TA COR - 23001-33-33-003-2015-00324-01-(04-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00324-01-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 23 001 33 33 003 2015 00324 01
Demandantes: Delia del Socorro Ortega Ballesta y Otros.
Demandados: ICBF y la Asociación Niños de papel - Colombia.
Llamado en Garantía: HDI Seguros Colombia (antes Liberty Seguros S.A.)
Atendiendo a lo ordenado por el Consejo de Estado1 en fallo de tutela 11001-03-15000-2024-03869-00 de 18 de octubre de 2024 se procede a dictar sentencia de remplazo del fallo proferido por esta Corporación el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso de referencia, únicamente en lo que atañe al estudio y valoración de los amparos y exclusiones del documento de condiciones generales obrantes de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual No. LB395601 . Lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de condenar a HDI Seguros Colombia al reembolso de los valores a que fue condenada la Asociación Niños de Papel conforme la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” propuesta por dicha aseguradora frente el llamamiento en garantía realizado por la asociación señalada dentro de la actuación de referencia.
Con esta decisión, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
perjuicios extrapatrimoniales” propuesta por dicha aseguradora frente el llamamiento en garantía realizado por la asociación señalada dentro de la actuación de referencia.
Con esta decisión, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocara la decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
Los demandantes solicitan como pretensiones la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Niños de Papel Colombia por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales acaecidos con ocasión del fallecimiento del menor Ángel Daniel Berrio Ortega el 23 de julio de 2013. Condenar a los demandados a pagar el equivalente a 300 SMLMV por concepto de daños morales y la suma de $39.123.000.oo por “Lucro cesante de sumas futuras no
1 “1.2 DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo, en la que atienda lo aquí señalado, en los estrictos términos referidos en la motivación de esta decisión.Página 2 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
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consolidadas”, para un total de $232.323.000.oo al momento de la presentación de la demanda.
Como hechos de la demanda se relata que:
- El señor Gabriel Berr ío Padilla y la señora Delia del Socorro Ortega Ballestaabuelos del menor fallecidotenían a cargo su custodia.
- El 16 de enero de 2013 la señora Ortega acudió al ICBF Regional Córdoba para solicitar protección, cuidado, formación física, psicológica, intelectual y social para
su nieto. Este no superaba los 12 años y buscaba estar siempre en la calle, no estudiaba, jugaba maquinitas y se mostraba rebelde en su comportamiento.
- Consecuencia de lo anterior y como parte del procedimiento de restablecimiento de derechos del menor el 17 de enero de 2013 el ICBF a través del defensor de familia adoptó medida provisional de ubicación en la Asociación Niños de papel modalidad internado, y seis días después -23 de enero de 20 13el menor se evade de las instalaciones de la asociación, la que pone en conocimiento lo anterior al ICBF y la Policía de infancia y adolescencia sin que se gene re respuesta de su parte, autoridades que no hicieron nada por recuperar al menor y restablecerlo al hogar
sustituto o al de sus padres, estando 6 meses en situación de calle sin protección.
- El 24 de julio de 2013 a la altura de la calle 40 y 41 con avenida primera a orillas del
sustituto o al de sus padres, estando 6 meses en situación de calle sin protección.
- El 24 de julio de 2013 a la altura de la calle 40 y 41 con avenida primera a orillas del río Sinú se realizó el levantamiento del cuerpo sin vida del menor Ángel Daniel Berrio Ortega teniendo como causa de muerte asfixia mecánica por inmersión u ahogamiento.
- Se señala que ni la madre, abuela o hermana del menor tenían conocimiento que se había evadido del hogar sustituto pues nunca se les notific ó, o informó tal circunstancia y se enteraron de la muerte de este por una noticia publicada en el periódico.
- El ICBF celebró contrato de aporte con la Asociación Niños de Papel, el cual tenía como objeto garantizar la aplicación del modelo de atención en la modalidad internado de una atención especializada para la atención de los niños y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimientos de derecho y en la cláusula 12 del contrato establece adelantar todas las acciones que sean necesarias para evitar que los beneficiarios se evadan, fallezcan, sean víctimas dePágina 3 de 34
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violencia sexual o de cualquier otra forma de maltrato. Para la fecha de los hechos la Asociación Niños de Papel Colombia no contaba con licencia de funcionamiento.
Como régimen de imputación los demandantes invocan la falla del servicio por acción u omisión de los agentes del Estado a cargo de la vigilancia, cuidado y custodia del
la Asociación Niños de Papel Colombia no contaba con licencia de funcionamiento.
Como régimen de imputación los demandantes invocan la falla del servicio por acción u omisión de los agentes del Estado a cargo de la vigilancia, cuidado y custodia del menor cuando ejercían al interior de la institución el control, la atención de los menores, y si bien es cierto Ángel Daniel solo duro seis días, las autoridades no hicieron nada para generar su búsqueda, falleciendo en la calle sin protección alguna del Estado, resalt ando que la evasión no se establece como causal de terminación del proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF.
1.2. Contestaciones a la demanda
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Córdoba, por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas (Fl 97 a 102). Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: a la fecha del fallecimiento del adolescente Ángel Daniel Berrio Ortega, 2 3 de julio de 20 13 el ICBF ni su operador/contratista Asociación Niños de Papel Colombia tenían relación alguna con el menor pues este se evadió del programa atendido por dicha asociación, no se encontraba vigente ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos debido a que esta medida cesó con el auto expedido el 24 de enero de 2013 por el defensor de familia encargado del caso quien dio por terminado y ordenó archivar el proceso administrativo de protección de derechos. Aclaró que el adolescente fallecido fue v inculado al programa de internado de atención especializada y no la media de hogares sustitutos. Propuso las excepciones de i)
quien dio por terminado y ordenó archivar el proceso administrativo de protección de derechos. Aclaró que el adolescente fallecido fue v inculado al programa de internado de atención especializada y no la media de hogares sustitutos. Propuso las excepciones de i) Hecho exclusivo de la víctima: la victima al evadirse violó las obligaciones a las cuales estaba sujeto lo que exonera de responsabilidad al ICBF en la producción del daño, que provino de su actuar imprudente, al desatender la intervención, las obligaciones y las reglas a las que debía estar sujeto, ii) Cobro de lo no debido: los demandantes solicitan que se les reconozca pagos que no tienen origen en una acción u omisión de un agente del estado, máxime cuando el adolescente no desempeñaba actividades laborales o académicas, pues se dedicaba a la vagancia, lo que impedía que recibiera remuneración alguna. iii) Excepción ecuménica o de oficio.
La Asociación Niños de papel Colombia no contestó la demanda.
Liberty Seguros S.A. - Llamado en garantía
El ICBF presentó solicitud de llamamiento en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., con providencia del 28 de octubre de 2016 se admitió la solicitud y laPágina 4 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
sociedad contestó la demanda y prop uso las excepciones de mérito frente a la demanda como inexistencia de la modalidad internado para el caso de Ángel Daniel Berrio Ortega,
Sentencia de segunda instancia
sociedad contestó la demanda y prop uso las excepciones de mérito frente a la demanda como inexistencia de la modalidad internado para el caso de Ángel Daniel Berrio Ortega, cumplimiento de obligaciones legales y contractuales a cargo del ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia corresponsabilidad por incumplimiento de los deberes de los padres del menor. En cuanto al llamamiento en garantía propuso la excepción de no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales.
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 26 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas declaró probadas las de “ hecho exclusivo de la víctima” y “corresponsabilidad por incumplimiento de los deberes de los padres del menor ”, luego de concluir que la Asociación Niños de Papel no tenía la obligación legal o contractual de emprender acciones tendientes a la búsqueda, ubicación y retorno del menor Ángel Daniel Berrio Ortega pues su obligación era la de reportar dicha situación a las autoridades competentes. Que respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consideró que no existen elementos de juicio para concluir que la entidad ha ya sido omisiva de sus obligaciones. Por otra parte, señaló no se acreditó que los familiares del menor hayan velado por su cuidado, pues no hubo seguimiento de sus familiares en cuanto a la atención que recibía en la Asociación Niños de Papel. Por último, que el menor Ángel Daniel Berrio Ortega no acataba las normas, ni en su hogar ni en la Asociación que de esta última se evadió, imposibilitando la atención especializada que requería. Sobre él se advertía una
Ortega no acataba las normas, ni en su hogar ni en la Asociación que de esta última se evadió, imposibilitando la atención especializada que requería. Sobre él se advertía una total ausencia de autoridad, ausencia de escolaridad y vulnerabilidad.
1.4. Argumentos del recurso de apelación
El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad que asiste a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Niños de Papel (Fl. 246 a 249). Señaló que ante la evasión del menor debieron iniciar una búsqueda exhaustiva hasta dar con su paradero debido a que estaba bajo su protección, vigilancia, control y responsabilidad y se respalda en la Resolución No. 5930 de l 27 de diciembre de 2010 del ICB F. La A-quo no tuvo en cuenta las declaraciones de la señora Delia del Socorro Ortega Ballesta para efectos de probar la obligación de diligencia, cuidado y protección que debía el ICBF respecto del menor . En cuanto al interés de los familiares respecto al menor este si se presentó por parte de su tía Gabriela Berrío Ortega, se respalda en el testimonio de la señora Nurbys del Carmen Mandón Casarrubia el cual señala que no se tuvo en cuenta por parte del despacho. La medida de Atención Especializada Internado ejecutada mediante el contrato de aporte entre el ICBF y la Asociación Niños de Papel fuePágina 5 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
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el puente para convertirse en niño de calle y que al momento de la evasión los accionados solo se limitan al contrato de aporte, pues lo que interesaba era el objeto social del contrato. Por último, respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima señala que el menor no tiene la capacidad mental de auto definir sus propias decisiones.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Asunto a resolver Establecer si el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del menor Ángel Daniel Berrío Ortega es imputable a todas o a alguna de las entidades demandadas, o por el contrario, si se configuraron los elementos necesarios para que opere una causal eximente de responsabilidad. Si el daño es imputable a las demandadas , se deberá establecer si todos los demandantes tienen derecho al reconocimiento de perjuicios, la naturaleza y el monto de los mismos. 2.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y cuando ese daño o perjuicio es imputable jurídicamente a una autoridad pública. Para efectos de la imputación – fáctica y jurídica - la jurisprudencia y la doctrina
soportar y cuando ese daño o perjuicio es imputable jurídicamente a una autoridad pública. Para efectos de la imputación – fáctica y jurídica - la jurisprudencia y la doctrina contencioso-administrativa han diseñados los llamados “títulos de imputación” que en síntesis son los de “falla del servicio”, “riesgo excepcional” y “daño especial”, ampliamente estudiados y decantados por el Consejo de Estado.
El fundamento de la responsabilidad estatal bajo el título de falla del servicio equivale a la culpa y se atribuye a los eventos en que la Administración no ha actuado, lo ha hecho tardíamente o la actuación ha sido anómala. El título de riesgo excepcional se fundamenta en la realización de actividades riesgosas por parte de la Administración y cuyos resultados dañosos eventuales debe asumirlos por ser inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin considerar la culpa. Por último, la atribución de responsabilidad a título de daño especial se sustenta en el “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas”, es decir cuando las consecuencias de una actividad lícita de la Administración desbordan lo que normalmente debe soportar una persona de manera obligatoria como imposición justa del ordenamiento jurídico. No obstante, es necesario resaltar que tal declaración de responsabilidad del Estado no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración. Los citados fenómenos sonPágina 6 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
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conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad” y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor.
2.3. Actuación administrativa del ICBF
Reposa copia autentica de la actuación administrativa adelantada por el ICBF respecto la apertura del proceso de restablecimiento de derechos adelantada por el Defensor de Familia del Centro Zonal No 1 de la Regional Córdoba sobre el menor Ángel Daniel Berrío, la cual fue aportada por la parte demandante obtenida a través de derecho de petición y en la cual se advierte: 2 • Denuncia presentada por la señora Delia del Socorro Ortega Ballestas el 16 de enero de 2013 en la oficina del Centro Zonal No 1 de la Regional Córdoba del ICBF solicitando protección para su nieto Ángel Daniel Ortega Berrío de 12 años , catalogado como perteneciente a etnia indígena y residente de casa familiar al cuidado de sus abuelos y tías . Informó que su nieto constantemente se iba para la calle , tenía problemas de comportamiento y varias entradas a hogares sustitutos. Indicó amanecía a veces durmiendo en la calle pues se quedaba por ahí dormido, no quería estudiar, ni permanecer en la casa (fl..65). • Auto de apertura de investigación PARD N 14 de 17 de enero de 2023 en la
la calle pues se quedaba por ahí dormido, no quería estudiar, ni permanecer en la casa (fl..65). • Auto de apertura de investigación PARD N 14 de 17 de enero de 2023 en la que el defensor de familia del centro zonal No 1 ordenó adoptar de manera provisional medida de restablecimiento de derechos del menor Ángel Daniel Berrío consistente en vinculación a programa de atención especializada que se refiere el art. 60 de la Ley 1098 de 2006 y ubicarlo en la institución Niños de Papel. Solicitó entrevista al menor, valoración con psicólogo, nutricionista, y la elaboración de un informe por parte del equipo de restablecimiento de derechos. (fl.68) De este auto se notificó personalmente a la tía materna Gabriela del Carmen Berrío Ortega (fl. 70).
- Entrevista al menor el mismo 17 de enero, quien manifestó: vivir con su abuela, tías y primos, no haber terminado tercero de primaria y no estar matriculado para ese año escolar porque no le gustaba ir al colegio y le dijo
a su familia que no lo matricularan porque le gustaba estar en la calle juagando maquinitas y dados apostando con dinero que le robaba a su abuela. Refirió no consumir drogas ni alcohol, haber escapado varias veces
2 Ver folios 83 – 188Página 7 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
de casa por el término de uno o dos meses, durmiendo en la calle y que las personas le regalaban comida (fl.69).
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de casa por el término de uno o dos meses, durmiendo en la calle y que las personas le regalaban comida (fl.69).
- Reporte dirigido al defensor de familia Eduardo Carlos Corrales, rendido el 23 de enero de 2013 y con sello de radicación o recibido 24 de enero de misma anualidad y referencia “ Abandono voluntario del programa de internado de protección niños de papel”, donde se le reporta la evasión de la institución del menor ANGEL DANIEL BERRIO ORTEGA, con quien se dialogó, pero no mostró interés alguno en su proceso (fl. 71 y 70).
- Reporte de evasión de fecha 23 de enero de 2013 diligenciado por C ésar Vargas como formador del instituto Asociación Niños de Papel al parecer dirigido al ICBF y la POLICIA, pero sin sellos constancia de haberse radicado o recibido por dichas autoridades, donde se especificó (fl.72-73):
▪ “circunstancias que rodearon la evasión: el adolescente se mostró desesperado ya que su habitad es la calle, el adolescente fue intervenido por psicólogo, trabajador social, trabajador ocupacional pero este no escucho a ninguno de los profesionales. Acciones institucionales realizadas tra s la evasión: se le reporto a la policía de infancia, a la directora, defensor y demás autoridades competentes”
- Auto N 10 de 24 de enero de 2013 proferido por el defensor de familia del centro zonal 1 de la regional Córdoba “por medio del cual se ordena el archivo de un caso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de
- Auto N 10 de 24 de enero de 2013 proferido por el defensor de familia del centro zonal 1 de la regional Córdoba “por medio del cual se ordena el archivo de un caso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de un adolescente por evasión” , en el que se consigna que conforme fue reportada por el instituto Niños de papel la evasión del adolescente ANGEL DANIEL BERRIO ORTEGA de 12 años el 23 de enero y han transcurrido más de 24 horas sin conocer de su paradero se ordena dar por terminado y como consecuencia de ello archivar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de dicho menor adelant ado por esa defensoría, (auto del cual no hay constancia de notificación por estado, por aviso ni personal a los familiares del menor) y donde se señala en su parte
motiva (fl.75 y 76):
“Que si bien es cierto que en el proceso administrativo de protecció n adelantado a favor de una niña, niño o adolescente no se ha establecido como causal de terminación de proceso también es cierto que no tiene sentido continuar un proceso contra un NNA Ausente por lo tanto esta fórmula es de aquellas que hace eco para qu e irregularmente termine el procedimiento, es por eso que en virtud de la prevalencia sustancialPágina 8 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
consignada en el artículo 228 de la constitución Política, que en esta oportunidad atendiendo la naturaleza del asunto y habiendo la adolescente y sus representantes legales estado ausentes en la forma que
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consignada en el artículo 228 de la constitución Política, que en esta oportunidad atendiendo la naturaleza del asunto y habiendo la adolescente y sus representantes legales estado ausentes en la forma que antecede daremos por terminad esta actuación”
Seis meses después del reporte de evasión, el joven Ángel Daniel Berr ío Ortega falleció el 23 de julio de 2013 . Su cuerpo fue encontrado a orillas del río Sinú en el centro calle 41 con avenida primera de Montería, contaba con 12 años de edad y la causa de su fallecimiento fue consecuencia directa de asfixia mecánica por inmersión u ahogamiento3. 2.4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso
La imposición de medida de restablecimiento de derechos en modalidad Internado de Atención Especializada impuesta al menor, consistía en que “El servicio se garantiza durante las 24 horas al día, siete (7) días a la semana” (fl.137). Dicha medida fue aplicada previa denuncia de la representante del menor ante el ICBF, ante lo cual es claro que se configura la asunción de riesgo por parte del ICBF respecto de lo que pudiera sucederle al menor durante la ejecución de la medida, la cual se advierte reiteradamente, fue terminada irregularmente por parte del Defensor de Familia por lo tanto para esta sala el menor seguía dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el caso de la asunción de riesgo del ICBF, esta toma la posición de garante respecto de los m enores bajo su cargo y en ese orden, nuestro órgano de cierre lo ha adecuado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la
ICBF, esta toma la posición de garante respecto de los m enores bajo su cargo y en ese orden, nuestro órgano de cierre lo ha adecuado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la responsabilidad del ICBF por posición de garante, así:
“La responsa bilidad por la asunción del riesgo (posición de garante) sustenta la obligación indemnizatoria del Estado (i) en relación con los bienes, en los eventos en los que ha recibido su tenencia, que es lo que ocurre en los casos de decomisos o retenciones, cuand o estos se pierden o se devuelven deteriorados a su propietario; y (ii) en relación con las personas, particularmente en el caso de las lesiones o muertes sufridas por los conscriptos y por las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión. Fr ente a estos últimos, en la medida en que se trata de personas que se encuentran por cuenta de las autoridades sin el concurso de su voluntad, sobre el Estado pesa una obligación de resultado que lo obliga a responder por los daños que sufran durante su detención. (…) En el caso analizado, el Estado no incurrió en una falla en el servicio, pues las pruebas demuestran que la niña se estaba recuperando con excelentes resultados. Sin embargo, el ICBF asumió una posición de garante, y con ella, los riesgos que conllevaba la atención de la niña. Por lo tanto, así no se evidencie una falla del servicio, la asunción de este riesgo genera la obligación de reparar ante la inexistencia de pruebas que permitan deducir que el daño fue producto de una causa extraña, ajena al mismo”4.
este riesgo genera la obligación de reparar ante la inexistencia de pruebas que permitan deducir que el daño fue producto de una causa extraña, ajena al mismo”4.
3 Ver folio 25, 48 -58 registro civil de defunción, inspección técnica del cadáver, informe pericial de necropsia del menor Ángel Daniel Berrio Ortega 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Martin Bermúdez Muñoz. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00065-01 (44345).Página 9 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
De igual forma, el Consejo de Estado sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración respecto los daños causados a menores de edad que se encuentran bajo la guarda o custodia a cargo del estado, ha señalado:
“En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i ) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.) ; iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser
especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos rie sgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado.” “(…) “En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad d el Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, (…) lo cierto es que dichas obligaciones resulta n predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años , las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda”5.
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda”5. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisióna la Administración Pública6.
5 Ver por ejemplo las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 y sentencia del 20 de febrero de 2008 expediente 16.996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 18586Página 10 de 34 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia
Teniendo en cuenta las afectac iones directas a derechos humanos de gran relevancia como la vida y seguridad personal de un sujeto de especial protección como los
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