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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00158-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00158-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320150015801

Demandante: Indira Espitia Petro

Demandado: Municipio de Cerete

Tema: Reintegro

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal revocará la decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Solicita como pretensiones que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 253 de octubre 29 de 2014 e xpedida por el alcalde municipal de Ceret é mediante el cual se declaró insubsistente a la señora Indira María Espitia Petro en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1. Como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro sin solución de continuidad en un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando. Se le reconozca y pague las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificación, vacaciones y demás emolumentos y derechos salariales dejados de recibir desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca su reintegro, incluyendo el valor

primas, bonificación, vacaciones y demás emolumentos y derechos salariales dejados de recibir desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que hubieren tenido lugar . Q ue se condene en costas y agencias en derecho y pago de intereses moratorios.

Como sustento factico informó que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 071 de mayo 22 de 2012, bajo el código 467, grado 1, desempeñándose como auxiliar administrativo de gobierno, convivencia y desarrollo so cial. P osteriormente, mediante Resolución No. 253 del 29 de octubre de 2014 fue declarada en insubsistencia por el alcalde encargado del municipio de Cerete, pero bajo el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 1, por lo que el mismo carece de motivación y sustento.

Manifiesta que su retiro fue sustentado en una sentencia del 20 de noviembre de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cerete bajo el radicado 230013333002201200243 que declaró la nulidad de la Resolución No. 0056 del 20 de marzo de 2012 y declaró insubsistente el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 1, del cual existen varios bajo la misma denominación, porque existiendo varios cargos con el mismo código y grado se decide declarar insubsistente el cargo ocupado por ella.

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia en su artículo 125, Ley 909 de 2004 en sus artículos 3 y 41, así como el Decreto 1227 del 2005. En cuanto

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia en su artículo 125, Ley 909 de 2004 en sus artículos 3 y 41, así como el Decreto 1227 del 2005. En cuanto al concepto de la violación en síntesis argumenta que el acto demandado fue expedido de manera irregular, con desviación de poder y falsa motivación, contrariando normas legales superiores y desconociendo el principio de legalidad y debido proceso.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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CO-SC5780-99 1.2. Contestación de la Demanda El apoderado judicial del municipio demandado se refirió a los hechos manifestando que son parcialmente ciertos. Que la accionante fue nombrada en el cargo bajo el código 407, grado 01 y no bajo el código 467, grado 01 como se aduce en escrito de demanda, el cual no existe dentro de la planta de personal de l municipio. Argumenta que la declaración de insubsistencia se efectuó en atacamiento de orden de sentencia de 20 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Municipio de Montería la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en segunda instancia, y que a pesar de existir varios cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01 la decisión fue adoptada luego de que la demandante obtuviera el puntaje más bajo en evaluación de competencias realizada por talento humano.

Frente a las pretensiones, se opone a cada una de ellas por carecer de fundamentos facticos y de derecho y propuso como excepciones las de imposibilidad jurídica e

competencias realizada por talento humano.

Frente a las pretensiones, se opone a cada una de ellas por carecer de fundamentos facticos y de derecho y propuso como excepciones las de imposibilidad jurídica e inexistencia del cargo para efectuar un reintegro, caducidad de la acción, prescripción e ineptitud de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 19 de junio del año 2019 declarando probada la excepción de imposibilidad jurídica e inexistencia del cargo para efectuar un reintegro y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó su decisión en que el acto de insubsistencia expedido por la administración no carece de motivación por cuanto estuvo fundamentado en circunstancias particulares y concretas derivadas del cumplimiento de una orden judicial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita revocar el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demand a. Alega que la administración actuó con desviación de poder y con dolo . Si bien mediante fallo judicial se ordena el reintegro de la señora Carmenza Rivas Villadiego al cargo que venía desempeñando, el cual es del mismo código y grado al que venía desempeñando la accionante (código 407, grado 01), la misma no se desempeñaba en el mismo lugar, dado que, en el caso de la accionante, estaba a la secretaria de gobierno municipal y la señora Carmenza Rivas Villadiego en la inspección central de policía.

Señala que en ninguna parte del fallo en mención se ordena declarar en insubsistencia el

secretaria de gobierno municipal y la señora Carmenza Rivas Villadiego en la inspección central de policía.

Señala que en ninguna parte del fallo en mención se ordena declarar en insubsistencia el cargo que desempeñaba la accionante, la cual no fue vinculada a la demanda como parte del proceso viciando de esta manera el acto administrativo 253 de octubre de 2014 , atendiendo que la remoción solo es procedente cuando se ocupa el mismo cargo y el funcionario en provisionalidad sea vinculado al proceso. Finalmente indica que los argumentos esgrimidos por la administración respecto a la declaratoria de insubsistencia sustentándose en evaluación de per sonal a los empleados de planta, se ignora que no se reglamenta dichas evaluaciones para los empleados en provisionalidad y que la misma no fue notificada a los implicados, realizándose en indebida forma y con violación de preceptos legales, tales como publicidad, contradicción y defensa.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 13 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación; el apoderado de la parte demandante, así como el de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión, por su parte el agente del ministerio público no intervino en esta etapa procesal.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Cuestión Previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia,

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Cuestión Previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que la demandante dentro del presente proceso es su pariente en tercer grado de consanguinidad.

El artículo 141 -1 del CGP establece como causal de recusación “ 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Así las cosas, sin mayores elucubraciones la afirmación realizada por la señora Magistrada tiene vocación demostrativa de la causal aludida e invocada. Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.

5.2 Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.3 Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación interpuesto por la accionante compete a la sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del municipio de Ceret é al declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad que ejercía la demandante en

Conforme el recurso de apelación interpuesto por la accionante compete a la sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del municipio de Ceret é al declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad que ejercía la demandante en acatamiento de una sentencia judicial.

5.4. Marco normativo aplicable Acorde a lo previsto en el artículo 122 constitucional1 no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requiere que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos. La Ley 909 de 2004 contempla en su artículo 41 las causales de retiro del empleo, así: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;(…) k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”

Así mismo en su parágrafo 2 dispone:

1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus

1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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“PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 2, de manera que, en ambo s casos, la orden o decisión judicial representa una causal de retiro del servicio. Sin embargo, para hacer uso de la causal de retiro por orden o decisión judicial se hace necesario que medie orden judicial clara en ese sentido, en la cual el funcionario declarado insubsistente haga parte procesal de dicha decisión, para que sea legitimo el retiro del servicio. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que no serán válidas las propias interpretaciones que haga el nominador de la sentencia o que se extienda sus efectos a sujetos que no hagan parte procesal de dicha decisión.3

servicio. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que no serán válidas las propias interpretaciones que haga el nominador de la sentencia o que se extienda sus efectos a sujetos que no hagan parte procesal de dicha decisión.3

El parágrafo 2.º del artículo 41 de la Ley 909 hace varias precisiones que son relevantes en esta sentencia. Veamos: La competencia cuando se trate del retiro de los «empleos de carrera» es una facultad reglada que se concreta en dos requisitos: (i) Solo pued e fundamentarse en las causales previstas en la Constitución y la ley. (ii) El acto administrativo de desvinculación debe estar motivado.

A su turno, el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del 648 de 2017 precisó que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivad a, podrá darlos por terminados».

En conclusión, quien desempeña un cargo de carrera en la modalidad de provisionalidad podrá ser desvinculado del servicio siempre y cuando se cumpla con el requisito de motivación del acto y en general por las razones del buen servicio con el cumplimiento del debido proceso. En consecuencia, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo de desvinculación contiene algún vicio que, de lugar a declarar su nulidad, ello implica que el sujeto pasivo del acto anulado ha sido afec tado en un derecho legítimo, que le debe ser restablecido.

Respecto a los presupuestos establecidos para proveer los cargos que se encuentran en

nulidad, ello implica que el sujeto pasivo del acto anulado ha sido afec tado en un derecho legítimo, que le debe ser restablecido.

Respecto a los presupuestos establecidos para proveer los cargos que se encuentran en provisionalidad, nos referiremos al artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. Modificado por el Decreto 1894 de 2012 que manifiesta:

“La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

2 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000-23-25-000-200602680-02(2698-11) i ndicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a r azones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que p ara los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia

propio régimen, que p ara los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”. 3 Corte Constitucional Sentencia T – 525 del 2006.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de ac uerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo

7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.

Ahora bien, r especto a la estabilidad relativa a los empleos en provisionalidad , la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha señalado que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado. Es decir, debe contener las razones de la decisión, lo

desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado. Es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.

5.5. Solución del caso

Mediante Resolución No. 071 del 22 de mayo de 2012 5 la demandante fue nombrada por seis meses en el empleo denominado auxiliar administrativo código 407, grado 1, de la planta global del municipio de Cerete , tomando posesión el día 24 de ese mismo mes y año6. Posteriormente, por Decreto No. 130 del 22 de noviembre de 2012 le fue prorrogado su nombramiento hasta la expedición de las listas de elegibles que expida la CNSC por el concurso de méritos realizado7.

El alcalde municipal de Cereté a través de la Resolución No. 253 de octubre 29 de 2014 8, declaró insubsistente a la demandante y expresó como motivo el acatamiento a una orden judicial dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Municipio de Montería en sentencia de l 20 de noviembre de 2013 confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia del 28 de agosto de 2014, que ordenó el reintegro de Carmenza Rivas Villadiego al cargo de auxiliar administrativo código 401, grado 1 de la planta global del municipio de Cereté.

4 Corte Constitucional Sentencia SU-556 de 2014. 5 Cdno principal fl 97 6 Cdno principal fl 112 7 Cdno principal fl 62

del municipio de Cereté.

4 Corte Constitucional Sentencia SU-556 de 2014. 5 Cdno principal fl 97 6 Cdno principal fl 112 7 Cdno principal fl 62 8 Cdno principal fl 76-77Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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Examinada la decisión judicial en la que se fundamentó el municipio de Cereté para ordenar la declaratoria de insubsistencia de la demandante, la Sala advierte que en ninguno de sus apartes decreta el reintegro a favor de la señora Carmenza Rivas Villadiego en el cargo ocupado por la aquí demandante; de la sentencia se extrae que la señora Carmenza Rivas Villadiego ejercía el cargo de auxiliar administrativo código 401, grado 1 en la inspección de policía mientras que la demandante prestaba sus servicios en la secretaría de gobierno convivencia y desarrollo social tal como lo dispuso el ente territorial a través del oficio SAF5082-INT-2012 del 31 de julio de 2012 9. Tampoco se hizo ninguna motivación sobre la imposibilidad de reintegrarla al mismo cargo, ni sobre la necesidad de hacerlo precisamente en el que ocupaba la demandante.

De este modo, si el efecto de la declaratoria de nulidad era retornar las cosas a su estado inicial, el ente territorial demandado no podía válidamente desvincular a la demandante con el argumento de estar cumpliendo con una sentencia judicial, pues hacer esa interpretación transgrede los derechos de la demandante, especialmente , teniendo en cuenta que como está demostrado la orden no fue impuesta respecto al cargo que ejercía la demandante,

el argumento de estar cumpliendo con una sentencia judicial, pues hacer esa interpretación transgrede los derechos de la demandante, especialmente , teniendo en cuenta que como está demostrado la orden no fue impuesta respecto al cargo que ejercía la demandante, que si bien era el mismo código y grado, se encontraban ejerciendo en dist intas dependencias. S i la voluntad de la orden era volver las cosas a su estado inicial, la administración para dar cabal cumplimiento a ello debió ordenar el reintegro al cargo de auxiliar administrativo en las instalaciones de la inspección de policía el cual era el que ejercía antes de ser desvinculada y de no ser posible, motivar por qué debía hacerlo en otro cargo.

El ente territorial en sede judicial, no en el acto administrativo, alega que la decisión de insubsistencia de la demandante aparte de dar cumplimiento a la orden judicial, también se basó en una evaluación de desempeño que se le realizó. Al respecto, se tiene que, revisado el acto administrativo demandado en ninguna de sus consideraciones se hace referencia a tal aspecto, lo que viola ostensiblemente el debido proceso de la demandante.

La Sala considera que no le asiste razón suficiente al municipio de Ceret é para declarar insubsistente a la demandante fundada en el supuesto cumplimiento de una orden judicial, por lo cual hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado y revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, para efectos del restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro de la señora Indira María Espitia Petro al cargo que venía desempeñando o, a otro empleo con funciones afines o remuneración igual o superior, y en

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, para efectos del restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro de la señora Indira María Espitia Petro al cargo que venía desempeñando o, a otro empleo con funciones afines o remuneración igual o superior, y en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es en “provisionalidad”, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

A título indemnizatorio se ordenará a la entidad demandada pagar a favor de la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente al de la notificación del retiro del servicio hasta que se produzca efectivame nte su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Las anteriores sumas se reconocerán indexadas, aplicándose los ajustes al valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aclarándose para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

En lo que respecta a liquidación de la condena que se impone, para efectos de la actualización monetaria se ordenará al municipio de Cerete atender la siguiente fórmula:

9 Cdno principal fl 63Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.33.33.003.2015.00158.01 Segunda instancia ________________________________________________________________________________________

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R= Rh índice final índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el correspondiente concepto salarial y/o prestacional que forma parte de los haberes adeudados a la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentenc ia), por el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en qué debió pagarse cada concepto salarial y/o prestacional). En aquellos conceptos cuya forma de pago sea de tracto sucesivo, tal formula será aplicada separadamente, mes a mes.

5.6. Condena en costas

No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365 -8 del CGP ya que no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la

demanda y en su lugar:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la

demanda y en su lugar:

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 253 de octubre 29 de 2014 emitida por el alcalde municipal de Ceret é mediante el cual se declaró insubsistente a la señora Indira María Espitia Petro en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Cereté a reintegrar a la señora Indira María Espitia Petro al cargo que venía desempeñando o, a otro empleo con funciones afines o remuneración igual o superior, y en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es en “provisionalidad”, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Si no es posible cumplir con la orden de reintegro , la entidad demandada podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, tal como lo señalan los dos últimos incisos del artículo 189 del CPACA.

QUINTO: CONDENAR al municipio de Cereté a reconocer y pagar a la señora Indira María Espitia Petro la totalidad de los salarios , prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día siguiente al de la notificación del retiro del servicio hasta que se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente , haya recibido

dejados de percibir desde el día siguiente al de la notificación del retiro del servicio hasta que se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente , haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de vein ticuatro (24) meses de salario. Sumas que se reconocerán indexadas, apl

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