TA COR - 23001-33-33-003-2014-00428-00-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2014-00428-00-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Auto decide recurso de queja
El Despacho procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 18 de octubre de 2024 que negó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar.
I. Antecedentes
Las señoras Evin Del Carmen Villalba Medina y Ladys Samira Roja Villalba , a través de apoderado judicial , el día 13 de julio de 2022 presentaron demanda de ejecución de sentencia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, así mismo, presentaron solicitud de medida cautelar, pretendiendo e l embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero en la que figurara como titular la entidad ejecutada.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería por haber sido el juzgado de conocimiento que expidió la sentencia que se aporta como título ejecutivo en la misma. En ese sentido, dicha unidad judicial inadmitió la demanda a través de auto de fecha 15 de diciembre del 2023, al considerar que presentaba falencias de tipo formal.
El apoderado de l a parte ejecutante, mediante memorial de fecha 24 de enero de 2024 ,
de auto de fecha 15 de diciembre del 2023, al considerar que presentaba falencias de tipo formal.
El apoderado de l a parte ejecutante, mediante memorial de fecha 24 de enero de 2024 , procedió a subsanar la s falencias señaladas por el juzgado de conocimi ento; en consecuencia, este último emitió providencia el 19 de julio de 2024, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en favor de las señoras Evin del Carmen Villalba Medina y Ladys Samira Rojas Villalba , ordenándose las notificaciones respectivas.
En igual sentido, el Juzgado de origen, mediante providencia de la misma fecha decretó la medida cautelar solicitada, ordenando el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ordenando a su vez, oficiar a los Gerentes de las entidades Bancarias a fin de que se pusieran a órdenes del Juzgado de conocimiento los dineros retenidos. La anterior, providencia fue notificada e n estado N° 036 del 22 de julio de 2024.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y de apelación contra el que decretó la medida cautelar ambos emitidos el 19 de julio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2014-00428-00
Demandante: Evin del Carmen Villalba Medina y Ladys
Samira Roja Villalba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Radicación: 23-001-33-33-003-2014-00428-00
Demandante: Evin del Carmen Villalba Medina y Ladys
Samira Roja Villalba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2014-00428-01.
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de 2024, solicitándole al juzgado de conocimiento que se abstuviera de ordenar el pago dentro del proceso ejecutivo y que la medida cautelar dictada se dejara sin efectos.
En ese orden, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, a través de auto de fecha 18 de octubre de 2024, resolvió declarar desierto el recurso de reposición impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago y ne gar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar , argumentando frente al recurso de reposición que el mismo no fue sustentado y sobre el de apelación que se presentó por fuera del término para ello, en tanto, el auto que decretó la medida cautelar fue notificado por estado el 22 de julio de 2024 y el recurso se presentó el 24 de septiembre de la misma anualidad, es decir, por fuera del término establecido en la norma para ello.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 1 8 de octubre del 2024 solicitando que se revocara el mismo y de no accederse se concediera el recurso de queja, el anterior recurso fue resuelto por el juzgado de origen decidiendo mediante providencia
solicitando que se revocara el mismo y de no accederse se concediera el recurso de queja, el anterior recurso fue resuelto por el juzgado de origen decidiendo mediante providencia de 2 de diciembre de 2024 no reponer la decisión adoptada y remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cór doba para que surtiera el recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación.
Recurso de queja.
La parte ejecutada solicita que se revoque la decisión contenida en el auto de fecha 18 de octubre de 2024 y, en consecuencia, que se conceda el recurso de apelación , argumentando que la providencia recurrida fue notificada electrónicamente el día 20 de septiembre de 2024, por lo que, la entidad tenía hasta el 25 de septiembre de 2024 para interponer recursos , habiéndolo el día 24 de septiembre de 2024, es decir, dentro de la oportunidad para ello, por lo que, considera que el mismo no debió declarase extemporáneo.
II. Consideraciones
a. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA por interponerse contra una providencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Montería.
b. Procedencia del recurso de queja y trámite.
El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 dispone:
“Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
“Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.
Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se tiene que el recurso de quejaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2014-00428-01. 3
procede para cuestionar las providencias a través de la cuales: (i) no se conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que deberá interponerse como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión correspondiente. El Juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para que el superior adopte la decisión objeto de queja . Remitido el escrito al superior, se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
adopte la decisión objeto de queja . Remitido el escrito al superior, se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
En este caso, se encuentran satisfech os los requisitos de procedibilidad del recurso, en tanto se propuso como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión adoptada por el A quo de rechazar el recurso de apelación -Auto de 18 de octubre de 2024 -y se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia se notificó por estado el 21 de octubre de 2024 y el recurso fue presentado el 22 de octubre de la misma anualidad , dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. Además, se fijó en traslado secretarial durante los días 27 de febrero al 4 de marzo de 2025.
c. Problema Jurídico
El Despacho deberá determinar si el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición por el apoderado de la parte demanda da contra el auto de fecha 18 de octubre de 2024, se presentó dentro del término previsto en la ley, o si por el contrario, fue extemporáneo como lo consideró el juez de primera instancia. d. Caso concreto
Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2024 decretó el embargo y retención de los dineros que t uviere o llegare a tener la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional en las cuentas corrientes de unas enti dades bancarias, dicha providencia fue
de los dineros que t uviere o llegare a tener la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional en las cuentas corrientes de unas enti dades bancarias, dicha providencia fue notificada por estado el día 22 de julio de 2024.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decreta una medida cautelar procede el recurso de apelación . A su turno, el artículo 244 del mismo código regula la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos, indicando que se deberá presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Respecto de la notificación por estado de las providencias, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre del 2022, precisó aspectos relacionados esta clase de notificación y el cómputo de los términos frente a las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Así, consideró esa Corporación:
“Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2014-00428-01. 4
electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 d e la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente
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electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 d e la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pu es los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado1.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término de dos (2) días previstos en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 no resulta aplicable tratándose de providencias notificadas por estado, razón por la cual, el término para interponer los recursos contra providencias notificadas por estado inicia a partir del día siguiente a su fijación.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en providencia de 13 de marzo de 2024 al analizar un proceso con similitud fáctica al caso concreto, en el que resuelve un
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en providencia de 13 de marzo de 2024 al analizar un proceso con similitud fáctica al caso concreto, en el que resuelve un recurso de apelación interpuso contra un auto que decretó una medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias , analizó la procedencia de l recurso señalando lo siguiente:
“Procedencia del recurso
El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP).
Así las cosas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar es procedente.
Por otro lado, como el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), el término para interponer el recurso corrió hasta el nueve (9) del mismo mes y año, al tenor del artículo 322 del CGP, fecha en la que la demandada radicó el escrito, lo que lleva a concluir que su presentación fue oportuna”.
De la providencia citada, se advierte que contrario a lo expresado por el recurrente el auto mediante el cual se decret a la medida cautelar de e mbargo se notifica de forma previa y por estado, máxime, cuando el mismo no se encuentra enlistado dentro de las providencias reguladas en el artículo 199 del CPACA , cuya notificación se debe efectuar de forma
mediante el cual se decret a la medida cautelar de e mbargo se notifica de forma previa y por estado, máxime, cuando el mismo no se encuentra enlistado dentro de las providencias reguladas en el artículo 199 del CPACA , cuya notificación se debe efectuar de forma personal, lo cual ocurre con el auto que libró mandamiento de pago.
1 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección C Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2014-00428-01. 5
De esta manera, la notificación a que se alude en el recurso fue realizada electrónicamente el día 20 de septiembre de 2024 correspondiente al auto mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, providencia que fue expedida en la misma fecha a la del auto que decretó la medida – 19 de julio de 2024 - pero cuya notificación si debe ser efectuada personalmente conforme lo indica la norma referenciada anteriormente.
Así las cosas, como quiera que la providencia que decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso de la referencia fue notificada por estado el día 22 de julio de 2024, el término con que contaba el ejecutado para interponer el recurso inició el 23 de julio y finalizó el 25 de julio de 2024 , s in embargo, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la entidad ejecutada fue remitido al canal digital del despacho de instancia
el 25 de julio de 2024 , s in embargo, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la entidad ejecutada fue remitido al canal digital del despacho de instancia el 24 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término previsto en la ley.
En consecuencia, al haberse presentado en forma extemporánea el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso de la referencia, es claro que lo procedente era su rechazó, en ese sentido estuvo debidamente negada su concesión por el A quo en la providencia de fecha 18 de octubre de 2024.
En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Estimar debidamente denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto de fecha 19 de julio de 2024, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente
Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx