TA COR - 23001-33-33-003-2015-00324-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00324-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 23 001 33 33 003 2015 00324 01
Demandantes: Delia del Socorro Ortega Ballesta y Otros.
Demandados: ICBF y la Asociación Niños de papel - Colombia.
La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de "aclaración" de la sentencia proferida en sede de segunda instancia dentro la actuación en referencia, conforme los siguientes
I. ANTECEDENTES
Esta Corporación profirió fallo el 15 de febrero de 2024 revocando la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y ordenó:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda. En consecuencia,
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracont ractualmente responsable a las entidades demandadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, por la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega, ocurrida el 23 de julio de 2013, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
y Asociación Niños de Papel Colombia, por la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega, ocurrida el 23 de julio de 2013, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, a pagar por concepto de daño moral el monto equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha ejecutori a de la sentencia,
según se señalan en la siguiente tabla:
Demandante Calidad Suma Delia Del Socorro Ortega Ballesta Madre 100 SMLMV Gabriel Francisco Berrio Padilla Padre 100 SMLMV Gabriela Del Carmen Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV Martha Liliana Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV
La responsabilidad de las entidades condenadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, es equivalente al 50% para cada una de ellas como codeudores, sin que tal proporción afecte la solidaridad, por lo cual las víctimas podrán reclamar el 100% del pago a cualquiera de ellas.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – a cumplir con la siguiente medida de reparación no pecuniaria con f ines de no repetición: Realizar en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia una jornada de socialización y capacitación ante los Defensores y Comisarios de Familia y sus equipos interdisciplinarios de apoyo (psicól ogos y trabajadores sociales), de
(6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia una jornada de socialización y capacitación ante los Defensores y Comisarios de Familia y sus equipos interdisciplinarios de apoyo (psicól ogos y trabajadores sociales), de obligatoria asistencia, en la cual se advierta que no se deben volver a repetirPágina 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23 001 33 33 003 2015 00324 01 Segunda instancia
omisiones y acciones como las sucedidas entorno a la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega. La entidad demandada a través del director( a) de la Regional Córdoba deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a este Tribunal Administrativo, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a Liberty Seguros S.A. a reembolsar a la parte demandada -, Asociación Niños de Papel las sumas por las que fue condenada conforme la póliza No. LB385601 (fl.154) sumas a las que será condenada hasta por el valor total del monto asegurado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, D EVOLVER el expediente al juzgado de origen para los efectos pertinentes y su cumplimiento en los términos consagrados en el CPACA.”
(…)
- Liberty Seguros S.A. - llamado en garantía solicitó aclaración de l numeral quinto de la sentencia1 requiriendo que se precise cuál sería el monto a reembolsar a la Asociación Niños de Papel a cargo de dicha aseguradora . Estima no le
quinto de la sentencia1 requiriendo que se precise cuál sería el monto a reembolsar a la Asociación Niños de Papel a cargo de dicha aseguradora . Estima no le corresponde rembolsar dinero en tanto lo reconocido en la sentencia se limita al daño moral, y la póliza de responsabilidad No. LB395601 ampara solo perjuicios patrimoniales. Es decir, no tiene cobertura para perjuicios morales como consta en el condicionado general aplicable, el amparo y el objeto de la misma.
- El apoderado del demandado - ICBF solicitó aclaración del numeral cuarto de la sentencia2 respecto a la orden de realizar una jornada de socialización y capacitación de esta sentencia ante los Defensores y Comisarios de Familia de “obligatoria” asistencia. Señala que a pesar de que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar no es el superior jerárquico de las Comisarias de Familia ni estas hacen parte de la estructura administrativa de la entidad. Estima el ICBF Regional Córdoba no tiene la com petencia y facultad de citar a una capacitación obligatoria a funcionarios que no hacen parte de su entidad.
Bajo tal consideración solicita se aclare el alcance de lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES
En los aspectos no contemplado s en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del artículo 3063 hay que remitirse al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones. Los artículos 285 a 287 del CGP establecen que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas, adicionadas, o complementadas . En el caso de la aclaración la
Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones. Los artículos 285 a 287 del CGP establecen que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas, adicionadas, o complementadas . En el caso de la aclaración la norma procesal señala:
1 La sentencia se notificó el 23 de febrero de 2024 y la solicitud de aclaración fue presentada el 26 de febrero del mismo año por el apoderado de Liberty seguros S.A. tal como consta en el expediente digital C.02, Pdf. 07 expediente digital 2 La sentencia se notificó el 23 de febrero de 2024 y la solicitud de aclaración fue presentada el 28 de febrero del mismo año por el apoderado de Liberty seguros S.A. tal como consta en el expediente digital C.02, Pdf. 08 expediente digital 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23 001 33 33 003 2015 00324 01 Segunda instancia
“Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recu rsos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrilla fuera de texto original)
Revisadas las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas por la parte la llamada en garantía y el demandado ICBF se observa:
- De lo solicitado por Liberty Seguros
Con la solicitud del llamado en garantía se busca una reforma a la decisión proferida por esta Sala por lo tanto dicha solicitud no puede ser atendida bajo la figura invocada. Respecto la procedencia de la aclaración, adición o corrección de las sentencias el Consejo de Estado en sede de unificación indicó4:
“En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que
vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, menos a la judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias. Cada uno de estos m ecanismos procesales se erigió bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras Tratándose de la aclaración y de la adición de la sentencia, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ord inario del proceso, por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el artículo 306 ibídem, que permite, en aquellos aspectos no regulados por él, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en sus artículos 285 y 287, las recoge de la siguiente manera: (…) De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió . Sin
instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió . Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiv a de la sentencia; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar la s sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió
4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda SUJ -025-11 de noviembre de 2021 asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia CE-S2-2021 conforme al artículo 271 de la ley 1437 de 2011 medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-2016) demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín y otro. Tema: resuelve solicitudes de aclaración y/o adición de sentenciaPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23 001 33 33 003 2015 00324 01 Segunda instancia
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pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda.” (negrilla fuera de texto original)
Acorde el artículo 285 del CGP y lo establecido por antecedente jurisprudencial 5, no es la figura procesal de la aclaración de sentencia el mecanismo procedente en la vía ordinaria para cuestionar las decisiones adoptadas en el fallo de segunda instancia . E l realizar revisiones en tal sentido sobre la providencia ya ejecutoriada equivaldría a controvertir el sustento jurídico mismo de la decisión, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica y se opone al agotamiento de instancia en sede de apelación. La solicitud presentada por la apoderada del llamado en garantía pretende reexaminar puntos estudiados en la sentencia, sobre el amparo, la cobertura y el objeto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que la vincula al proceso frente las excepciones del condicionado general de la misma, y consecuente a ello la exoneración del reembolso de los pagos ordenados . Esta no es la oportunidad procesal para obtener una providencia de remplazo que modifique las decisiones imparti das no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó, pues una vez profiere la decisión judicial este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. • De lo solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF En cuanto se manifiesta por el apoderado del ICBF que hay motivo de duda en que su
asunto que ya resolvió. • De lo solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF En cuanto se manifiesta por el apoderado del ICBF que hay motivo de duda en que su representada pueda citar a la capacitación ordenada en la sentencia a Comisarios de Familia con asistencia “obligatoria”, se advierte, que conforme la Ley 7 de 1979 6 se determinó normas para la protección de la niñez, la creación y los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los actores que lo constituyen, así como sus ámbitos y niveles de su actuación. Dentro de lo señalados actores se encuentra las Comisar ías de Familia como entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario (Ley 1098 de 20067), y al ICBF como coordinador del mismo sistema. Bajo tal razón el ICBF realizará de manera obligatoria la capacitación ordenada a sus delegados y funcionarios – defensores de familia y miembros de equipos interdisciplinariospero también deberá convocar a los Comisarios de familia para su capacitación e intervención voluntaria, quienes tienen lugar a participar en ella como autoridades administrativas que cumplen funciones determinantes en la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
5 Consejo De Estado Sección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García 22 De Mayo De 2019
Radicación Número: 25000 -23-27-000-2012-00438-02(21638) Actor: Haiku Associated Inc Demandado: Municipio De Chía “La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un
Radicación Número: 25000 -23-27-000-2012-00438-02(21638) Actor: Haiku Associated Inc Demandado: Municipio De Chía “La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el princ ipio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando reves tido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso”. 6 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez , se establece el Sistema nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” 7 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”Página 5 de 5
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En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Córdoba , en Sala Primera de
Decisión
Reparación Directa Expediente No. 23 001 33 33 003 2015 00324 01 Segunda instancia
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Córdoba , en Sala Primera de
Decisión
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del numeral quinto de la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por esta Corporación presentada por Liberty Seguros S.A. - llamado en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de aclaración del numeral cuarto de la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por esta Corporación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, aclarando el alcance de dicha orden en los términos señalados en la parte motivada de esta providencia.
TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.
CUARTO: Notificar la presente providencia en los términos previstos en el artículo el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,