TA COR - 23001-33-33-003-2015-00482-01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2015-00482-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150048201
Demandante: YINETH MARCELA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ Y OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MOTERIA
Llamada en Garantía: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico – Oblito médico
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El 9 de septiembre de 2011, hacia las seis de la tarde, la señora Yineth Marcela Márquez Bohórquez ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por fuertes dolores abdominales. Fue valorada por el personal médico, quien ordenó una cirugía urgente de apendicectomía. Ese mismo día, el procedimiento se inició a las 8:00 p.
por fuertes dolores abdominales. Fue valorada por el personal médico, quien ordenó una cirugía urgente de apendicectomía. Ese mismo día, el procedimiento se inició a las 8:00 p. m. y finalizó a las 9:00 p. m. La paciente permaneció hospitalizada hasta el 12 de septiembre, cuando fue dada de alta con buen estado general documentado.
1.1.2. Tres años después, el 9 de diciembre de 2014, acudió a urgencias de Evaluamos IPS Ltda. por intensos dolores abdominales persistentes, siendo dada de alta con tratamiento y orden de ecografía pélvica. El 11 de diciembre regresó con el resultado de la ecografía, que evidenciaba un cuerpo extraño en la zona quirúrgica previa. Ante esta situación, fue internada para estudios y preparación para intervención quirúrgica destinada a extraer el objeto detectado.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre
CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
2
CO-SC5780-99 1.1.3 El 13 de diciembre de 2014, en Evaluamos IPS Ltda., se le practicó una laparotomía, encontrándose un “granuloma adherido a pared abdominal a nivel de cicatriz de apendicetomía previa” y un “cuerpo extraño sintético tubular de aproximadamente 15 cm”. Permaneció hospitalizada hasta el 15 de diciembre. El material extraído fue remitido al servicio de patología para los estudios correspondientes. En dicho análisis, la descripción macroscópica indicó que se recibió una masa de tejido color pardo claro, de consis tencia cauchosa, con un peso de 25 gramos y medidas de 9 × 4 cm, cuya superficie mostraba áreas blanquecinas en los cortes seriados. En el mismo recipiente se observó además un segmento tubular de 24 cm de longitud. El diagnóstico emitido por patología concluyó que
áreas blanquecinas en los cortes seriados. En el mismo recipiente se observó además un segmento tubular de 24 cm de longitud. El diagnóstico emitido por patología concluyó que el tejido correspondía a tejido adiposo con fibrosis e inflamación crónica severa, asociado a un cuerpo extraño, siendo negativo para malignidad.
1.1.4. El 14 de enero de 2015, por persistencia de dolor y signos de infección en la herida quirúrgica, acudió nuevamente a Evaluamos IPS Ltda., donde se diagnosticó un absceso de pared abdominal y se ordenó su hospitalización. El 16 de enero se le practicó una laparotomía exploratoria, hallándose abundante pus, realizándose lavado de cavidad, lisis de adherencias y dejándose empaquetada para nueva intervención. Fue remitida inmediatamente a UCI con pronóstico reservado.
1.1.5. El 19 de enero de 2015 se llevó a cabo una nueva cirugía consistente en lavado peritoneal terapéutico, revisión de cavidad abdominal, desempaquetamiento y cierre de disrupción abdominal. Permaneció en UCI hasta el 21 de enero de 2015 a las 8:57 a. m., cuando pasó a Hospitalización, donde permaneció hasta el 23 de enero. Ese día recibió alta médica con incapacidad de un mes, tras permanecer en estado crítico durante cinco días.
1.1.6. En total, debido al oblito quirúrgico, la señora Yineth Marcela Márquez B ohórquez debió someterse a tres cirugías adicionales —13 de diciembre de 2014, 16 y 19 de enero de 2015— para extraer el cuerpo extraño que permaneció en su abdomen por más de tres
debió someterse a tres cirugías adicionales —13 de diciembre de 2014, 16 y 19 de enero de 2015— para extraer el cuerpo extraño que permaneció en su abdomen por más de tres años. En este proceso enfrentó intensos dolores, riesgo vital y cinco días en UCI con pronóstico reservado, además del impacto psicológico de conocer la presencia prolongada del objeto. Las cicatrices derivadas de estas intervenciones deformaron su abdomen e impidieron que disfrutara normalmente las festividades decembrinas. Esta situación generó profundo dolor y angustia para ella y para sus familiares más cercanos, quienes presenciaron su deterioro y la gravedad de su estado.
1.1.7. Por este oblito quirúrgico, la señora Yineth Marcela Márquez Bohórquez dejó de trabajar por más de dos meses y quince días —entre el 9 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015 — conforme consta en la incapacidad de la historia clínica. Durante ese periodo estuvo hospitalizada, sometida a tres intervenciones y en recuperación médica estricta, lo que hizo imposible cualquier actividad laboral. Como secuela permanente quedó con deformidad abdominal severa, incluso sin ombligo, razón por la cual requiere cirugía plástica reconstructiva valorada en no menos de $20.000.000, según concepto del 9 de septiembre de 2015 emitido por el cirujano plástico Rodney Berrocal Canabal.
1.2. PretensionesMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A
Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
3
CO-SC5780-99 1.2.1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por los daños y perjuicios causados a Yineth Marcela Márquez Bohórquez y a su núcleo familiar, como consecuencia de la falla en el servicio ocurrida durante el procedimiento quirúrgico y la atención brindada entre el 9 y el 12 de septiembre de 2011, en la cual se dejó un cuerpo extraño en su abdomen.
1.2.2. SE condene a los demandados al pago de perjuicios materiales a la demandante Yineth Marcela Márquez Bohórquez, distribuidos de la siguiente manera:
- Daño emergente futuro: una suma no menor a $20.180.000 o las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, que sean suficiente para sufragar la totalidad de los gastos médicos quirúrgicos y postquirúrgicos de una cirugía plástica-estética reconstructiva de su abdomen o se condene en abstracto.
- Lucro cesante: una suma no menor a $1.187.648 o las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso que dejó de percibir al encontrarse con incapacidad médica y en recuperación médica, que le imposibilitaba trabajar.
1.2.3. Se condene a los demandados al pago de perjuicios inmateriales, distribuidos de la siguiente manera:
médica y en recuperación médica, que le imposibilitaba trabajar.
1.2.3. Se condene a los demandados al pago de perjuicios inmateriales, distribuidos de la siguiente manera:
- Daño a la salud: a la demandante Yineth Marcela Márquez Bohórquez la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia.
- Perjuicios morales: a la demandante Yineth Marcela Márquez Bohórquez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia.
- Y a sus familiares Carlos Alberto Fabra Márquez, Daniel Felipe Fabra Márquez,
Thaliana Marcela Fabra Márquez, Carlos Alonso Fabra Pastrana, María Teresa Bohórquez Prieto, Juan Bohórquez Mora, Marcos Segundo Márquez Bohórquez, Adriana Lucía Márquez Bohórquez, Mónica Cecilia Márquez Bohórquez, y Benita del Carmen Pastrana Taboada, por concepto de perjuicios morales, a cada uno la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia.
1.2.4. Finalmente se solicita que las sumas de dinero que lleguen a reconocerse a favor de los demandantes sean debidamente indexadas conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se impongan costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la misma ley.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la llamada en garantía respecto de su responsabilidad. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo deMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
4
CO-SC5780-99
Montería por la falla en el servicio médico ocurrida durante el procedimiento quirúrgico que generó un oblito en la señora Yineth Marcela Márquez Bohórquez. Se condenó al hospital al pago de los perjuicios debidamente acreditados en el proceso. Finalmente, se absolvió a la aseguradora de toda condena al declararse probadas las excepciones relativas a la póliza contratada bajo la modalidad claims made y la consecuente falta de cobertura.
De las pruebas aportadas al proceso, el a quo estableció que el daño antijurídico quedó plenamente acreditado, pues la paciente padeció cirugías posteriores, inflamaciones, infecciones abdominales, una sepsis y un deterioro en su salud física y emocional, situaciones que no estaba en el deber jurídico de soportar. Todo ello tuvo origen en la presencia del elemento extraño conservado en su cavidad abdominal por más de tres años.
situaciones que no estaba en el deber jurídico de soportar. Todo ello tuvo origen en la presencia del elemento extraño conservado en su cavidad abdominal por más de tres años.
El juzgado consideró demostrados los hechos relevantes a través de la historia clínica, resaltando que durante la apendicetomía de 2011 se dejó un dren en la herida quirúrgica. El 12 de septiembre de 2011 el médico advirtió que el dren ya no estaba, sin poder justificar su retiro. Aunque ordenó una ecografía que no mostró objetos extraños, omitió profundizar mediante un TAC, el cual dijo haber recomendado pero que no aparece registrado en la historia clínica ni fue entregado como orden médica.
Tres años después, en diciembre de 2014, la paciente consultó por dolor abdominal intenso. La ecografía practicada reveló un cuerpo extraño, por lo que el 13 de diciembre de 2014 se realizó una laparotomía, extrayéndose un elemento sintético tubular. Posteriormente, en enero de 2015, ingresó nuevamente por absceso de pared abdominal y gran cantidad de pus, necesitando dos nuevas cirugías, lavado peritoneal, lisis de adherencias y manejo en UCI.
Con base en el dictamen pericial de la Universidad CES, el juzgado concluyó que el cuerpo extraño provocó inflamación crónica, fibrosis, adherencias, compromiso del músculo psoas, infección y múltiples intervenciones quirúrgicas. Además, determinó que la paciente sufrió incapacidad prolongada, afectación estética y repercusiones psicológicas.
El juzgado aplicó el régimen de falla probada del servicio, al tratarse de un oblito quirúrgico,
incapacidad prolongada, afectación estética y repercusiones psicológicas.
El juzgado aplicó el régimen de falla probada del servicio, al tratarse de un oblito quirúrgico, situación en la cual el hallazgo del cuerpo extraño es suficiente para imputar responsabilidad al centro médico. Indicó que la conducta del médico fue negligente a l no agotar los medios diagnósticos para ubicar el dren que desapareció sin explicación, permitiendo que la paciente continuara con el elemento dentro del abdomen.
En consecuencia, el despacho negó todas las excepciones propuestas por el hospital y la llamada en garantía, incluyendo inexistencia de falla, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor, al no demostrarse ninguna de ellas. Especialmente, se descartó culpa de la paciente por no asistir a control, pues ello no desvirtúa la e xistencia del cuerpo extraño.
Finalmente, el juzgado declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por los daños materiales e inmateriales derivados del oblito quirúrgico.
1.4. Recurso de apelaciónMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
5
CO-SC5780-99
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 , la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
5
CO-SC5780-99
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 , la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostiene que en este caso no existió un oblito quirúrgico, pues el dren utilizado en la intervención era un dispositivo externo cuya manipulación se encontraba bajo responsabilidad de la propia paciente. De hecho, fue ella misma quien refirió que el dren “se le cayó en el baño”, por lo que no puede afirmarse que el cirujano l o hubiese dejado olvidado en la cavidad abdominal. En consecuencia, el fundamento central de la condena —la supuesta permanencia inadvertida de un cuerpo extraño — carece de sustento probatorio.
Asimismo, la E.S.E. argumenta que la atención médica brindada se ajustó a los protocolos y a la lex artis, pues el profesional de la salud realizó la valoración física correspondiente, ordenó y practicó la ecografía de tejidos blandos y formuló las recomendaciones necesarias para el seguimiento postoperatorio. Dado que dicha ecografía no mostró la presencia de ningún elemento extraño, no era exigible la adopción de otras medidas diagnósticas de mayor complejidad, razón por la cual no se configuró una conducta negligente.
La entidad también afirma que la paciente inc umplió sus deberes de autocuidado, al no asistir al control postoperatorio oportunamente y negarse a la realización del TAC que se le recomendó. Ese comportamiento, a juicio de la apelante, rompe el nexo causal, puesto que impidió detectar tempranamente cu alquier anomalía y trasladó a la víctima la
recomendó. Ese comportamiento, a juicio de la apelante, rompe el nexo causal, puesto que impidió detectar tempranamente cu alquier anomalía y trasladó a la víctima la responsabilidad por la evolución desfavorable de su estado de salud. Por ello, sostiene que los eventuales daños no pueden imputarse al hospital.
De igual forma, la institución considera que el juzgado aplicó de manera errónea la regla de la res ipsa loquitur, pues no se acreditaron los presupuestos para inferir automáticamente una falla del servicio. Indica que no se demostró que el daño solo pudiera originarse en una conducta negligente, que el dren no estaba b ajo exclusivo control del hospital —al ser externo y manipulable por la paciente— y que no se valoró el papel determinante que tuvo su propio comportamiento en el resultado.
Finalmente, la apelante enfatiza que entre la cirugía realizada en 2011 y el hallazgo del elemento extraño en 2014 transcurrieron más de tres años, periodo en el cual la paciente no presentó síntomas clínicos relevantes. Incluso en la atención posterior prestada por otro centro asistencial se registró un buen estado general, lo que demuestra la ausencia de un vínculo directo entre la intervención quirúrgica inicial y las molestias que aparecieron tiempo después. Por ello, concluye que la sentencia desconoció la exigencia jurisprudencial de demostrar nexo causal y responsabilidad méd ica, basándose en inferencias que no se desprenden de las pruebas del proceso.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de febrero de 2021. Posteriormente, por providencia del 22 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de febrero de 2021. Posteriormente, por providencia del 22 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
6
CO-SC5780-99
- La apoderada de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería reiteró que no existió falla del servicio ni oblito quirúrgico, pues el dren empleado en el procedimiento era un elemento externo cuyo desprendimiento fue informado por la propia paciente como un evento ocurrido en el baño. Sostuvo que el médico actuó conforme a la lex artis , practicó valoración completa, ordenó ecografía y recomendó la realización de una TAC —a la cual la paciente se negó —, dejando constancia precisa de todas las actuaciones en la historia clínica.
Añadió que la ecografía practicada no evidenció cuerpo extraño y que el egreso con control programado dentro de los veinte días siguientes resultaba adecuado y acorde con los protocolos médicos aplicables.
Asimismo, adujo que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y los daños alegados, pues la paciente incumplió sus deberes de autocuidado y seguimiento previstos
protocolos médicos aplicables.
Asimismo, adujo que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y los daños alegados, pues la paciente incumplió sus deberes de autocuidado y seguimiento previstos en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, al no asistir a los controles postoperatorios y acudir nuevamente a servicios de salud en otra institución tres años después, sin evidencia de sintomatología persistente en ese período. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige demostrar una conexión direct a y cierta entre el supuesto objeto retenido y las afectaciones reclamadas, lo cual no ocurrió. Finalmente, cuestionó el dictamen pericial por no valorar integralmente la conducta de la paciente ni la incidencia de los procedimientos quirúrgicos posteriores realizados en una entidad diferente.
- La apoderada de La Previsora S.A. solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la aseguradora del llamamiento en garantía, reiterando que la póliza contratada por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería no incluía cobertura para responsabilidad civil médica, por lo que el riesgo reclamado no estaba amparado.
Explicó que su representada fue vinculada únicamente por la existencia del contrato de seguro, pero que la sentencia acertó al declarar la ausencia de cobertura, motivo por el cual ninguna obligación indemnizatoria podía imponerse a la aseguradora. Indicó además que los argumentos de la apelación del hospital —según los cuales no hubo falla médica, la paciente incum plió controles y el dren se cayó en un baño por descuido de ella — no
los argumentos de la apelación del hospital —según los cuales no hubo falla médica, la paciente incum plió controles y el dren se cayó en un baño por descuido de ella — no desvirtúan la conclusión jurídica esencial: incluso si existiera responsabilidad, la póliza no cubre actos derivados de la prestación del servicio médico, razón suficiente para mantener la absolución. Por ello pidió a la sala ratificar la decisión y rechazar cualquier pretensión de extender la póliza más allá de los riesgos asegurados.
- La parte demandante no presentó alegatos. El agente del Ministerio Público delegado ante la Sala tampoco emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
7
CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe limitar su análisis a los aspectos objeto de impugnación, sin que le sea dable modificar la decisión apelada respecto de cuestiones no controvertidas por las partes.
de segunda instancia debe limitar su análisis a los aspectos objeto de impugnación, sin que le sea dable modificar la decisión apelada respecto de cuestiones no controvertidas por las partes.
En este contexto, corresponde determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con ocasión de la demanda presentada por la señora Yineth Marcela Márquez Bohórquez.
Para ello, será necesario establecer si, con ocasión de la intervención quirúrgica de apendicectomía practicada el 9 de septiembre de 2011, y los procedimientos médicos posteriores, se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, en virtud de una presunta atención médica deficiente. En particular, se alega la existencia de un oblito quirúrgico, consistente en la permanencia de un dren como cuerpo extraño, lo cual habría generado inflamación crónica, infecciones y secuelas físicas y psicológicas.
Sin embargo, si se concluye que no existió falla en la prestación del servicio médico, que la paciente incumplió sus deberes de autocuidado, y que la actuación médica se ajustó a la lex artis, deberá revocarse la con dena impuesta a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la responsabilidad del Estado derivada del daño causado en el marco de la atención médicohospitalaria, con especial referencia al oblito quirúrgico; (ii) el estudio del caso concreto, en el que se verificará la configuración de los elementos de la responsabilidad; (iii) lo relativo
responsabilidad del Estado derivada del daño causado en el marco de la atención médicohospitalaria, con especial referencia al oblito quirúrgico; (ii) el estudio del caso concreto, en el que se verificará la configuración de los elementos de la responsabilidad; (iii) lo relativo al llamamiento en garantía, y (iv) la procedencia y liquidación de los perjuicios reclamados.
2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria
El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20122, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción administrativ a ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A
Radicación Expediente No. 23001333300320150048201
Demandante: Yineth Marcela Márquez Bohórquez y otros
Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
Llamada en Garantía: La Previsora S.A Apelación de sentencia
8
CO-SC5780-99
Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo3 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
En lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 en el año 2006 abandonó definitiv amente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel5. Así mismo, el Consejo de Estado consider a que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los
de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en c ondiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
En materia de responsabilidad por prestación del servicio médico, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde al demandante acreditar tanto la falla del servicio como el nexo causal entre esta y el daño. No obstante, dada la complejidad técnica y científica de estos casos, se ha flexibilizado esta exigencia, admitiendo la prueba del nexo causal por vía indirecta, a través de indicios.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el acceso a medios probatorios directos puede ser limitado para el paciente, especialmente cuando la historia clínica — único registro tangible de la atención médica — está en poder de la entidad demandada. Por ello, se ha admitido el uso de reglas de la experiencia y teorías como res ipsa loquitur, culpa virtual, y la prueba prima facie, para inferir el vínculo causal, siempre que exista un grado suficiente de probabilidad, con base en hechos debidamente probados.
Asimismo, el Consejo de Estado ha acogido la teoría de la causalidad adecuada, según la cual solo es jurídicamente relevante la causa que, conforme al curso normal de los acontecimientos, sea idónea para producir el daño. Esta permite al juez, en ausencia de prueba directa, considerar configurado el nexo causal cuando el daño es altamente
cual solo es jurídicamente relevante la causa que, conforme al curso normal de los acontecimientos, sea idónea para producir el daño. Esta permite al juez, en ausencia de prueba directa, considerar configurado el nexo causal cuando el daño es altamente probable como consecuencia del actuar médico negligente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 d e marzo de