TA COR - 23001-33-33-003-2015-00265-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00265-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-003-2015-00265-01
Demandante (s): Alfredo Nader Barreto y otros Demandado (s): Municipio de San Andrés de Sotavento
Vinculado: Tema:
Aguas del Sinú E.S.P. Vertimiento de aguas residuales en fuentes hídricas Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento, contra la sentencia emitida el 02 de noviembre del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Alfredo Nader Barreto y otros , mediante apoderado presentaron demanda solicitando que se declare que el Municipio de San Andrés de Sotavento es responsable de los perjuicios causados por el deterioro económico, de goce, uso, ambiental y sanitario por el derrame de aguas servidas que el alcantarillado derrama sin ningún control sobre el predio “El Palmar” ubicado en inmediaciones del Municipio de San Andrés de Sotavento.
Como consecuencia, solicita condenar al Municipio a reconocer y pagar a los demandantes los
servidas que el alcantarillado derrama sin ningún control sobre el predio “El Palmar” ubicado en inmediaciones del Municipio de San Andrés de Sotavento.
Como consecuencia, solicita condenar al Municipio a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros consistentes en: indemnización individual en dinero por el daño emergente y lucro cesante por distintos conceptos, además, una indemnización que incluya la reparación de perjuicios causados a la capacidad y derechos de uso, goce a la vida de relación.
Igualmente, solicita ordenar al demandado la cesación de los perjuicios ocasionados, conminándolo para que ordene o contrate la construcción de la laguna de oxidación. 1.2 Fundamentos fácticos
El predio denominado “El Palmar” está localizado en el municipio de San Andrés de Sotavento, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 144-7654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú y con código catastral N° 000100010151000. Su área total es de 65 hectáreas y 1.880 metros cuadrados.
Agrega que desde el mes de marzo de 2013 el predio El Palmar se empezó a ver afectado por el derrame de aguas servidas del Municipio de San Andrés Sotavento contaminando los arroyos, aguas subterráneas, poso artesanal y terrenos, impidiendo el uso y goce de la propiedad.
El 3 de julio de 2013, el propietario del predio, César Eugenio Nader Barreto, presentó un derecho de petición ante el alcalde municipal, exponiendo los daños ocasionados por el verti miento de
El 3 de julio de 2013, el propietario del predio, César Eugenio Nader Barreto, presentó un derecho de petición ante el alcalde municipal, exponiendo los daños ocasionados por el verti miento de aguas residuales del municipio en el Arroyo Hondo, que afecta directamente su propiedad. Además, denunció que el perjuicio se extiende a todo el predio, ya que las únicas fuentes de agua disponibles se encuentran contaminadas.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 2
El 4 de julio de 2013, César Eugenio Nader Barreto presentó otra solicitud ante Agua del Sinú E.S.P. – S.A., informando sobre las afectaciones ocasionadas por el sistema de alcantarillado del municipio. En respuesta, mediante oficio N°. SAN -SOL-04072013-0037 del 12 de julio de 2013, la empresa señaló que el 11 de noviembre de 2010 había solicitado al secretario de obras públicas del municipio información técnica sobre los planos y diseños del sistema de alcantarillado, sin obtener respuesta.
El propietario también se dirigió a la CVS el 29 de junio de 2011 solicitando su intervención para solucionar la problemática, pero no recibió respuesta. Asimismo, el 16 de mayo de 2012, requirió al alcalde municipal documentación sobre la laguna de oxidación del distrito sur y los p redios asociados a las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales, sin obtener respuesta.
De otro lado, señala que el 10 de julio de 2013, la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria
asociados a las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales, sin obtener respuesta.
De otro lado, señala que el 10 de julio de 2013, la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, mediante el oficio 0747, informó q ue la queja presentada por el propietario había sido trasladada a la Secretaría de Gobierno y, a través de esta, al alcalde municipal. También indicó que se daría traslado a la CVS para que realizara una visita al lugar y evaluara la prestación inadecuada del servicio público.
Finalmente, señala que ante el silencio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela con el objetivo de obtener una respuesta de fondo sobre las medidas que se adoptarían para detener las afectaciones al predio.
Señala que, tras múltiples gestiones, se realizó una inspección técnica al predio “El Palmar” en octubre de 2013, dirigida por la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba y la CVS. La visita determinó que el vertimiento ilegal de aguas residuales provenientes del alcantarillado del Municipio de San Andrés de Sotavento está contaminando los arroyos Hondo y Mocha.
El propietario del predio, César Eugenio Nader Barreto, manifiesta que trasladó 200 cabezas de ganado debido a la contaminación, incurriendo en costos de pastoreo por $90.000.000 entre 2013 y 2014. Asimismo, dejó de percibir $45.000.000 por arriendos de ganado y destinó $3.600.000 a labores de limpieza. Además, el pozo artesanal quedó inutilizable, lo que implica la construcción
y 2014. Asimismo, dejó de percibir $45.000.000 por arriendos de ganado y destinó $3.600.000 a labores de limpieza. Además, el pozo artesanal quedó inutilizable, lo que implica la construcción de un pozo profundo. El predio también sufrió una pérdida de valor en su área urbanizable debido a la contaminación, afectando posibles proyectos inmobiliarios. Como consecuencia, se alteró el uso familiar del lugar, generando afectaciones emocionales y sociales.
Pese a presentar denuncias desde 2013, y tras la realización de estudios en 2015 por la Universidad de Córdoba que confirmaron la contaminación, las gestiones administrativas no han resuelto el problema.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: el Decreto Ley 2811 de 1974 (artículos 2, 7, 8, 79 y 80), el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, el Decreto 4728 de 2010 (artículo 24 y artículo 52, parágrafo 2), la Ley 142 de 1994 (artículo 5), el Decreto 1594 de 1984 (artículos 60 y siguientes) y la Ley 9 de 1979. Adicionalmente, de la Constitución Política son relevantes los artículos 2 y 90.
- Contestación de demanda
2.1. Municipio de San Andrés de Sotavento – No contestó la demanda.
2.2. Aguas del Sinú E.S.P – La entidad fue vinculada al proceso en la audiencia inicial de fecha 21 de noviembre del 2017. Sin embargo, la misma no contestó la demanda.
- La sentencia apelada
2.2. Aguas del Sinú E.S.P – La entidad fue vinculada al proceso en la audiencia inicial de fecha 21 de noviembre del 2017. Sin embargo, la misma no contestó la demanda.
- La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de primera instancia emitida el 2 de noviembre de 2023, decidió declarar patrimonialmente responsable al Municipio de San Andrés de Sotavento y Aguas del Sinú E.S. P, por los dañosRadicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 3
materiales ocasionados a la parte demandante, al acreditarse que el deterioro económico, ambiental y sanitario, por el derrame de aguas servidas y de alcantarilla sobre los afluentes y cuerpos de agua que surcan del predio el Palmar y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de unos perjuicios en la modalidad de daño emergente y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que se encuentra acreditado que los demandantes son propietarios del bie n inmueble denominado El Palmar, además, que la CVS mediante auto N° 4709 del 7 de marzo de 2014 la CVS abrió investigación ambiental y formuló cargos contra las entidades a causa de los vertimientos ilegales realizados desde la laguna de oxidación del municipio a los arroyos que pasan por el predio El Palmar de propiedad de los demandantes y luego, resolvió la investigación administrativa declarando responsable al municipio San Andrés de Sotavento y la empresa Aguas del Sinú E.S.P por el incumplimiento de la normatividad de
luego, resolvió la investigación administrativa declarando responsable al municipio San Andrés de Sotavento y la empresa Aguas del Sinú E.S.P por el incumplimiento de la normatividad de protección ambiental, a causa de los vertimientos ilegales de las aguas residuales y de alcantarilla, imponiendo multas a cada uno de los entes.
De lo anterior, concluyó que , efectivamente, el inadecuado vertimiento d e aguas residuales planteado en los hechos de la demanda se produjo. Ahora, con relación a las consecuencias que se le atribuyen a esa situación irregular, precisa que las conclusiones del Informe de Visita ASA. No. 2022-483 de 31 de junio del 2022 de la C orporación de los valles del Sinú y san Jorge CVS se concluye que el agua no es apta para consumo humano, al encontrarse por encima de los límites permitidos por la ley.
En igual sentido, señala que la contaminación evidenciada en los afluentes que surcan el predio de los demandantes y el aljibe o depósito subterráneo de aguas, con que cuenta la heredad para consumo humano y animal, constituyen daño ambiental que afectan indiscutiblemente el predio de los demandantes con fines comerciales y recreacionales.
Añade, que el daño que se concreta, en la privación que los demandantes padecen sobre los atributos de la propiedad, de uso y el goce del terreno afectados por los vertimientos contaminantes que debían tener como destino de la laguna de oxidación del mun icipio. Los peritajes determinaron que la afectación o contaminación del predio y sus aguas con fines de explotación pecuaria y recreacional, así como la desvaloración de la propiedad, situación que
contaminantes que debían tener como destino de la laguna de oxidación del mun icipio. Los peritajes determinaron que la afectación o contaminación del predio y sus aguas con fines de explotación pecuaria y recreacional, así como la desvaloración de la propiedad, situación que afecta el derecho de sus propietarios a servirse de la co sa para sus intereses y de acuerdo con los fines a que estaba destinada , además, de las pruebas recaudadas de igual forma, se encuentra acreditada la imputabilidad al Municipio de San Andrés de Sotavento y Aguas del Sinú E.S.P; al existir una relación de c ausa a efecto inescindible entre el vertimiento inapropiado de aguas servidas y de alcantarilla, y la omisión e incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones legales y contractuales materia de servicios públicos y saneamiento básico.
Por un lado, la empresa Aguas del Sinú E.S.P recibió el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del municipio de San Andrés de Sotavento, con una serie de obras inconclusas, desde inicio de su operación en el año 2008, por lo tanto, tenía la oblig ación contractual de la prestar el servicio, así como de la realización de inversiones a largo plazo, dentro de las cuales se encontraba la adecuada disposición de las aguas residuales, todo lo cual no efectuó en debida forma, y de otro lado, el Municipio de San Andrés de Sotavento omitió deberes normativos específicos al entregar a su concesionario la prestación del servicio público, sin contar con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos de acuerdo a la Resolución N°1433 de 2004, en el cual se defi nirían los programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones en materia de saneamiento y tratamiento de los vertimientos que
con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos de acuerdo a la Resolución N°1433 de 2004, en el cual se defi nirían los programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones en materia de saneamiento y tratamiento de los vertimientos que fueron encomendados a la concesionaria, incumpliendo con su obligación legal del artículo 5.1 de la ley 142 de 1994 de asegurar a los habitantes la prestación del servicio de forma eficiente.
- El recurso de apelación
La parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
Para sustentar su censura señala que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Andrés de Sotavento señalando que el ente territorial de buena fe ha entregado la prestación del servicio en concesión a la vinculada empresa de servicios, quien en ultimas ha sido la responsable principal de la problemática ambiental,Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 4
incumpliendo los deberes legales y contractuales causando un detrimento a l medio ambiente vertiendo aguas residuales a cauces naturales y predios privados, por ende; dicha entidad desconoció la labor social de preservación del medio ambiente garantizando los derechos colectivos y al ambiente sano, aun a sabiendas de los lineami entos legales y técnicos para el manejo de los residuos sólidos y de aguas residuales que para tales efectos se disponen, por ende la culpa es atribuible única y exclusivamente al prestador de servicios AGUAS DEL SINÚ E.S.P.
Agrega que la empresa vinculad a debió en su momento solicitar a las entidades Ambientales
ende la culpa es atribuible única y exclusivamente al prestador de servicios AGUAS DEL SINÚ E.S.P.
Agrega que la empresa vinculad a debió en su momento solicitar a las entidades Ambientales como la CVS, la autorización para el destino final de los residuos del municipio, elaborar un Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento, descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impact o sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo, determinar la posible incidencia del proyecto, abra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.
Conforme lo anterior, solicita se exonere al Municipio de las condenas impuestas en la sentencia y en su lugar condenar en la totalidad de las sumas establecidas a la vinculada entidad Aguas Del Sinú E.S.P como principal responsable del impacto y detrimento ambiental de los cauces naturales y predios circundantes a la zona de vertimiento de aguas residuales
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 24 de abril del 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron manifestación al respecto.
y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron manifestación al respecto.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proce so y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si el daño ocasionado por el vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado, sobre fuentes hídricas que atraviesan la finca El Palmar en el municipio de Sa n Andrés de Sotavento de propiedad de los demandantes reconocido por el juez de primera instancia es atribuible únicamente a la empresa Aguas del Sinú o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo debe ser imputado a ambas entidades demandadas?
- En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y
reconoció en la sentencia apelada el mismo debe ser imputado a ambas entidades demandadas?
- En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial -Sobre las entidades encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente y iii) Caso concreto.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01
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- Marco normativo y jurisprudencial
- Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad pa trimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del
probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. - Sobre las entidades encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente
La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, respecto de los entes territoriales se dispone:
“Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…)
1. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
2. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las
de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
2. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.”(Negrillas fuera de texto)
En cuanto a la prestación de servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán so metidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en cualquier caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado2.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Este aspecto encuentra un mayor desarrollo en los artículos constitucionales 368 (posibilidad de conceder subsidios a personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas) y 370 (competencia del presidente para señalar las políticas generales de control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
sus necesidades básicas) y 370 (competencia del presidente para señalar las políticas generales de control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten).Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 6
En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dicha ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades qu e realicen los prestadores de servicios públicos, a las actividades complementarias definidas en el capítulo II de esta ley y a los otros servicios previstos en normas especiales; estableciéndose en el artículo 2° entre otras cosas que el Estado debe garantizar la calidad del bien objeto de servicios públicos y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
En torno al servicio público domiciliario de alcantarillado, el numeral 23 del artículo 14 de la misma normativa establece:
“14.23. Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado . Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, t ratamiento y disposición final de tales residuos”.
En esa misma normativa se consagra lo relacionado con la competencia de los municipios en
residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, t ratamiento y disposición final de tales residuos”.
En esa misma normativa se consagra lo relacionado con la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos indicando:
“ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo munici pio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las e mpresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley”
Conforme con la norma antes citada se advierte que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es competencia de los municipios, no obstante, la misma la pueden efectuar a través de un prestador de servicios, caso como el presente caso en que el Municipio de San Andrés de Sotavento contrató con Aguas del Sinú S.A la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, razón por la que éste último realiza dicha operación en el municipio.
c) Caso concreto.
En atención a que el cuestionamiento del recurso de apelación está dirigido a determinar la entidad que l e compete el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado, sobre las fuentes hídricasRadicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 7
los arroyos Hondo y Mocha que atraviesan la finca El Palmar en el municipio de San Andrés de Sotavento de propiedad de éstos. En ese orden, se procederá a señalar el material probatorio relevante para darle respuesta al problema jurídico planteado, es así como se tiene lo siguiente:
- Que los señores Alfredo Antonio, Jorge Enrique, César Eugenio y Carlos Alberto Nader
relevante para darle respuesta al problema jurídico planteado, es así como se tiene lo siguiente:
- Que los señores Alfredo Antonio, Jorge Enrique, César Eugenio y Carlos Alberto Nader Barreto son copropietarios del bien inmueble denominado "El Palmar", según consta en la escritura pública N° 77 de la Notaría Única del Cir cuito de San Andrés de Sotavento y en el Certificado de Tradición en donde se señala como matrícula inmobiliaria del inmueble la N° 144-369. En relación con dicho bien, se solicita en la presente demanda el pago de los perjuicios ocasionados3.
- Se encuentra que el 3 de julio de 2013, el señor César Eugenio Nader Barreto presentó peticiones dirigidas al Municipio, a la CAR CVS y a Aguas del Sinú E.S.P. S.A., informando sobre los perjuicios que estaba sufriendo su bien inmueble debido al rebosamiento de las lagunas de oxidación, las cuales vertían aguas residuales y contaminadas provenientes del sistema de alcantarillado del Municipio4.
- Se advierte respuesta de la CVS de fecha 11 de julio de 2013 en la que informa al peticionario sobre una visita técnica a efectuar en el bien inmueble de su propiedad5.
- También fue aportada respuesta de la empresa Aguas del Sinú E.S.P. S.A con fecha de 12 de julio de 2013 donde se señalan las gestiones adelantadas por la afectación del predio6.
- Se encuentra que el señor Cesar Eugenio Nader presentó acción de tutela el 18 de julio de 2013 en contra de Aguas del Sinú E.S.P. S.A, en la que se solicitaba una respuesta de
predio6.
- Se encuentra que el señor Cesar Eugenio Nader presentó acción de tutela el 18 de julio de 2013 en contra de Aguas del Sinú E.S.P. S.A, en la que se solicitaba una respuesta de fondo sobre las gestiones efectuadas en torno a la problemática que presentaba en el predio de su propiedad7.
- Que conforme las peticiones presentadas el Municipio de San Andrés de Sotavento contestó informando que se remitió la misma al Secretario de Obras Públicas Municipal y solicitándole realizar visita de inspección ocular con el fin de verificar si las aguas residuales llegan hasta las lagunas de oxidación de la zona8.
- Además, se encuentra visita de la CVS al bien inmueble afectado de propiedad del demandante de fecha 30 de julio de 2013 donde concluyó lo siguiente9:
3 Ver folio 98 y 105 a 107 del expediente digitalizado. 4 Ver folio 25, 27 y 29 del expediente digitalizado. 5 Ver folio 28 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 31 a 32 del expediente digitalizado 7 Ver folio 39 del expediente digitalizado 8 Ver folio 43 y 44 del expediente digitalizado 9 Ver folio 46 al 49 del expediente digitalizadoRadicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 8
- Luego la CVS realizó una segunda visita y present
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