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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00293-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00293-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150029301

Demandante: WILSÓN SERNA USUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MININTERIOR – MINDEFENSA – POLICÍA Y EJ ÉRCITO

NACIONAL

Temas: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

El tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y contestación

En el recuento fáctico se manifiesta que el señor Elmer Antonio Serna Úsuga nació el 17 de julio de 1993 y mu rió el día 24 de julio de 2014 a la edad de 40 años, en la vereda La Gloria, corregimiento Crucito, municipio de Tierralta – Córdoba.

Refiere la parte actora que el causante era agricultor, ganadero, hacía parte de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú (ASODECAS), fue presidente de la junta de acción comunal de la vereda La Gloria y permanentemente denunciaba las

Refiere la parte actora que el causante era agricultor, ganadero, hacía parte de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú (ASODECAS), fue presidente de la junta de acción comunal de la vereda La Gloria y permanentemente denunciaba las constantes violaciones de los derechos humanos y del DIH realizadas en dicho sector para aquella época por los grupos armados al margen de la ley.

Relata que la Defensoría Delegada para la Prevención de Violaciones de Derechos Humanos y DIH Sistemas de Alertas Tempranas (SAT) , mediante la Nota de Seguimiento Nro. 003 – 13, Tercera Nota de Riesgo número 022 – 09 emitida el 28 de septiembre del año 2009, con copia anexada de fecha 22 de marzo del año 2013, manifiesta que persiste una situación de riesgo para la población civil de la zona rural del municipio de Tierralta. Hace énfasis especial en los presidentes de las Juntas de Acción Comunal.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.CO-SC5780-99

Medio de control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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A raíz de la situación de orden público, los hermanos del causante mediante oficios

Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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A raíz de la situación de orden público, los hermanos del causante mediante oficios informaron a la Secretaría del Gobierno Municipal de Tierralta y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta Córdoba, sobre la situación de la zona y que el señor Elmer Antonio Serna Úsuga recibía amenazas de muerte por parte de los grupos armados al margen de la ley.

El 24 de julio de 2013 se da la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga ocasionada por un arma de corto alcance en manos de hombres no identificados, siendo esta la razón por la cual sus familiares se desplazaron del predio el cual constaba de 200 hectáreas de tierra donde había distintos cultivos, animales y recursos que les generaban sustento diario a la familia.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indentificada como una de las partes demandadas, en su contestación de la demanda manifiesta desconocer la actividad laboral del causante y sus denuncias sobre hechos constitutivos de violación de derechos humanos. De igual forma, señala que desconoce los oficios a los que aluden los demandantes, supuestamente enviados al municipio de Tierralta a través de su Secretaría de Gobierno y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta. Así mismo, afirma desconocer las circunstancias de tiempo, modo y l ugar relativas al asesinato del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, así como que la investigación correspondiente es de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, manifiesta no haber tenido

desconocer las circunstancias de tiempo, modo y l ugar relativas al asesinato del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, así como que la investigación correspondiente es de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, manifiesta no haber tenido información o conocimiento sobre las amenazas ni sobre la ejecución de la acción criminal en contra del causante. Por otra parte, indica que quienes deben pronunciarse sobre las acciones tomadas, tanto de manera individual como colectiva, son la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Tierralta.

El Ministerio del Interior expresa que no le constan los supuestos hechos narrados en el líbelo de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indica que no le constan las denuncias realizadas por el causante y desconoce los oficios supuestamente enviados a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tierralta y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta. Tampoco le constan las notas de la Defensoría del Pueblo mencionadas por la parte demandante, por cuanto no obran en el expediente oficios dirigidos a la protección e integridad de la vida del causante. Reconoce que la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga fue ocasionada por grupos al margen de la ley; igualmente, señala que no le consta que el causante y su familia residieran en el predio referido en la demanda, y destaca que no existe responsabilidad patrimonial a su cargo por los daños ocasionados a la familia del causante.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios

1.2 Pretensiones

1.2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios causados por la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, el 24 de julio de 2013.

1.2.2. Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.009.482.572, o lo que resulte probado en el proceso.CO-SC5780-99

Medio de control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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1.2.3. Por concepto de perjuicios morales: Para Saulo Serna Torres y María Orlinda Úsuga Sepúlveda progenitores 100 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Natalia Serna Espinal, Ingris Paola Serna Espinal, Erminson Serna Espinal, y Adolfo Alberto Serna Úsuga, hijos 200 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Wilson Serna Úsuga, Jorge Eliecer Serna Úsuga, Edgar Humberto Serna Úsuga, Saul Serna Úsuga y Martha Cecilia Serna Úsuga hermanos 50 S.M.L.M.V. para cada uno. 1.2.4. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a cada hijo, según la liquidación realizada en la demanda.

Serna Úsuga y Martha Cecilia Serna Úsuga hermanos 50 S.M.L.M.V. para cada uno. 1.2.4. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a cada hijo, según la liquidación realizada en la demanda. Adolfo Alberto Serna Úsuga total lucro cesante $27.098.675. Ingris Paola Serna Espinal total lucro cesante $44.103.742. Erminson Serna Espinal total lucro cesante $48.301.415. Natalia Serna Espinal total lucro cesante $52.323.740.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, para que surja el deber de reparar, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico y su imputación a una entidad pública, considerando la acción u omisión y si estas constituyeron la causa eficiente del daño. Así, no basta con verificar que la víctima o los beneficiarios de esta no estuvieran en el deber jurídico de soportar el daño causado, pues para el reconocimiento del derecho a la indemnización es necesario que dicho daño sea imputable a la administración, es decir, que la acción u omisión de la entidad demandada, en el caso concreto, haya sido la causa eficiente del mismo.

De igual forma, hace referencia a la jurisprudencia según la cual el Estado es responsable por los daños sufridos por quienes se encuentran en una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades. El Consejo de Estado ha sostenido que la administración es responsable a título de falla por omisión en la prestación de seguridad y

por los daños sufridos por quienes se encuentran en una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades. El Consejo de Estado ha sostenido que la administración es responsable a título de falla por omisión en la prestación de seguridad y protección a las personas que hayan solicitado protección especial en situaciones de riesgo, así como a quienes, aun sin solicitarla, sea conocido por otros medios la necesidad de dicha protección. En ambos casos, es indispensable que exista conocimiento por parte de la administración sobre el inminente riesgo o amenaza.

Indicó que no se logró acreditar que las entidades demandadas hubiesen tenido conocimiento de las amenazas contra el señor Elmer Antonio Serna Úsuga, pues, si bien sus hermanos presentaron oficios solicitando poner en conocimiento de la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Comunitaria, el Ejército y la Policía la situación del causante, no se demostró que las entidades mencionadas hubieran tenido conocimiento efectivo del riesgo para la vida del causante en ese momento, configurándose así una omisión en la prestación de protección al señor Elmer Antonio Serna Úsuga. Tampoco se acreditó, por otro medio eficaz, el conocimiento de la situación de riesgo por parte de las entidades demandadas, ni la existencia de un riesgo notorio y de público conocimiento.CO-SC5780-99

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Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

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1.4. Recurso de apelación

Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)2, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y su adición.

El recurrente sostiene que es evidente la imputación de la responsabilidad reparatoria a las entidades demandadas, y menciona diversos medios a través de los cuales, según afirma, se puso en conocimiento de las autoridades —y de manera pública— la situación de peligro y las amenazas recibidas por el señor Elmer An tonio Serna Úsuga. Entre tales medios señala las advertencias sobre el peligro, la denuncia formulada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) por “homicidio agravado en persona internacionalmente protegida” difundida en medios de comunicación, y la al erta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo. Asimismo, refiere los asesinatos perpetrados por grupos al margen de la ley en contra de presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la zona desde el año 2013.

El recurrente también cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha establecido el régimen jurídico aplicable en caso de incumplimiento del deber estatal de protección y seguridad. Se sostiene que el Estado es responsable a título de falla del servicio cuando, por omisión, incumple el deber de protección respecto de las personas sobre quienes se ha

el régimen jurídico aplicable en caso de incumplimiento del deber estatal de protección y seguridad. Se sostiene que el Estado es responsable a título de falla del servicio cuando, por omisión, incumple el deber de protección respecto de las personas sobre quienes se ha dado aviso de una situación de peligro o amenaza, o incluso cuando, no habiéndose dado aviso, la situación era previsible o era conocida, y no se adoptaron las acciones pertinentes para brindar protección. Igualmente, invoca la Sentencia T -339 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual resalta la necesidad de tener en cuenta la escala de riesgos y amenazas para la determinación de las medidas estatales de protección. Así, se determina la existencia de hechos objetivos que, por sí mismos, generan riesgo para la integridad personal, de modo que, según concluye la parte demandante, recae sobre el Estado la obligación de garantizar la protección y el goce efectivo de los derechos fundamentales mediante la adopción de medidas eficaces en tales circunstancias.

En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la juez de conocimiento en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) 3. A través de providencia adiada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

diciembre de dos mil veinte (2020)4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión manifestando su conformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró la responsabilidad administrativa de la entidad en la mu erte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, pues no se acreditó el conocimiento por parte de la

2 Ver folios del 167 a 170 del cuaderno de primera instancia. 3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.CO-SC5780-99

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entidad de la situación de riesgo en la que se encontraba el causante, ni existe material probatorio conducente que demuestre que dicha entidad tenía conocimiento de los hechos mencionados en el libelo de la demanda.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también presentó alegatos de conclusión, en los que sostuvo que debe mantenerse la declaratoria de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos referidos en la demanda. Señaló que, como quedó debida mente probado en primera instancia, la acción u omisión de la entidad no influyó en la ocurrencia de los hechos descritos.

inexistencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos referidos en la demanda. Señaló que, como quedó debida mente probado en primera instancia, la acción u omisión de la entidad no influyó en la ocurrencia de los hechos descritos.

La parte demandante, así como el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En esta oportunidad, es necesario establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte demandante, presuntamente causado por una falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas, como generador de la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, ocurrida el 24 de julio de 2013.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: i) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) la responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección; iii) los hechos probados en el proceso; y iv) el caso concreto.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

omisión del deber de seguridad y protección; iii) los hechos probados en el proceso; y iv) el caso concreto.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado quedó definida en el artículo 90, conforme al cual el Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión imputable a sus agentes. Así, dos s on los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. El artículo 90 señala:

«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya s ido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»CO-SC5780-99

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Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

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En la sentencia C-333 de 1996, la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos: «...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos

norma referida, en los términos: «...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…»

El primer elemento de la responsabilidad que debe analizarse es la existencia o no del daño, y si este puede ser considerado antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportarlo. Solo cuando se ha evidenciado la existenc ia de un daño antijurídico, corresponde analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, implica:

«(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la

conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6»

En resumen, el Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, y exige para su configuración la existencia de un daño antijurídico —que la víctima no está jurídicamente obligada a soportar— y la imputación de dicho daño a una acción u omisión atribuible a la administración pública. Esta imputación puede originarse en una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial, según el caso, debiendo analizarse tanto el nexo causal como la obligación jurídica d e reparar. Así, el régimen es objetivo y busca garantizar la reparación integral de las víctimas, asegurando que el Estado responda patrimonialmente

como la obligación jurídica d e reparar. Así, el régimen es objetivo y busca garantizar la reparación integral de las víctimas, asegurando que el Estado responda patrimonialmente cuando se rompa el equilibrio de las cargas públicas. 2.2.2 Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem ás derechos y libertades, así como para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica en el país.

5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.CO-SC5780-99

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Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

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El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 C.P.) y le corresponde conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y ss. C.P.).

A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento

el territorio nacional y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y ss. C.P.).

A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 C.P.). En consecuencia, el alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio y le corresponde conservar el orden público en este, conforme a la ley y a las instrucciones que re ciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 C.P7).

La jurisprudencia, bajo la vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 — correspondiente al artículo 2 de la actual Carta— concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un «asegurador general» 8 frente a los daños, ni suponen una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho. Su alcance se encuentra limitado por los recursos materiales y humanos con que cuentan las autoridades para disuadir y, en última instancia, garantizar la seguridad e integridad de las personas9.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona 10; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o s us bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene

conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o s us bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.12

En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues es posible determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. Se reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas13.

7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de noviembre de 2015; Rad. 34.776 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad.

Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]CO-SC5780-99

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Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

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Radicación Expediente No. 23001333300320150029301

Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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2.2.3. Lo probado en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y cumpliendo los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:

  • La muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsug a ocurrida el 24 de julio de 2013, consta en el registro civil de defunción14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil .

-Sobre las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso , obra declaración juramentada 15 extraprocesal rendida por los señores José Nicolas Calderín Arrieta y Oscar Andrés Vargas Arteaga, ante el Notario Único de Tierralta , el 30 de octubre de

2013. Los declarantes relataron la condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Gloria del municipio de Tierralta Córdoba , las posesiones, la actividad productiva y la muerte violenta del señor Serna Úsuga. En concreto, señalaron:

«SEGUNDO. -, Declaramos que conocimos de vista trato y comunicación a quien en vida se llamara ELMER ANΝΤΟΝΙΟ SERNA USUGA, por lo tanto sabemos y nos consta que el señor antes mencionado residía en la vereda LA GLORIA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA y que en el momento de su muerte era el PRESIDENTE DE

el señor antes mencionado residía en la vereda LA GLORIA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA y que en el momento de su muerte era el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL, también sabemos y nos consta que el señor ELMER SERNA tenía en sana posesión quieta y pacifica doscientas (200) hectáreas de tierras ubicadas en la vereda la Gloria, jurisdicción del Municipio de Tier ralta, las cuales tenía cultiv

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