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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00386-02-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00386-02-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320150038602

Demandante(s): Yadith del Carmen Sáleme Negrete Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Pago bonificación por zona de difícil acceso. Docente psicoorientadora.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio nro. 000731 del 25 de febrero de 2015, producto de la petición presentada el día 3 de octubre de 2014, ante el Departamento de Córdoba, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se cond ene al Departamento de Córdoba al pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso , equivalente al 15% del salario mensual devengado desde el día 14 de mayo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se cond ene al Departamento de Córdoba al pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso , equivalente al 15% del salario mensual devengado desde el día 14 de mayo de 2013.

Pide que los valores sean actualizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Asimismo, se ordene al Departamento de Córdoba dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2° del CPACA; además requiere que todo pago se impute a intereses; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Solicita que en caso de que la entidad demandada, no cumpla con el fallo, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA, se condene al pago de intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3° del citado artículo y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La señora Yadith del Carmen Sáleme Negrete labora en la Institución Educativa San Francisco de Asís de Fe y Alegría del corregimiento de Berastegui, jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, como docente orientadora . En cumplimiento de sus

1 Folios 4 a 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02

1 Folios 4 a 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 2

funciones, desarrolla proyectos y actividades con la comunidad educativa en las sed es Zorra Uno y Zorra Dos.

La demandante debe desplazarse a las aludidas sedes, dos veces a la semana , a desarrollar actividades con la comunidad estudiantil, y para su desplazamiento desde el perímetro urbano, hasta la zona donde está ubicada la Institución Educativa Francisco de Asís, Fe y Alegría, es necesaria la utilización de dos medios de transporte, dado que no existe una ruta legalizada; de la misma manera ocurre con todos los demás corregimientos y veredas del municipio de Ciénaga de Oro, tal cual lo certifica el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal y, por tal razón , estos docentes fueron cobijados con este estímulo, por ser una de las consideraciones reglamentarias del Decreto.

El Departamento de Córdoba, mediante el Decreto 1443 de 2013, determinó cuáles eran las sedes de los establecimientos educativos para el año 2014 , ubicadas en las zonas de difícil acceso , entre l as que se encuentra n la sedes: Zorra Uno y Zorra Dos de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría, lo cual hace a la demandante, acreedora de la mencionada bonificación.

El día 3 de octubre de 2014, la señora Sáleme Negrete presentó petición ante el Departamento de Córdoba, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prestación

acreedora de la mencionada bonificación.

El día 3 de octubre de 2014, la señora Sáleme Negrete presentó petición ante el Departamento de Córdoba, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prestación y/o bonificación de difícil acceso , desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha ; en respuesta de ello, fue expedido el Oficio nro. 000731 del 25 de febrero de 2015, recibido por la solicitante el día 2 de marz o de 2015, mediante el cual se niega el reconocimiento de dicha bonificación , por cuanto, según el S ecretario de Educación Departamental, la Rectora de la institución no certificó que prestara sus servicios en dichas instituciones.

De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 521 de 2010 -por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 .° de la Ley 1297 de 2009-, en lo relacionado con los estímulos de los docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Estatales ubicadas en las zonas de difícil acceso , la demandante considera tiene derecho a la mentada bonificación.

Como normas violadas , en su demanda, la parte actora señaló como infringidas las siguientes normas: artículos 1°, 13, 23, 25, 30 y 53 de la Constitución Política; artículo 17 del Decreto 521 de 2010 , por el que se reglamenta parcialmente el inciso 6 ° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009.

En el concepto de la violación se alega que el acto demandado viola las citadas

24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009.

En el concepto de la violación se alega que el acto demandado viola las citadas normas, por cuanto, vulnera el principio mínimo fundamental del trabajo, según el cual , la remuneración es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Manifiesta que la bonificación es una contraprestación por las tareas que adicion almente el docente debe cumplir, como lo son, las de llegar a su sitio de trabajo en las zonas de difícil acceso, para poder desempeñar a cabalidad los deberes propios del cargo. En ese sentido, la periodicidad y oportunidad de la bonificación, busca la re tribución del esfuerzo realizado por cumplir la labor, por ello, debe ser pagada oportunamente, es decir, mensualmente y sin estar sujeta a ninguna clase de condiciones.

Sostiene que en el inciso 6 ° del a rtículo 24 de la Ley 715 de 2001, se dispuso que los docentes que laborarán en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. En ese orden, precisa que, como fundamento de lo anterior , fue expedido el Decreto No. 1171 de 2004, a través del cual reglamentó el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

Alega que el precitado acto administrativo da dichos estímulos a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones – SGP y que

estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

Alega que el precitado acto administrativo da dichos estímulos a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones – SGP y que laboran en establecimientos educativos estatales , ubicados en áreas rurales de difícilMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 3

acceso, determinadas como tal , en el mencionado Decreto, para lo cual el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada, debe determinar anualmente, cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción; y que para ese fin, debe tenerse en cuenta la definición sobre áreas rur ales adoptada por el Concejo Distrital o Municipal, conforme el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 388 de 1997.

b) Contestación de la demanda2.

El ente territorial demandado se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, propuso las siguientes excepciones de «inexistencia de la obligación» y «buena fe».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 9 de agosto de 2019, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En sustento de la negativa, consideró que no existe certeza en el expediente de que la demandante haya tenido que trasladarse o desplazarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría.

demandante haya tenido que trasladarse o desplazarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría.

Sostiene que debido a que si bien, obra en el plenario certificación suscrita por la rectora de la aludida Institución Educativa, en la que se certifica que la docente demandante, en el cumplimiento de sus funciones, desarrolla proyectos y actividades con la comunidad educativa en la sedes Zorra 1 y Zorra 2, lo cierto es, que la norma que regula el estímulo económico, prevé como necesario para su reconocimiento , que dicha circunstancia sea reportada por los rectores o directores en las correspondientes novedades de personal, lo cual no ocurrió en el presente asunto , tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental, mediante el Oficio del 15 de septiembre de 2017 , en el que se indicó que la demandante no fue certificada como docente en zona de difícil acceso.

Precisa que si en gracia de discusión, se aceptare como válida la precitada certificación, para derivar de ello, que la actora sí prestó sus servicios con la Comunidad Educativa de las Sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría, en dicha certificación no se consign aron los tiempos en los que prestó sus servicios en tales sedes, o si ello implicó un real desplazamiento a las mismas.

Reiteró que no se acreditó que la actora haya sido certificada como docente en zona de difícil acceso y que tampoco se demostró que, para la prestación del servicio docente, la demandante haya tenido la necesidad de trasladarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de

difícil acceso y que tampoco se demostró que, para la prestación del servicio docente, la demandante haya tenido la necesidad de trasladarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la mentada institución educativa, puesto que, del acto de nombramiento y posesión , se extrae que fue designada en la institución educativa, sin mencionarse lo relativo a la prestación del servicio en alguna de dichas sedes.

Finalmente, indicó que al tener la parte demandante la carga de la prueba para demostrar el supuesto de hecho contenido en la norma que contempla el derecho pretendido no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando que se decrete la nulidad del acto acusado , y se ordene el pago de la prestación reclamada.

Alegó que en el presente proceso está probado: la calidad de docente administrativo de la demandante; que labora en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría en

2 Folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 133 a 136 del cuaderno de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folios 142 y 143 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 4

el Corregimiento de Berástegui, en las sedes Zorra 1 y Zorra 2 , jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro ; que el Decreto 1443 de 2013, expedido por el Departamento de

4

el Corregimiento de Berástegui, en las sedes Zorra 1 y Zorra 2 , jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro ; que el Decreto 1443 de 2013, expedido por el Departamento de Córdoba, enlistó los centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso, donde aparecen las mencionadas sedes; que la demandante desempeña la función de Psicóloga en la parte administrativa de la institución educativa tantas veces mencionadas , haciendo parte de todas las subsedes que la componen, en este caso subsede Zorra 1 y Zorra 2; y que la demandante no es docente, sino administrativo docente, por lo que yerra el A quo al interpretar su labor, asimilándola a un docente, el cual sí debe probar que su horario de trabajo está contemplado para su desarrollo, en sede principal de la institución o en las subsedes de la misma.

La prueba adjuntada a folio 18 del expediente, no ha sido desvirtuada por parte del demandado, por ninguno de los medios pr obatorios pertinentes para ello; documento que fue expedido en su momento, por su jefe inmediato, en este caso la rectora de la IE San Francisco de Asís Fe y Alegría. Sumado a lo cual, el empleador conocía de antemano , que la demandante debía prestar sus servicios de psico -orientación, en las sedes Zorra 1 y Zorra 2, pues fue posesionada como psico-orientadora, por lo que fue su omisión la que conllevó al reclamo; y que no tiene peso el argumento de que se le debe enro strar la negligencia u omisión de su jefe inmediato de no reportar que la demandante prestaba sus servicios en zona de difícil acceso, cuando era su obligación legal hacerlo, debido a

conllevó al reclamo; y que no tiene peso el argumento de que se le debe enro strar la negligencia u omisión de su jefe inmediato de no reportar que la demandante prestaba sus servicios en zona de difícil acceso, cuando era su obligación legal hacerlo, debido a que de no haber ocurrido tal situación no se hubiera accionado ante el a parato jurisdiccional para que se le restableciera el derecho laboral adquirido.

Adujo que pedir o exigir que se adjunte certificación por parte de la Secretaría de Educación Departamental, resultaría inocuo en el trámite de esta demanda , pues, quien tenía que probar que la demandante no laboró en las sedes Zorra 1 y Zorra 2, e s la demandada, debido a que, por ser un caso de carácter laboral, la carga de la prueba se invierte.

De esa forma, si las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa están enlistadas dentro del Decreto 1443 de 2013, y se certifica por parte de su jefe inmediato que la demandante prestó los servicios en las mentadas sedes, corresponde al empleador, en este caso al Departamento de Córdoba, iniciar los trámites administrativos tendientes a corroborar lo manifestado en la certificación, pues , quien expide la certificación tiene facultades legales para ello.

Expuso que la apreciación del A quo, relativa a que de la certificación aportada con la demanda, no puede inferirse derecho alguno, porque en ella no se consign aron los tiempos en que se prestó el servicio, es totalmente contraria a los supuestos de hecho probados en el proceso, pues , el demandado no desvirtuó el hecho manifestado en la demanda, donde se enmarcaron los extremos temporales del derecho reclamado; carga

tiempos en que se prestó el servicio, es totalmente contraria a los supuestos de hecho probados en el proceso, pues , el demandado no desvirtuó el hecho manifestado en la demanda, donde se enmarcaron los extremos temporales del derecho reclamado; carga probatoria que le correspondía al demandado y de la cual no se hace mención en la sentencia de primera instancia.

Señaló que fue negada una prueba testimonial por parte del A quo y confirmada dicha decisión por el Tribunal Administrativo de Córdoba , bajo el argumento de que la prueba era totalmente improcedente y superflua. Por lo tanto, si en las consideraciones del fallo apelado, se dice que no se probaron los extremos temporales de la prestación del servicio, resulta contrario al derecho fundamen tal consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución que la prueba haya sido negada, cuando de ella se podía esculcar tanto la labor desempeñada , como el lugar donde se desempeñaba y los extremos temporales en los que se prestó el servicio, prueba testimonial que era complementaria a la documental adjuntada. En ese sentido, advirtió que tanto la primera como la segunda instancia, cercenaron a la demandante el derecho a probar , considerando que el debate era documental, pero si en el documento a foli o 18 del expediente no se acreditaron los extremos temporales, éstos podían probarse con el testimonio, situación que no ocurrió y que fue tomada por el A quo para negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la demandante no acreditó fehacientemente que en su labor como psicóloga deb ía acudir a las subsedes Zorra 1 y Zorra 2 por hacer parte de la sede

entendido de que la demandante no acreditó fehacientemente que en su labor como psicóloga deb ía acudir a las subsedes Zorra 1 y Zorra 2 por hacer parte de la sede principal, pues la demandante tomó posesión del cargo como psico-orientadora, por ende,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 5

su desplazamiento a las sedes Zorra 1 y Zorra 2 es un hecho innegable y que está probado desde la misma posesión del cargo.

Finalmente, señala que resulta desproporcionado que la trabajadora demandante sufra las consecuencias del no reporte de la prestación de sus servicios en las sedes de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría, ubicadas en zonas de difícil acceso, debido a que no era ella a quien correspondía tal obligación; y que el Departamento de Córdoba al posesionarla conocía que debía prestar sus servicios en tales sedes, por lo que ni si quiera era necesario que la directora de la institución realizara el reporte.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente , se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y emisión de concepto fiscal6; etapa en la que la s partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia

partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver la presente causa, deberá la Sala determinar si la señora Yadith del Carmen Sáleme Negrete tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, equivalente al 15% del salario mensual devengado por la demandante, desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha.

c) Marco normativo

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso.

De la bonificación por laborar en zona de difícil acceso

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6 .° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, expidió el Decreto 521 de 2010, por el cual se reglament ó parcialmente el inciso 6 .° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.°de la

Ley 1297 de 2009, expidió el Decreto 521 de 2010, por el cual se reglament ó parcialmente el inciso 6 .° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.°de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso. Es así, como el artículo 5.° del aludido decreto, estableció:

Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso , tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o de finitivamente, a otra sede que

5 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia -apelación de sentencia-. Expediente físico. 6 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia -apelación de sentencia-. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 6

no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en

no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas (Negrilla subrayada fuera de texto)

En cuanto al ámbito de aplicación y la definición de una zona de difícil acceso, el Decreto 521 de 2010, en sus artículos 1.° y 2.°, dispuso:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.

Artículo 2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transpor te para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.

educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transpor te para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.

2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.

Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de dif ícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional. En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente. Parágrafo 2 °. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en

Parágrafo 2 °. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este decreto. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto. (Negrilla subrayada fuera de texto).

Del anterior referente normativo , se desprende que los rectores y directores rurales deben pr esentar a las respectivas Secretarías de Educación , un reporte mensual de personal, en el que se incorporarán las novedades relacionadas con la bonificación en comento, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso, a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

d) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 7

Conforme lo indicado en el parágrafo 1.° del artículo 2.° y el artículo 5.° del Decreto 521 de 2010, l os docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán

de 2010, l os docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente a l quince por ciento (15%) del salar io básico mensual que devenguen; y que los rectores y directores rurales deben presentar a las respectivas Secretarías de Educación un reporte mensual de novedades de personal, en el que incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata el Decreto 521 de 2010, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso , a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

El Decretó 1443 de 2013 7, expedido por el Departamento de Córdoba , determinó las sedes de los establecimientos educativos que para el año 2014, se encontraban ubicadas en zonas de difícil acceso, entre las cuales se enlista n las sedes Zorra Uno y Zorra Dos de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del corregimiento de Berastegui, municipio de Ciénaga de Oro.

La demandante, mediante el Decreto nro. 00617 del 3 de mayo de 2013 8, fue nombrada en propiedad, en la planta de cargos del personal y directivos docentes de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, designándosele como Docente Orientador de Tiempo Completo en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del municipio de Ciénaga de Oro. Por lo tanto, tomó posesión del cargo el 1 4 de mayo de 20139.

de Tiempo Completo en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del municipio de Ciénaga de Oro. Por lo tanto, tomó posesión del cargo el 1 4 de mayo de 20139.

A través de apoderado judicial, la demandante solicitó el 3 de octubre de 2014 10 a la Gobernación de Córdoba , el reconocimiento de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso desde el 14 de mayo de 2013 hasta dicha fecha. Sin embargo, a través del Oficio nro. 000731 de 25 de febrero de 2015 11 -expedido por el Secretario de Educación Departamental de Cór doba-, dicha solicitud fue negada, argumentándose que la Sede Principal de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del Municipio de Ciénaga de Oro, ubicada en el Corregimiento de Berástegui, no está incluida en la zona de difícil acceso, pero que sus sedes Zorra Uno y Zorra Dos , sí están ubicadas en zonas de difícil acceso; y que durante los años 2013 y 2014, el Rector sólo certificó que tres (3) docentes laboraban en dichas sedes, entre las cuales no se encuentra la demandante, entendiendo que está asignada a la sede principal.

El Secretario de Educación Departamental de Córdoba, mediante Oficio nro. 003864 del 15 de septiembre de 201712, allegó al presente proceso el expediente administrativo de la señora Sáleme Negrete; oficio en el cual indicó:

Con respecto a su solicitud de reportes mensuales de novedades de personal que laboran en las zonas de difíc

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