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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00290-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00290-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150029001

Demandante: JORGE ELIECER BRUNO OTERO Y OTROS

Demandado: ESE CAMU MOÑITOS

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de contratista Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos facticos

1.1.1 Luis Carlos Bruno Barrios fue contratado para prestar servicio de vigilancia y conducción a la ESE CAMU de Moñitos mediante orden de prestación de servicios de 20 de mayo de 2013, con duración desde esa fecha hasta 20 de junio de 2013.

1.1.2. Refiere que , pese al contenido de la orden de servicios era vigilancia del área administrativa de la entidad, el gerente le solicitaba también le prestara seguridad cuan do salía de las instalaciones de la ESE, en uso de su posición como gerente y nominador. Aduce que uno de los requisitos para contratarlo fue que contara con arma propia para emplearla en el servicio de vigilancia y conducción.

salía de las instalaciones de la ESE, en uso de su posición como gerente y nominador. Aduce que uno de los requisitos para contratarlo fue que contara con arma propia para emplearla en el servicio de vigilancia y conducción.

1.1.3 El 29 de mayo de 2013 a las 12:30 el gerente de la ESE Ricardo Luis Arzuza Mendoza se encontraba en el establecimiento de comercio Pollo Arana, ubicado en la calle 41 de la ciudad de Montería, cuando 2 sicarios ingresaron al lugar sin mediar palabras atentaron contra el gerente, ante lo cual Luis Carlos Bruno Barrios, respondió desenfundado su arma y como consecuencia del cruce de disparos falleció.

1.1.4. Expresa que contra el gerente de la ESE CAMU de Moñitos mediaban amenazas contra su vida , hecho del cual la víctima no fue alertada. Y la entidad nunca puso a

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.CO-SC5780-99

Medio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300320150029001

Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros

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disposición de Luis Carlos Bruno Barrios los implementos o herramientas necesarias para prestar su servicio, como armas de fuego y capacitación . E l gerente de la ESE había contratado a 4 personas en iguales condiciones cuando este salía de las instalaciones, sin

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disposición de Luis Carlos Bruno Barrios los implementos o herramientas necesarias para prestar su servicio, como armas de fuego y capacitación . E l gerente de la ESE había contratado a 4 personas en iguales condiciones cuando este salía de las instalaciones, sin embargo, el 29 de mayo de 2013 decidió dar día libre a los otros vigilantes

1.1.5 Que consecuencia del deceso de Luis Carlos Bruno Barrios, los demandantes han sufrido gran congoja y aflicción debido a su vínculo familiar; y la victima destinaba una cantidad de sus ingresos para ayudar a su madre.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Declarar administrativamente responsable a la ESE CAMU de Moñitos por los daños y perjuicios causados a los demandantes por falla en el servicio y/o daño especial con ocasión del deceso del señor Luis Carlos Bruno Barrios, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2013, en el municipio de Montería.

1.2.2. Solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar como indemnización a los demandantes las siguientes sumas:

  • Por concepto de perjuicios morales:

Para Jorge Eliecer Bruno Otero y Ana Beatriz Barrios de Bruno , progenitores del señor Luis Carlos Bruno Barrios, 100 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Sergio Bruno Barrios, Angela Rosa Bruno Barrios y Jorge Luis Bruno Barrios, hermanos del señor Luis Carlos Bruno Barrios, 50 S.M.L.M.V. para cada uno. • Por lucro cesante consolidado y futuro a la madre de la víctima, Ana Beatriz Barrios de Bruno , de acuerdo con liquidación realizada en la demanda , la suma de $ 20.185.706,9.

  • Por lucro cesante consolidado y futuro a la madre de la víctima, Ana Beatriz Barrios de Bruno , de acuerdo con liquidación realizada en la demanda , la suma de $

20.185.706,9.

1.2.3. Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A., además de la respectiva actualización.

1.2.4. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) 2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo indica que, de acuerdo con las pruebas recaudas en el proceso Luis Carlos Bruno Barrios llegó al municipio de Moñitos junto con el señor Ricardo Luis Arzuza Mendoza y era conocido como escolta personal de este, por lo que sus labores de protección y seguridad no tuvieron connotación institucional sino personales atendiendo la existencia de l vínculo laboral entre estos, de acuerdo con la declaración rendida por Arzuza en investigación penal por la muerte de Bruno Barrios.

Sostiene que, en los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2013, día del fallecimiento de Luis Carlos Bruno Barrios en momentos en que intervino en cruce de disparos, se tuvo e n

2 Ver folios 304-311, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, 01ExpedienteDigitalizado.pdfCO-SC5780-99

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consideración su condición de escolta personal del señor Luis Arzuza Mendoza y no como contratista de la ESE CAMU de Moñitos , tampoco las funciones asignadas a este relacionadas con el servicio público, lo que implica inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta omisión de la demandada. Razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.

El recurrente manifiesta que, se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, ya que el gerente de la ESE encubrió dentro de la figura de la contratación por prestación de servicio actividad distinta a la destinada al cargo, por lo que no se puede desligar o romper el nexo causal de la administración, ya que el hecho dañoso consistió en asignar funciones diferentes a las contratadas y que no debía realizar a la víctima, encubriendo la actividad que materialmente realizaba como escolta, razón por la cual no puede señalarse que el vínculo era personal entre gerente y víctima, ya que aquel se valió de su posición para contratarlo, señalando la necesidad del servicio y la labor como vigilante y conductor de la entidad.

vínculo era personal entre gerente y víctima, ya que aquel se valió de su posición para contratarlo, señalando la necesidad del servicio y la labor como vigilante y conductor de la entidad.

Advierte que, existe falla en el servicio pues el gerente con su actuación apartada del ordenamiento legal la causó, al emplear contratistas de la entidad para el servicio de su seguridad privada valiéndose de su posición de privilegio , lo cual influyó en el deceso de Luis Carlos Bruno Barrios; lo que no puede considerarse como hecho de un tercero, ya que quien lo puso en la situación de riesgo o peligro excepcional fue el gerente, al emplearlo sobrepasando sus funciones y la normativa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, contrato de prestación de servicio. De igual forma , no realizaron seguimiento de la contratación que representaba riesgo inminente a su vida y tampoco adoptaron medidas de seguridad y precaución para evitar accidentes, como el que le quitó la vida a la víctima, razón que obliga a reparar el daño.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto de l 25 de noviembre 2019 4. A través providencia adiada 3 de febrero de 20205, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.1. La parte demandante sostuvo que el daño causado estuvo ligado a las funciones asignadas en el objeto de la contratación, razón por la cual se le debe endilgar responsabilidad a la demandada, y si bien la orden de prestación de servicio tenía signadas

1.5.1. La parte demandante sostuvo que el daño causado estuvo ligado a las funciones asignadas en el objeto de la contratación, razón por la cual se le debe endilgar responsabilidad a la demandada, y si bien la orden de prestación de servicio tenía signadas funciones de conducción, el gerente el día de la muerte del contratista, se encontraba

3 Ver folios 313 -318, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330032015002 9001/6DDA911336CEF016F74302034E383680BAB107C3/2 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330032015002 9001/E0B54121AFB63B133DE7C40A9306011C9EBF307E/2CO-SC5780-99

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departiendo en sitio público, llevando al señor Bruno Barrios como escolta , abusando de sus funciones y del servicio asignado de vigilancia y conducción. Aduce que se acreditó la responsabilidad del Estado, ante el abuso del gerente, que encubrió dentro de la figura de la contratación estatal actividad distinta a la asignada a la víctima, razón por la cual no existe ruptura del nexo causal con la responsabilidad de la administración, ya que el gerente

responsabilidad del Estado, ante el abuso del gerente, que encubrió dentro de la figura de la contratación estatal actividad distinta a la asignada a la víctima, razón por la cual no existe ruptura del nexo causal con la responsabilidad de la administración, ya que el gerente no actuó como persona natural, sino en calidad de funcio nario público. Razones por las cuales solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5.2. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Expresa que la víctima debía cumplir con las funciones determinadas en el contrato como conductor y vigilante de la entidad, y no servirle como escolta personal del gerente, que, al no estar en cumplimiento de sus funciones, la entidad no puede ser responsable de su deceso. Además de no estar cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad, sino en la ciudad de Montería en horas no hábiles, por lo que solicita sea confirmada la sentencia.

1.5.3. El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación , a raíz de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema Jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la falla en el servicio y/o riesgo excepcional, debido a la muerte de Luis Carlos Bruno Barrios quien fungía como contratista de la ESE CAMU de Moñitos en cumplimiento de orden de servicio de vigilancia y conducción, mientras prestaba servicio de escolta personal al g erente de la entidad demandada. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario, vi) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.CO-SC5780-99

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2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

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2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputa ble a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:

«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya s ido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: «...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…»

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del

establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…»

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

«(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)6", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica

se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7»

2.2.2. Lo probado en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569CO-SC5780-99

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  • Del vínculo de la víctima con la entidad demandada se encuentra acreditado que el señor Luís Carlos Bruno Barrios suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Camu de Moñitos cuyo objeto fue: «Realizar labores de vigilancia y control de entrada
  • Del vínculo de la víctima con la entidad demandada se encuentra acreditado que el señor Luís Carlos Bruno Barrios suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Camu de Moñitos cuyo objeto fue: «Realizar labores de vigilancia y control de entrada de personas al área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requieran por solicitud expresa del gerente, en la ESE CAMU de Moñitos así como conducir cuando se requiera el vehículo asignado a labores administrativas» 8. La duración de la orden de servicios fue de un mes, contado desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de

2013.

  • Se cuenta igualmente con oficio suscrito por el Gerente (e) de la ESE CAMU de Moñitos9, en donde indica en su numeral primero: « hacemos llegar copia de la orden de prestación de servicios prestados por el señor LUIS CARLOS BRUNO BARRIOS Q.E.P.D., el cual prestaba los servicios de vigilancia, conducción de vehículo y control de entrada de personal en el área administrativa durante los días que se le requirieran en la E.S.E.

Camu de Moñitos, así como conducir cuando se requiriera el vehículo asignado a labores administrativas» . En dicha misiva se contempla como obligaciones del contratista pagar sus aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y presentar cuenta de cobro por sus servicios.

  • El señor Luís Carlos Bruno Barrios murió el día 29 de mayo de 2013 , en la calle 41

carrera 10 No 41 -03, Restaurante “Pollo Arana” , en Córdoba, Montería . Inscripción realizada por la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, según consta en registro civil de defunción 10.

carrera 10 No 41 -03, Restaurante “Pollo Arana” , en Córdoba, Montería . Inscripción realizada por la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, según consta en registro civil de defunción 10.

  • En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se cuenta con copia de la investigación penal adelantada por la muerte de Luís Carlos Bruno Barrios , radicación No. 23 -001-60-01015-2013-0491511. D el referido proceso se desprende que, siendo aproximadamente las 13:30 horas, el señor Luís Carlos Bruno Barrios se encontraba junto con otr as 4 personas almorzando en el establecimiento comercial denominado "Pollo Arana", cuando llegaron 2 sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego apuntado en su dirección , la víctima reaccionó al portar un arma de dotación, y en un cruce de disparos fue impactado en su humanidad, falleciendo en forma posterior . Se indica que el victimario resultó herido y luego fue capturado en una clínica de la ciudad.

En la causa penal fueron recibidas las declaraciones juradas de los señores Álvaro José Cáceres Matoza12, Miguel Alfonso González Fuentes 13, Ricardo Luís Arzuza Mendoza 14 y Diego Alonso Aránzazu Cardona 15, personas que se encontraban con la víctima el día de los hechos realizando una serie de compras de suministros y dotaciones administrativas de la ESE CAMU de Moñitos.

8 Ver folio 19, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf

de los hechos realizando una serie de compras de suministros y dotaciones administrativas de la ESE CAMU de Moñitos.

8 Ver folio 19, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 9 Ver folio 22, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Ver folio 21, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 11 Ver folios 97-293, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 12 Ver folio s 123-125, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 13 Ver folio s 126-127, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 14 Ver folio s 128-131, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Ver folio s 132-134, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdfCO-SC5780-99

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El señor Diego Alonso Aránzazu Cardona 16en relacional con los hechos, afirmó:

«(…) con la victima lo conocí desde hace ocho días más exactamente el día 20 de mayo

Apelación de sentencia

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El señor Diego Alonso Aránzazu Cardona 16en relacional con los hechos, afirmó:

«(…) con la victima lo conocí desde hace ocho días más exactamente el día 20 de mayo que fuimos a recibir el Cam u del Municipio de Moñitos, lo recibieron el señor gerente Ricardo Luis Arzuza Mendo za quien saco el primer puesto, porque ellos se eligen mediante concurso, también estaba el Doctor Álvaro Cáceres, quien es médico, el señor sargento retirado de la Policía de apellido Dávila él fue comandante de la estación de Policía del Municipio de Moñi tos, fue a prestarnos seguridad debido a unos inconveniente s que habían ocurrido por la posición del Doctor Arzuza, porque habían desconocido el concurso en Moñitos y le toc ó interponer una acción de tutela, otro agente retirado de apellido Palacios él también fue de seguridad, sé que trabaj ó en delitos contra el patrimonio Público en Lorica y luego en Montería, y Bruno que a partir de ese día comenzó a trabajar como escolta del doctor Arzuza.

Para el día 22 de mayo volvimos nuevamente pero solamente de seguridad iba Bruno, para el día de hoy 29 de Mayo se debían conseguir unos insumos y materiales para el Camu, durante la mañana el doctor ALVARO Y BRUNO, estuvimos realizando algunas compras para el Cam u, nos transportábamos en una camioneta Hilux color blanca, esa camioneta es de propiedad del Doctor Álvaro Cáceres, no me acuerdo la hora exactamente pero fue después de las doce del día, llame al doctor Arzuza para ver donde nos encontrábamos para irnos p ara el Mun icipio de Moñitos, acordábamos que nos

pero fue después de las doce del día, llame al doctor Arzuza para ver donde nos encontrábamos para irnos p ara el Mun icipio de Moñitos, acordábamos que nos encontrábamos en pollos Arana de la avenida 41, llegamos en la camioneta y la parqueamos sobre la carrera de Pollos Arana en toda la esquina, después de unos diez a quince minutos llego el Doctor Arzuza en compañía de un amigo de él, creo que se llama Miguel Ángel llegaron en una Rexton de color gris, comenzamos a comer yo estaba terminando, cuando vi que Bruno se paró intempestivamente y escuche varios disparos . Sali corriendo del restaurante di la vuelta y como a los tres minutos me devolví y encontré al doctor Arzuza que estaba por el lado de la cocina , Bruno estaba tirado boca abajo con un arma que el cargaba debido a que él era escolta la tenía en la mano (…)»

El señor Ricardo Luís Arzuza Mendoza 17 quien fungía como gerente de la ESE CAMU DE MOÑITOS , al respecto manifestó:

«(…)Como a las once o doce del mediodía me encontraba en centro comercial ALAMEDAS, en compañía del señor MIGUEL GONZALEZ, conversando temas sobre el trabajo, nos dirigimos a la calle 41 donde está ubicado Pollos Arana en el carro marca SANYON del señor MIGUEL, allá nos íbamos a encontrar con los señores DIEGO ARANZASO, asesor financiero, ALVARO CACERES médico general, BRUNO que era mi escolta personal, que desde el día 20 de mayo del pr esente año que me prestaba sus servicios de seguridad, solamente para que me acompañara exclusivamente cuando viajara al municipio de moñitos mientras labora en CAMU, en otros lugares no requería de

escolta personal, que desde el día 20 de mayo del pr esente año que me prestaba sus servicios de seguridad, solamente para que me acompañara exclusivamente cuando viajara al municipio de moñitos mientras labora en CAMU, en otros lugares no requería de sus servicios, cuando nosotros llegamos ellos estaban sen tados en una mesa comiendo pollo y sopa, le dije a BRUNO que abriéramos la camioneta del señor AL VARO, para guardar mi maletín ya que en ese carro nos íbamos a dirigir a municipio de moñitos después de terminar el almuerzo, abrir el carro para dejar el maletín en el asiento delantero del pasajero, a lo que BRUNO me sugirió doctor donde estamos sentados no se ve ya que el carro de MIGUEL no lo deja ver, mejor decidimos que lo lleva y nos dirigimos nuevamente a la mesa donde ellos estaban almorzando, el docto r ALVARO me dijo que iba a comer, yo decidí pedir una sopa de carne, en el momento que me estaba tomando la sopa me percate que el señor BRUNO se levantó dos veces y observo hacia donde se encontraba la camioneta ya que teníamos en el platón unos suministr os para llevar al CAMU, como a los cinco minutos de haberse a observación al vehículo que antes réferi, escuche una voz que dijo "corra doctor" y observo cuando BRUNO se levantó con el revolver en la mano y escuche como cuatro detonaciones de manera inmedi ata me lance por debajo de las mesas de la cocina en compañía del médico ALVARO, las personas que

16 Ver folio s 132-134, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf

por debajo de las mesas de la cocina en compañía del médico ALVARO, las personas que

16 Ver folio s 132-134, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 17 Ver folio s 128-131, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdfCO-SC5780-99

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colaboran en la cocina nos decían salgan por acá, cuando me levanto me percato que el señor BRUNO se encuentra tendido boca abajo ensangrentado con el revolver en la mano.(…)

(…) PREGUNTADO: diga usted porque razón decide tomar los servicios de protección del señor BRUNO. CONTESTADO: porque había recibido unas amenazas telefónicas diciendo que dejara el pleito del CAMU quieto, por una tutela instaurad a y el cual había ganado para el cargo de gerente en el CAMU, además que según me estaba esperando en Moñitos para hacerme daño en caso que llegara a ocupar el carg o, del número que me llamaron 3136648187, la verdad nunca decidí denuncia esto por considerar esto porque solo eran estrategias de intimidación de los que no querían mi presencia en el CAMU ya que ningún grupo armado me había amenazado o advertencia de mane ra personal.

PREGUNTADO: diga si conoce los nombres completos del señor BRUNO. CONTRESTO: no, la verdad solo los conocía como BRUNO y fueron como cinco veces que me acompaño

que ningún grupo armado me había amenazado o advertencia de mane ra personal.

PREGUNTADO: diga si conoce los nombres completos del señor BRUNO. CONTRESTO: no, la verdad solo los conocía como BRUNO y fueron como cinco veces que me acompaño a Moñitos, nos íbamos a cualquier hora del día y nos regresábamos a cualquier hora de la noche, yo le decía un sitio donde era que lo iba a recoger. (…)

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