cada una de sus partes y además debe ser percibida en conjunto con todos los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio.
Concluye que el hecho que el alcalde revocará el nombramiento de 10 personas que prestaban su servicio al Municipio de Tuchín, todos porque no reunían los requisitos del cargo, constit uye un retiro masivo, actuación que hace que el acto sea ilegal e inconstitucional, por lo tanto, solicita que la sentencia sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
2 fls 447454 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 25 de enero de 20173, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 09 de diciembre de 2015 y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Alegatos de conclusión
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 20174, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Agente del Ministerio Público ante este Tribunal para que emitiera su concepto.
➢ Parte Demandante:5 Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
➢ Parte Demandada :6 Sostuvo que comparte plenamente los argumentos constitucionales,
➢ Parte Demandante:5 Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
➢ Parte Demandada :6 Sostuvo que comparte plenamente los argumentos constitucionales, légales y jurisprudenciales aplicados por la juez de instancia al dejar claro que el acto administrativo de nombramiento de empleado público que precede el acto administrativo objeto mecanismo de control en el proceso, es un acto de condición y por lo tanto a su dicho la revocatoria del mismo corre la misma suerte, tal como lo ha dejado claro la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo así no se puede aplicar lo contemplado en el artículo 73 CCA, ya que se aplica a los actos administrativos de carácter particular o subjetivo, y no a los actos de condición como es el caso bajo estudio, por tanto, no se requiere el consentimiento del demandante en este caso, como erróneamente a interpretado el apoderado de la parte demandante.
Indica que la Resolución N°0077 de abril 16 de 2012, no vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues se garantizó el debido proceso tal como lo encuentra probado en toda la actuación administrativa por parte de la entidad demandada , dándole la oportunidad al demandante de ejercer su derecho de defensa. Además, manifestó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar dado que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en concreto, observando el debido proceso sin existir doble procedimiento.
En cuanto a la desviación de poder señala, que la parte demandante no puede aducir tal situación, toda vez, que se le garantizó el debido proceso, y las pruebas testimoniales solicitadas por el
procedimiento.
En cuanto a la desviación de poder señala, que la parte demandante no puede aducir tal situación, toda vez, que se le garantizó el debido proceso, y las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante evidencian que dichos testigos tienen un interés directo en el resultado del proceso, ya que a estos testigos también se les revocó su nombramiento, pues estuvieron vinculados con entidad demandada, dejando e ntre dicho su imparcialidad convirtiéndose en testigos sospechosos.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
3 fl.3 C03 4 fl.8 C03 5 fls 10-16 C03 6 fls 22-24 C03Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1 Problema jurídico
Conforme a los planteamientos indicados, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la d ecisión del juzgado de ins tancia, que negó las pretensiones de la
5.1 Problema jurídico
Conforme a los planteamientos indicados, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la d ecisión del juzgado de ins tancia, que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario procede la nulidad del acto administrativo que revocó el acto de nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01. En consecuencia, debe entrar a estudiar la Sala: a) Si conforme lo consideró el A q uo se estaría frente a un acto de condición que no requiere el consentimiento para su revocatoria o si, por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, era necesario el consentimiento expreso del demandante para revocar el acto administrativo de nombramiento. B) si existió desviación de poder en la expedición del acto de revocatoria.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el particular, el artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo establece que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
De otro lado, la L ey 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las causales del retiro del servicio, preceptúa:
De otro lado, la L ey 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las causales del retiro del servicio, preceptúa:
“ARTICULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º. De la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; (…)
Por otra parte, la Ley 190 de 1995, en cuanto a la revocatoria de actos administrativos manifiesta lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”
En la sentencia C-672 de 2001, la Corte Constitucional al declarar exequible el inciso primero del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, explicó que: “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación
en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, explicó que: “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustent a la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-003-2012–00192-01
Página 8 de 18 - De la revocatoria directa de actos administrativos bajo el Decreto 01 de 1984
En los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente al momento de la expedición del acto de nombramiento), cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus pro
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