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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00428-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00428-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Clase de proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150042801

Demandante (s): Nellys María Pacheco Martínez Demandado (s): Departamento de Córdoba

Tema: Apelación contra auto que niega mandamiento de pago por encontrarse la demandada en proceso de restructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999.

Se revocará la decisión.

I. ANTECEDENTES

✓ La señora Nellys María Pacheco Martínez presentó solicitud de ejecución de la sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, mediante la cual se ordenó al Departamento de Córdoba reliquidar la pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 001385 del 20 de diciembre de 2005, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimento, devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 05 de febrero de 2004 y el 04 de febrero de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2018.

✓ Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería negó el mandamiento de pago por cuanto la entidad ejecutada se encuentra en proceso de restructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999.

Circuito de Montería negó el mandamiento de pago por cuanto la entidad ejecutada se encuentra en proceso de restructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999.

II. EL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Administrativo de Montería explicó que con la expedición de la Ley 550 de 1999 el legislador disciplinó lo c oncerniente a la reestructuración de las entidades territoriales, pretendiendo con ello asegurar no solo la prestación de los servicios a cargo de tales instituciones, si no también garantizar el desarrollo armónico de las regiones. Con tal propósito, en e l artículo 58 ibidem definió las reglas especiales que gobernarían los procesos de reestructuración de pasivos a los que se sometieran los departamentos, los distritos y los municipios tanto en su sector central como en su sector descentralizado. Dentro de tales reglas quedó comprendida aquella según la cual, durante el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos no podrían iniciarsePágina 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99 procesos ejecutivos en contra de la entidad territorial. Tan especial fue esa prohibición que el legislador prescribió que, en caso de existir procesos ejecutivos al inicio del mentado acuerdo, estos se suspenderían de pleno derecho.

Resaltó que la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad no efectuó ninguna consideración frente a cuál o cuáles serían las obligaciones crediticias plausibles de ser cobradas ejecutivamente, razón por la que resulta válido inferir que sobre las deudas adquiridas con anterioridad como con posterioridad a la iniciación y ejecución del acuerdo

ninguna consideración frente a cuál o cuáles serían las obligaciones crediticias plausibles de ser cobradas ejecutivamente, razón por la que resulta válido inferir que sobre las deudas adquiridas con anterioridad como con posterioridad a la iniciación y ejecución del acuerdo de reestructuración económica gravita la limitación puesta en relieve, es decir, la prohibición de iniciación de procesos de ejecución. En consecuencia, como quiera que el Departamento de Córdoba se encuentra en proceso de restructuración de pasivos conforme la Resolución No. 1378 de 21 de mayo del 2008, expedida por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda que aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de restructuración de pasivos del departamento de Córdoba, el juzgado tiene la obligac ión de negar el mandamiento de pago solicitado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La vocera judicial de la ejecutante para sustentar el recurso trae a colación el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 , el cual establece que, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. El artículo 27 en comento prescribe:

“Plazo para la celebración de acuerdos Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.

(4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.

Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley.”

Por lo anterior infiere que ya han pasado los 4 meses desde la fecha que se definieron los derechos de voto, en consecuencia, concluye se encuentra facultada y con el pleno derecho de dar traslado a la entidad competente para que sean canceladas las acreencias solicitadas. finalmente c ita la provid encia el h. consejo de estado, sección segunda en sentencia de unificación sujo04 del 25 de agosto de 2016. c.p lu is rafael vergara quintero, en la que se consideró que “si bien es cierto, existe una prohibición normativa frente a la iniciación de procesos ejecutivos contra quienes se encuentren sujetos a un acuerdo de reestructuración de pasivos, también lo es que los máximos órganos de la jurisdicción administrativo y constitucional han considerado frente a la protección de los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, quePágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99 estos no pueden ser desconocidos o cercenados, así se encuentre vigente un acuerdo de

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99 estos no pueden ser desconocidos o cercenados, así se encuentre vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico para resolver

Determinar si es viable la iniciación de un proceso ejecutivo contra el departamento de Córdoba pese a encontrarse durante la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos.

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso hacer alusión a la normatividad que regula lo relativo a la restructuración de pasivos, así:

2. Alcance de la Ley 550 de 1999 frente la restructuración de pasivos de los entes territoriales

La restructuración de pasivos surge como un mecanismo temporal para abordar la crisis financiera y su aplicación a los entes territoriales fue prevista debido su alto volumen de su endeudamiento con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, permitiéndoles adoptar las medidas orientadas a afrontar las dificultades y lograr la recuperación económica1, para lo cual el legislador dispuso algunas reglas especiales que quedaron consignadas en el artículo 58 numeral, y para el caso que nos ocupa nos referiremos a la contenida en el numeral 13 que señala, entre otras, que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración , no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 del Ley 550 de 1999 , sobre los créditos

iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 del Ley 550 de 1999 , sobre los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, estableció lo siguiente:

“ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociac ión del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…).

9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y per itos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo

1 Así se señaló en la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley conforme la cita realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2002Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

Constitucional en sentencia C-493 de 2002Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99 acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.” (se resalta).

La Corte Constitucional en sentencia C -493 de 20 02, en el estudio de exequibilidad , explicó que las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra. Concluyó que la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensi ón de tales procesos o embarg os durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración son “ medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial”.

La misma corporación en sentencia C-061 de 20102 refirió que el numeral 13 del artículo

se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial”.

La misma corporación en sentencia C-061 de 20102 refirió que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues el legislador no hizo diferenciación alguna en este sentido. Sin embargo, resalta:

“Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la fir ma del acuerdo de reestructuración . Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento14; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”15 (resalta la Sala).

El Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 10 de abril de 2019, en cuanto a los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación precisó lo siguiente:

“Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para

negociación precisó lo siguiente:

“Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para

2 Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99 todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter uni versal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría.

Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la enti dad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso - esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrá n concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:

(…).

La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mism o, que solo son oponibles a los acreedores que lo

acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mism o, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.”. (Mayúsculas fijas y negrillas del original).

El anterior criterio ha sido acogido en pronunciamiento de reciente data por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B en providencia del 26 de enero de 2023, Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

3. Análisis del caso concreto

Conforme lo expuesto, y descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores fue suscrito el 23 de noviembre de 2009 y modificado el 31 de julio de 2015. La sentencia condenatoria base de recaudo a través de la demanda ejecutiva que no s ocupa fue proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. Por tanto, la obligación pretendida es posterior a la ce lebración y modificación del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por la entidad territorial ejecutada y sus acreedores, en consecuencia, no podía haberse incluido en dicho acuerdo y tampoco participar como acreedores en dicha negociación.

Así las cosas, se revocará el auto del 6 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y

acreedores en dicha negociación.

Así las cosas, se revocará el auto del 6 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, ORDENAR Juzgado Tercero Administrativo de Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la pr ocedencia del mandamiento d e pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumplimiento de los requisitos previsto en la ley.

Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE: Página 6 de 6

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300320150042801 Auto de Segunda instancia

CO-SC5780-99

1.- REVOCAR el auto adiado 6 de septiembre de 2021 proferido por el del Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, ORDENAR Juzgado Tercero Administrativo de Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumplimiento de los requisitos previsto en la ley. 2.- DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase

El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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