TA COR - 23001-33-33-003-2015-00247-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00247-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320150024701
Demandante(s): Milena Inés Hernández Petro y otra Demandado(s): U.G.P.P. Tema(s): Reliquidación de pensión de sobreviviente – factores salariales
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 8 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
Las demandantes pretenden que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 029461 del 26 de septiembre de 2014, mediante la cual la U.G.P.P. negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada.
- Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 035038 y No. 038013 del 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales se resuelven negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, piden que se condene a la entidad demandada a
noviembre y 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales se resuelven negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, piden que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Milena Inés Hernández Petro, como cónyuge supérstite del causante Emiro de Jesús Torres Mercado, en cuantía del 50% desde el año 2007, así como la indexación de la primera mesada pensional.
De igual forma, en la etapa de saneamiento 2 se estableció que las pretensiones de la demanda también se extendían a la señora Cecilia Torres Ramos, por lo que la pretensión se centra en reliquidar la pensión de sobreviviente que reposa en cabeza de las señoras Hernández Petro y Torres Ramos -quien es hija del finado y tiene la condición de invalidez- , quien se encuentra representada por la señora Ligia María Torres Ramos.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Al señor Emiro de Jesús Torres Mercado, le fue reconocida, mediante la Resolución No. 02227 del 16 de mayo de 1984, una pensión de jubilación; la cual, a través de la Resolución No. 1214 del 17 de junio de 2009 (sic), fue sustituida a la señora Milena Inés Hernández Petro en un 50%, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% fue suspendido hasta tanto la señora Cecilia Esther Torres Ramos acreditara la condición de invalidez aducida.
La señora Milena Inés Hernández Petro solicitó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, y solicitó la reliquidación de la pensión post morten de la pensión vitalicia de
La señora Milena Inés Hernández Petro solicitó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, y solicitó la reliquidación de la pensión post morten de la pensión vitalicia de jubilación de su finado cónyuge.
La entidad demandada, a través de las Resoluciones: No. 029461 del 26 de septiembre de 2014, No. 035038 del 18 de noviembre de 2014 y No. 038013 del 16 de diciembre de 2014, negó la solicitud de reliquidación solicitada por la demandante, respectivamente.
1 PDF No. 01 (págs. 24 a 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 01 (págs. 153 a 154) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2015-00247-01. 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículos 16, 21, 64 y 65 del CST y ss; la Ley 33 de 1985; y los artículos 5, 50, 74 y ss del CPL. Así mismo, trajo a colación la Sentencia SU120 de 2003 y C-862 de 2003 de la Corte Constitucional y las Sentencias del 23 de marzo de 1983, 6 de septiembre de 1996 y 0836 de 2008 del Consejo de Estado.
En el concepto de la violación, se establece un marco normativo y jurisprudencial sobre las pensiones de jubilación, para luego señalar que la pensión de jubilación del señor Emiro
En el concepto de la violación, se establece un marco normativo y jurisprudencial sobre las pensiones de jubilación, para luego señalar que la pensión de jubilación del señor Emiro de Jesús Torres Mercado debió ser liquidada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio s, y, en consecuencia, conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Hernández Petro, en la misma cuantía que debió ser reconocida a su difunto esposo, indexada y reajustada conforme a la ley.
Alega que, para la anterior liquidación, debieron tenerse en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüed ad, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima vacacional y prima de navidad.
b). Contestación de la demanda3.
La entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Por consiguiente, propuso como mecanismos de defensa las que denominó excepciones: «improcedencia del derecho pretendido» y «prescripción trienal».
c). La sentencia apelada4.
El día 8 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió Sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida sentencia se resolvió:
«PRIMERO.- TENER por probadas las excepciones de “improcedencia del derecho pretendido” y por
Sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida sentencia se resolvió:
«PRIMERO.- TENER por probadas las excepciones de “improcedencia del derecho pretendido” y por improcedente la excepción de “prescripción” propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en esta providencia. En consecuencia: SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en precedencia. TERCERO.- Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.»
El A quo estableció un marco normativo y jurisprudencial sobre las pensiones reconocidas, conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966 y el Decreto 3135 de 1968.
Señaló que lo pretendido en la demanda es que se reliquide la pensión de sobreviviente de las señoras Milena Inés Hernández Petro, en su calidad de cónyuge supérstite, y Cecilia Esther Torres Ramos, en calidad de hija inv álida, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sostuvo que previo a tomar la decisión de fondo, era necesario señalar que se solicitó en forma oficiosa, certificado de factores salariales, dada la importancia de la misma para la resolución del problema jurídico planteado, pero que pese a ello, no fue posible su recaudo, debido a que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, hizo constar en certificado de fecha 16 de mayo de 2018, que en
debido a que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, hizo constar en certificado de fecha 16 de mayo de 2018, que en los inventarios electrónicos de las histori as laborales físicas y microfilmadas de exfuncionarios de las entidades liquidadas – INCORAque recibió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se encontró registrado el nombre del señor Emiro de Jesús Torres Mercado. Además, indicó que lo ant erior no impedía resolver de fondo la presente controversia, dado que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Torres Mercado, al momento de su fallecimiento contaba con una pensión reconocida, y en cuyo cuerpo se consignaron cada una de las p restaciones que tuvo en cuenta la administración para su reconocimiento.
Precisó que luego de contrastar las pretensiones y montos utilizados por la administración para el precitado reconocimiento pensional, se pudo concluir i) que la parte demandante en su pretensión toma como asignación básica mensual la cifra de $16.782.33, cantidad superior a los $11.768 que según la resolución de reconocimiento, devengó el señor Torres
3 PDF No. 01 (págs. 137 a 144) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (págs. 225 a 232) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2015-00247-01. 3
Mercado; no obstante, ello obedece a que el monto establecido por el demandante, si bien se consigna dentro de la resolución de reconocimiento, corresponde a un (1) mes y 22 días
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Mercado; no obstante, ello obedece a que el monto establecido por el demandante, si bien se consigna dentro de la resolución de reconocimiento, corresponde a un (1) mes y 22 días de labores, y no a un (1) mes; ii) en lo que respecta a las prestaciones prima de noviembre o prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, si bien los montos vertidos, tanto en la resolución de reconocimiento como, como lo pretendido con la demanda son similares, la diferencia radica en que al corresponder tales montos con lo devengado por el actor durante el último año de servicios, debía tomarse para la liquidación pensional, únicamente la doceava parte de tales cifras, y no la totalidad de la misma, como de manera equivocada lo solicitó el actor; iii) frente al monto del auxilio de transporte, la parte demandante lo determina en $3.649.50, cifra que resulta contraria a la establecida por el gobierno nacional a través del Decreto No. 3726 de 22 de diciembre de 1982, que fijó para los empleados oficiales y trabajadores particulares que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos un auxilio de transporte de $810 pesos mensuales.
Finalmente, consideró que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional solicitada por la parte demandante, debido a que en la liquidación realizada por la entidad al momento de reconocer el derecho pensional, se tuvieron en cuenta todas las prestaciones salariales y pretendidas en la demanda, y la forma de estimarse al momento del reconocimiento de la prestación, se encuentra acorde con lo dispuesto en la normatividad; y que de tal manera, la discrepancia entre lo alegado por la parte demandante y su contradictor, deviene al
y pretendidas en la demanda, y la forma de estimarse al momento del reconocimiento de la prestación, se encuentra acorde con lo dispuesto en la normatividad; y que de tal manera, la discrepancia entre lo alegado por la parte demandante y su contradictor, deviene al establecer los montos de las prestaciones, tal como se indicó en el párrafo anterior.
d). El recurso de apelación5.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se proceda con su revocatoria. En tal sentido, alega que lo solicitado en la demanda, en el acápite de declaraciones y condena (numeral 4), es el reconocimiento de la reliquidación post morten de la pensión de jubilación del señor Emiro de Jesús Torres Mercado, y en consecuencia de esta, se reliquide la pensión de sobreviviente de las señoras Milena Inés Hernández Petro y Cecilia Esther Torres Ramos, en la misma cuantía y monto reajusta e indexada.
Arguye que el A quo no hace referencia a la reliquidación post morten demandada, sino que la mira como una simple pensión sustitutiva, cuando lo que es claro y se pretende con la demanda, es determinar si hay lugar a la reliquidación post morten de la pensión del señor Torres Mercado, con la inclusión de la totalidad de los aportes salariales a que éste tenía derecho por encontrase en el régimen de transición, ateniendo a la fecha de nacimiento del fallecido y la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, debido a que contaba con 63 años de edad, lo que permite establecer que se encontraba en el régimen
nacimiento del fallecido y la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, debido a que contaba con 63 años de edad, lo que permite establecer que se encontraba en el régimen de transición; por ello, para la reliquidación de su pensión de vejez, se le debe aplicar el régimen vigente a la fecha de su vinculación, y que en este caso, es el de transición.
Argumenta que en el problema jurídico planteado por el A quo tampoco se hace alusión a la reliquidación post morten solicitada, y que ello da a entender que lo resuelto no es lo realmente demandado.
Sostiene que otro punto de discrepancia es que el A quo, al momento de tomar la decisión no practicó, y desestimó la prueba decretada de oficio, la cual consistía en que la Coordinadora Grupo Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, aportara los factores salariales con los que se pensionó el señor Torres Mercado, esto es, si el cargo desempeñado lo desarrolló en calidad de empleado público o trabajador oficial; datos de suma importancia para determinar si dichos factores salariales fu eron los correctos para realizar en debida forma la liquidación de la precitada pensión, y si el régimen aplicable para la liquidación era el correcto, pero el A quo determinó que desestimar dicha prueba de suma importancia, aludiendo que la información se encontraba en el expediente, y que era suficiente para tomar la decisión de reliquidar o no la pensión sustitutiva, mas no hizo alusión ni consideró la reliquidación solicitada que era la post morten de la pensión de vejez, bajada en los factores salariales atinentes al régimen de transición.
Finalmente, en cuanto al contraste que hizo el A quo , de las prestaciones y montos
bajada en los factores salariales atinentes al régimen de transición.
Finalmente, en cuanto al contraste que hizo el A quo , de las prestaciones y montos utilizados por la administración para el reconocimiento de la pensión en litis, con los presentados en la demanda ; sostiene que fueron tomados los que la resolución de reconocimiento tuvo en cuenta, sin percatarse o confirmar , si éstos factores salariales fueron tenidos en cuenta en los montos reales correspondientes, y si se tomaron en cuenta
5 PDF No. 01 (págs. 288 a 290) del cuaderno de primera instanci a. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2015-00247-01. 4
todos los factores que para el régimen de transición eran requeridos para el monto final de la pensión.
e). El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido6. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto7; etapa en que el Ministerio Publico no se pronunciaron. No obstante, la parte demandante se pronunció reiterando lo manifestado en su recurso. A su vez, la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte q ue no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala establecer si el A quo omitió pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión reconocida al finado Emiro de Jesús Torres Mercado. Así mismo, corresponde determinar si es procedente ordenar la reliquidación pensional pretendida.
c). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme lo dispuesto en la Resolución No. 02227 del 16 de mayo de 198411 -expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-, al señor Emiro de Jesús Torres Mercado, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, con una cuantía de $14.684.86. Así, en el citado acto de reconocimiento pensional se tuvieron en cue nta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal; auxilio de transporte, salario en especie y tiempo suplementario.
salariales: asignación básica, prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal; auxilio de transporte, salario en especie y tiempo suplementario.
El 2 de mayo de 2002, el señor Torres Mercado contrajo matrimonio con la señora Milena Inés Hernández Petro12. Por ello, mediante la Resolución No. 1214 del 17 de junio de 2008, el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles de Colombia sustituyó la pensión del señor Torres Mercado -ante su fallecimientoa favor de su esposa, en un porcentaje del 50%, y quedando en suspenso el otro 50%, hasta tanto la señora Cecil ia Esther Torres Ramos , hija del causante, acreditara la condición de invalidez.13
6 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proces ales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 PDF No. 01 (págs. 48 a 50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF No. 01 (pág. 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 01 (pág. 52) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2015-00247-01. 5
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Resolución No. 303 del 25 de febrero de 200914, el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles de Colombia reconoció pensión de sobreviviente en un 50% en favor de la señora Torres Ramos, en calidad de hija inválida.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPP negó la reliquidación solicitada por las demandantes, a través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPP negó la reliquidación solicitada por las demandantes, a través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP 029461 del 26 de septiembre de 2014; Resolución No. RDP 035038 del 18 de noviembre de 2014; y Resolución No. RDP 038013 del 16 de diciembre de 201415.
Pues bien, abordando el sub examine, se observa que la parte demandante, en su recurso de apelación se duele, en síntesis, de que el A quo no se pronunció sobre la pretensión de reliquidación post morten de la pensión que fue reconocida al finado Emiro de Jesús Torres Mercado, por lo que dictó sentencia sin tener certeza de los factores percibidos por el citado causante de la prestación, ni el monto de los mismos, y sólo tuvo en cuenta lo indicado en el acto de reconoci miento; aspectos en los que se circunscribirá la revisión en esta instancia, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem (artículos 32016 y 328 del C.G.P17), siendo el referido punto lo desfavorable a sus intereses.
Aclarado lo an terior, la Sala advierte que el argumento expuesto por la apelante para efectos de sustentar que el A quo no estudió en la sentencia de primera instancia lo relacionado con la pretensión de reliquidación post morten de la pensión del señor Torres Mercado, no tiene vocación de prosperidad; pues de la revisión de la sentencia apelada, se advierte que en dicha providencia sí se estudió si era procedente o no , la reliquidación de
Mercado, no tiene vocación de prosperidad; pues de la revisión de la sentencia apelada, se advierte que en dicha providencia sí se estudió si era procedente o no , la reliquidación de la pensión que fue reconocida al causante, mediante la Resolución No. 02227 del 16 de mayo de 1984.
De hecho, el A quo se centró en el estudio de la mencionada resolución de reconocimiento, con el fin de analizar su contendido -factores, valores y liquidación de los mismos, para efectos de establecer el monto de la respectiva mesada pensional -. Así entonces, para la Sala no es de recibo el argumento del apelante a l señalar que el A quo omitió realizar el estudio sobre «la reliquidación post morten demandada, sino que lo mira como una simple reliquidación de la pensión sustituta», pues, se itera, sí realizó el correspondiente estudio.
Sumado a lo anterior, el A quo precisó con claridad qué normas regulan el régimen pensional del finado señor Torres Mercado, por lo que trajo a colación el Decreto 3135 de 1968, con el fin de señalar que al causante no le era aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuya aplicación se pretende en la demanda-, debido a que no se encontraban vigentes al momento de la adquisición del estatus pensional del mentado finado -1978, fecha en que cumplió los 55 años de edad-; postura que considera esta Sala, fue acertada, pues el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 2718 preceptúa que todo empleado público o trabajador oficial que sirva por más de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y
pues el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 2718 preceptúa que todo empleado público o trabajador oficial que sirva por más de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y llegare a la edad de 55 años, si es varón, tendrá derecho a que se le reconozca una pensión vitalicia o de jubilación al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
14 PDF No. 01 (pág. 162 a 170) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF No. 01 (pág. 51 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, p ara que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 17 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.» 18 «Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepció n y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos
adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al pr esente Decreto. Parágrafo 3. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de lab or continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubil ación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2015-00247-01. 6
De otra parte, en cuanto a los argumentos del recurso objeto de estudio, dirigidos a señalar que el A quo no insistió en la prueba decretada de oficio para obtener los factores devengados por el causante , y tuvo en cuenta los mismos factores de la resolución de reconocimiento pensional, sin percatarse o confirmar, si se tomaron los montos reales, y si correspondían a todos los factores que para el régimen de transición, eran requeridos para el monto final de la pensión; encuentra la Sala que -tal como lo sostuvo el A quo -, con la información encontrada en el expediente era suficiente para resolver los problemas jurídicos puestos de presente en la demanda.
Véase que de la lectura de las pretensiones del libelo introductorio y lo expuesto en el acápite denominado «concepto de la violación», claramente se advierte que la parte actora
puestos de presente en la demanda.
Véase que de la lectura de las pretensiones del libelo introductorio y lo expuesto en el acápite denominado «concepto de la violación», claramente se advierte que la parte actora de lo que se dolía era de que «la pensión de jubilación del señor EMIRO DE JESÚS TORRES MERCADO (Q.E.P.D.) debió ser liquidada, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, c on inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengado[s] en el último año de servicio y en consecuencia conceder la pensión de sobrevivientes a la señora MILENA INES HERNANDEZ PETRO, en la misma cuantía que debió ser reconocida a su difunto esposo, indexada y reajustada conforme a la Ley». Además, precisó cada un o de los factores y valores que, a su juicio , debían ser tenidos en cuenta para liquidar la respectiva pensión de jubilación al finado señor Torres Mercado.
Ante lo ant erior, acertadamente el A quo , teniendo en cuenta los factores y valores plasmados en la resolución de reconocimiento pensional, esta es, la Resolución No. 02227 del 16 de mayo de 1984, comparó cada uno de los factores salariales y valores respecto de los cuales la parte demandante pretendía su inclusión.
En ese contexto, advierte la Sala que, primero, los factores salariales tenidos en cuenta en la precitada resolución, son los mismos que fueron señalados en la demanda -asignación básica, prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal; auxilio de transporte, salario en especie -, excepto el
básica, prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios
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