TA COR - 23001-33-33-003-2015-00163-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00163-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-3-003-2015-00163-01
Demandante: Froilan Esneider Zuluaga Ramírez y Otros Demandado: DIAN Tema: Reconocimiento de daños materiales y morales como consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial del impuesto -IVADecisión: Revoca sentencia de primera instancia y declara probada de oficio una excepción previa
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventasRevisión No. 122412013000032 de fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por la DIAN, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 112000201-009 de 16 de enero de 2015, que negó la ocurrencia del silencio administrativo. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta al contribuyente y se
enero de 2015, que negó la ocurrencia del silencio administrativo. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta al contribuyente y se archive en forma definitiva el expediente. Además, se condene al reconocimiento y pago por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al buen nombre comercial.
1.2. Fundamentos fácticos.
El contribuyente Antioqueña de Granos Ltda., representada legalmente por el señor Froilan Esneider Zuluaga Ramírez, el día 26 de enero de 2009 presentó declaración de IVA por el período 6, año 2008. Mediante auto de apertura del 18 de septiembre de 2009 la DIAN Montería abrió investigación contra la mencionada empresa y como consecuencia de dicha actuación, solicitó corregir la declaración sticker No. 7790260051244 de 26 de enero de
2009. Posteriormente, la DIAN Montería presentó proyecto de corrección por el período 6 del año 2008, razón por la cual, el contribuyente presentó la declaración de corrección No. 7091260189889 por el período 6, año 2008, lo que llevó a que la DIAN profiriera el auto de fecha 14 de febrero de 2010 archivando el expediente por la investigación adelantada.
Pese a lo anterior, la DIAN decide abrir el expediente No. SC 20082011000003 de 13 de enero de 2011 por el periodo 6 de 2008. Seguidamente, mediante liquidación oficial impuesto sobre las ventas de corrección, la entidad resuelve aceptar las modificaciones propuestas a la declaración presentada por el periodo antes referido.
Posteriormente, la DIAN decide abrir a Antioqueña de Granos Ltda., el expediente No. GO
impuesto sobre las ventas de corrección, la entidad resuelve aceptar las modificaciones propuestas a la declaración presentada por el periodo antes referido.
Posteriormente, la DIAN decide abrir a Antioqueña de Granos Ltda., el expediente No. GO 2008 2012 000379 de 03 de mayo de 2012 también por el concepto sobre las ventas, periodo 6 año 2008. Dentro de este trámite, mediante requerimiento ordinario solicitó información y documentación contribuyente, petición que fue contestada informándole queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01. 2
los documentos solicitados se encontraban en la División de Gestión de Fiscalización . En con secuencia, la entidad procedió a realizar los trámites internos para obtener copias del expediente archivado, advirti ó que faltaban unos documentos y requiri ó tanto al como al señor Oscar Javier Ramos Medina (proveedor de la empresa Antioqueña de Granos Limitada), quien, si bien no contestó el requerimiento, adjuntó los documentos que le fueron solicitados.
De igual forma, la DIAN Montería requirió a la DIAN Cartagena que se verificara la existencia del proveedor Oscar Javier Ramos Medina, para lo cual solicitó realizar comprobación directa contable en el establecimiento del proveedor, requerimiento que fue contestado por la DIAN Cartagena indicando que mediante Resolución No. 900002 de 13 de julio de 2012 habían declarado proveedor ficticio al señor Ramos Medina.
Manifiesta la parte demandante que, el día 2 6 de marzo de 2013 es proferido contra Antioqueña de Granos Limitada requerimiento especial sobre las ven tas No.
de julio de 2012 habían declarado proveedor ficticio al señor Ramos Medina.
Manifiesta la parte demandante que, el día 2 6 de marzo de 2013 es proferido contra Antioqueña de Granos Limitada requerimiento especial sobre las ven tas No. 122382013000002 por concepto de ventas, periodo 6 año 2008, requerimiento que era extemporáneo pues la declaración por dicho periodo había queda do en firme de acuerdo con el artículo 705 del E.T., sin embargo, se le dio respuesta el día 27 de mayo de 2013 explicando las razones por las cuales no se podían desconocer unos costos al contribuyente y aclarando las razones por la cuales el señor Oscar Javier Ramos Medina fue declarado proveedor ficticio, debiendo además tenerse en cuenta que la declaración de proveedor ficticio fue a parir de 29 de octubre de 2012, posterior al bimestre investigado.
A pesar de lo anterior fue proferida la liquidación o ficial de impuesto sobre las ventas revisión No. 122412013000032 de 18 de noviembre de 2013 en la que se decide modificar la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre 6 de 2008 y se determina un total de $61.516.000 de los cuales $26.390.000 co rresponden al impuesto y $35.126.000 que corresponden a la sanción impuesta a Antioqueña de Granos LTDA. Contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración dentro de la oportunidad prevista, transcurriendo más de un año desde su presentación si n que la DIAN hubiese resuelto el recurso, por lo que se configuró silencio positivo protocolizado el 24 de diciembre de 2014 mediante escritura pública.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014 se eleva solicitud ante la DIAN para que
recurso, por lo que se configuró silencio positivo protocolizado el 24 de diciembre de 2014 mediante escritura pública.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014 se eleva solicitud ante la DIAN para que reconozca la existencia del silencio administrativo positivo, petición que fue negada a través del oficio No. 112000201-009 de 16 de enero de 2015. Refiere igualmente, que el día 29 de diciembre de 2014 fue notificado de la Resolución 122012014000009 de 5 de diciembre de 2014 que resolvía el recurso de reconsideración confirmando la decisión contenida en la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas revisión No. 122412013000032 de 18 de noviembre de 2013, notificación que fue extemporánea cuando ya había operado el silencio positivo.
- Contestación de la demanda.
2.1. DIAN
La entidad demandada se allanó a la pretensión relacionada con la figura del silencio administrativo positivo, en razón a que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido de forma extemporánea y solicit ó que se negara lo atinente a la solicitud de perjuicios y costas.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2019, a través de la cual decidió declarar la nulidad de los actos administrativos No. 122412013000032 de fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería que contiene la liquidación oficial impuesto sobre las ventas -Revisión y No. 112000201 -009 de fecha 16
proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería que contiene la liquidación oficial impuesto sobre las ventas -Revisión y No. 112000201 -009 de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual la DIAN niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo y en consecuencia, dispuso que no hay lugar a pagar la sanción impuesta a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01. 3
empresa Antioqueña de Granos Ltda. en la liquidación oficial impuesto sobre las ventasrevisión. Por otro lado, resolvió negar las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Argumentó el juez de primera instancia que la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas-IVA-, año 2008 periodo 6, adquirió firmeza previo a realizarse el requerimiento especial de que trata el artículo 703 del E.T., lo cual conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado No.122412013000032 de fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería referido a la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas -Revisión. Por otro lado, con r elación al acto administrativo No. 112000201 -009 de 16 de enero de 2015, a través del cual se niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sostuvo que efectivamente ocurrió la configuración de dicho silencio positivo dispuesto en el artículo 734 del E.T., toda vez que el recurso de reconsideración presentado el 17 de diciembre de
2015, a través del cual se niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sostuvo que efectivamente ocurrió la configuración de dicho silencio positivo dispuesto en el artículo 734 del E.T., toda vez que el recurso de reconsideración presentado el 17 de diciembre de 2013 en contra de la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas, fue resuelto mediante el acto administrativo No. 00000102 de 5 de diciembre de 2014 y notificado hasta el 29 de diciembre de 2014 de manera extemporánea a representante legal de la empresa Antioqueña de Granos Ltda. Ahora bien, en cuanto a la reparación de los daños reclamados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, consideró el juez de primera instancia que no existe prueba en el plenario mediante la cual se logre demostrar la ocurrencia de tales perjuicios, es decir, no se aportaron documentos que por un lado establecieran los honorarios cancelados a los apoderados que ejercieron la defensa administrativa y judicial de la parte actora, y por el otro, prueba documental que determinara con exactitud cuál era el salario cancelado al señor Froilan Zuluaga Ramírez previo a la disolución de la empresa y además el material probatorio per tinente que demostrara que efectivamente la consecuencia reflejada en la disolución de la empresa se debió a la sanción impuesta en el acto administrativo demandado. En lo que tiene que ver con el daño moral que se solicita para el señor Froilan Zuluaga Ramírez quien en su momento era el representante legal de la empresa demandante, expreso que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho perjuicio es procedente en la medida en que se encuentre acreditado dentro del proceso por la parte
Ramírez quien en su momento era el representante legal de la empresa demandante, expreso que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho perjuicio es procedente en la medida en que se encuentre acreditado dentro del proceso por la parte que alega haberlo sufrido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC y 167 del CGP, carga procesal que no se observó en el proceso, puesto que la parte se limitó a formular dicha pretensión. 4) El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia en los que se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas y agencias en derecho.
Considera que el A quo afirmó que no existía prueba del daño emergente y lucro cesante reclamado, sin embargo, el acto administrativo ocasionó unos daños al demandante Froilan Zuluaga Ramírez y su núcleo familia r que no estaban en el deber de sopo rtar, pues las actuaciones adelantadas por la DIAN ocasionaron que la empresa Antioqueña de Granos Ltda. no siguiera funcionando y esto se demostró con los documentos obrantes en el expediente como la Auditoria Contable y la declaración del contador Pablo Segundo Romero Martínez, donde queda claro que tuvieron que pagar sanciones en el año 2009 por la primera investigación que le realizaron, lo que trajo como consecuencia que el patrimonio o capital social de la empresa disminuyó en más del 50%, motivo por el cual la sociedad se liquidó y se realizó la respectiva cancelación en la cámara de comercio el día 6 de octubre de 2009, de igual manera el testigo realiza un relato conciso y objetivo, soportado en
liquidó y se realizó la respectiva cancelación en la cámara de comercio el día 6 de octubre de 2009, de igual manera el testigo realiza un relato conciso y objetivo, soportado en documentos que aporta con fundamento en los cuales realizó su informen de auditoría, sin embargo, el despacho no realizó un análisis probatorio de dichos documentos, los cuales coinciden con lo manifestado en la auditoría y con los demás documentos obrantes en el expediente. Además, de su declaración y del informe se deduce que este fue realizado con objetividad, no se observa en sus afirmaciones ningún análisis parcializado de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01. 4
documentos, sino uno realizado conforme a la documentación y al estatuto tributario, demostrando un conocimiento contable de la situación de la empresa en su momento y de la documentación analizada.
Refiere que dentro del informe de auditoría contable aportado por el testigo Pablo Segundo Romero Martínez al momento de efectuar su declaración, se encuentran documentos de nómina del año 2009, liquidación de los empleados al momento del cierre de la empresa soportados en los libros de contabilidad del contribuyente Antioqueña de Granos Ltda. y al estar certificados por contador público son plena prueba y constan como parte de l testimonio recepcionado, demostrándose con ellos el salario devengado por el señor Froilan Zuluaga Ramírez y por consiguiente los daños sufridos por éste con el cierre de la empresa.
Por otra parte, los honorarios cancelados consistentes en el daño emer gente alegado dentro del proceso se encuentran plenamente demostrados con la cuenta de cobro y
Por otra parte, los honorarios cancelados consistentes en el daño emer gente alegado dentro del proceso se encuentran plenamente demostrados con la cuenta de cobro y comprobante de pago existente en el proceso, así como los recursos y escritos presentados ante la DIAN, donde consta que ejerció una defensa jurídica en sede adm inistrativa, documentos que no fueron tachados o cuestionados por la entidad demandada. Igualmente, el daño moral se encuentra demostrado con la declaración del testigo y con la auditoria contable que demuestra la afectación económica y por consiguiente moral del señor Froilan Zuluaga Ramírez.
Con relación a la decisión de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vendida, considera que dicha decisión no es acertada teniendo en cuenta que sí se generaron, puesto que el proceso impli có gastos a la parte demandante, tales como papelería, gastos procesales, entre otros y contratar un abogado ante la intransigencia de la entidad demandada a reconocer las irregularidades cometidas, ni el silencio positivo, lo que implicó que el demandante tuviera que incluir en gastos para adelantar un proceso judicial que pudo evitarse si este hubiera reconocido la existencia del silencio administrativo positivo.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de agosto de 2021.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de
en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si se encuentran probados en el proceso los daños materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado y en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir con ocasión del cierre de la empresa Antiqueña de Granos Ltda., así como los daños morales reclamados en la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01.
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- Si hay lugar a imponer condena en cost as y agencias en derecho en el trámite de primera instancia.
No obstante, previo a resolver sobre los problemas jurídicos planteados la Sala determinará si la demanda r eúne los presupuestos procesales que legitimen a la parte actora para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los actos acusados, para lo cual se atenderá al precedente existente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en casos en los cual es
si la demanda r eúne los presupuestos procesales que legitimen a la parte actora para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los actos acusados, para lo cual se atenderá al precedente existente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en casos en los cual es se adelantó la actuación administrativa por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas teniente a expedir actos de liquidación oficial de revisión de impuesto y de imposición de sanción por inexactitud, cuando el contribuyente ya se encontraba liquidado.
Al respecto se tiene que en sentencia de fecha 25 de noviembre de 20211, sobre ese tema esa Corporación expresó:
“1Corresponde a la Sala decidir si los sujetos que integran el extremo activo de la litis tienen legitimación en la causa por activa para promover la pretensión de nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración modificó la au toliquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 de la sociedad extinta Produx Eventos SAS. En caso de que se encuentre acreditado ese presupuesto procesal, se deberá analizar la legalidad de los actos demandados en los términos de los ca rgos de anulación propuestos en la demanda.
2Para dirimir el primer aspecto, se reiterará en lo pertinente lo analizado, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de
exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. Estas decisiones recaen sobre supuestos fácticos y jurídicos similares al discutido en esta instancia judicial.
3Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CG P establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratori a de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad
actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal dará aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lo ocurrido a la Administración para que el liquidador —o quien haga sus veces — provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la autoridad tributaria, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 242 CCo), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal, de ser necesario. Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas.
Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes relacionados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la
1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta, sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-201502448-01 (24587), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01. 6
anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en
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anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales. Por su parte, si los ex socios, ex revi sores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos.
Por esos motivos, se ha precisado que la autoridad debía conformar obligaciones a cargo de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). (Negritas de la Sala)
Por otro lado, sobre la capacidad para comparecer al proceso de las sociedades liquidadas, la misma sección expresó:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde
el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 d e marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada.” 2
En el presente caso, se tiene que con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas - Revisión No.122412013000032 de fecha 1 8 de noviembre de 2013 proferida por la DIAN, así como la nulidad del acto administrativo
oficial de impuesto sobre las ventas - Revisión No.122412013000032 de fecha 1 8 de noviembre de 2013 proferida por la DIAN, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 112000201-009 de 16 de enero de 2015, que negó la ocurrencia del silencio administrativo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deje sin efectos la sanción impuesta al contribuyente y se ordene el archivo de forma definitiva del expediente. Igualmente, se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la actuación administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 el juez de primera instancia dispuso admitir la demanda indicando que la parte demandante estaba conformada por el señor Froilán Zuluaga Ramírez. Posteriormente, en audiencia inicial de fecha 7 de marzo de 2018, en la
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, radicado 76001 -23-31-000-2010-0034201 (25174)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00163-01. 7
etapa de saneamiento el A quo precisó que la parte demandante también estaba conformada por los señores Catherine Zuluaga De la Roma y Livia del Socorro Ramírez Gómez.
Ahora bien, lla ma la atención que con la demanda se anexó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Antioqueña Granos Ltda. en el que se indica que la
Gómez.
Ahora bien, lla ma la atención que con la demanda se anexó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Antioqueña Granos Ltda. en el que se indica que la sociedad fue liquidada por acta de la junta de socios de 6 de octubre de 2009, inscrita ese mismo día, cancelándose su matrícula mercantil.
En ese sentido, al acreditarse que la sociedad Antioqueña Granos Ltda. fue liquidada en el año 2009, es claro que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, p ues, para la época en se inició la actuación administrativa con radicado GO-2009-2012-000379 contra Antioqueña de Granos Ltda. - 03 de mayo de 2012y que concluyó con los actos administrativos demandados, ya se encontraba extinta la personalidad jurídica de la sociedad, habida cuenta de su liquidación.
Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado dada la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo3, por lo que al no haberse dirigido la actuación administrativa en contra de quién podía asumir la responsabilidad de las obligaciones fiscales causadas durante la vigencia de la sociedad, los actos demandados no tienen la entidad de definir situación alguna contra la sociedad Antioqueña de Granos Ltda. y mucho menos de imponer una responsabilidad contra los intereses de los socios o de quien fue su representante legal como sería el caso del señor Froilán Zuluaga Ramírez.
alguna contra la sociedad Antioqueña de Granos Ltda. y mucho menos de imponer una responsabilidad contra los intereses de los socios o de quien fue su representante legal como sería el caso del señor Froilán Zuluaga Ramírez.
En consecuencia, teniendo presente que el ejercicio del medio de control exige que quien reclame la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, sea el titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, lo que constituye el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, al acreditarse que los actos demandados se dirigieron contra una sociedad liquidada previamente y que por ello no definieron ninguna situación que afecte sus intereses, ni crearon obligación alguna frente a los demandantes señores, Froilán Zuluaga Ramírez, Catherine Zuluaga De La Rosa y Livia del Socorro Ramírez Gómez, dicho presupues
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