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TA COR - 23001-33-33-003-2015-00565-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2015-00565-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23001333300320150056501 DEMANDANTE Manuel del Cristo Pastrana Martínez DEMANDADO ESE Hospital San Jerónimo de Montería TEMA

DECISIÓN

Reintegro Confirma Sentencia Primera Instancia

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Se expresa en la demanda que el demandante, fue nombrado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en provisionalidad mediante Resolución No 0282 de fecha 27 de agosto del 2014 , en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, percibiendo una asignación mensual de Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Veintisiete pesos M/L ($6.192.927).

Señala que mediante Acuerdo No. 008 del 2 de junio de 2015, la Junta Directiva de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería , decidió suprimir el cargo de Profesional Especializado,

($6.192.927).

Señala que mediante Acuerdo No. 008 del 2 de junio de 2015, la Junta Directiva de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería , decidió suprimir el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, sin realizar previamente un estudio técnico que se ajustara al presupuesto y a la realidad financiera de la entidad, decisión que fue notificada mediante oficio el 23 de junio de 2015.

Refiere que, el 08 de junio de 2015, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 008 de fecha de 2 junio del 2015, por medio de la cual se modificó la planta de cargos de la ESE, sin obtener respuesta alguna.

Afirma que, a través de resolución de fecha de 24 de junio de 2015, se nombró al demandante nuevamente en provisionalidad en la ESE, en el empleo Profesional Universitario Jurídica, Código 219, Grado 06, siendo desmejorada así su calidad laboral y el salario.

1.2 Pretensiones

➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 008 del 2 de junio de 2015, mediante el cual se modificó la planta de cargos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, así como la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo por parte de la ESE, frente al recurso de reposición interpuesto el 8 de junio de

2015. Adicionalmente, solicita que se deje sin efecto el oficio del 22 de junio de 2015, a través delRadicado No. 23001333300320150056501

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2015. Adicionalmente, solicita que se deje sin efecto el oficio del 22 de junio de 2015, a través delRadicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 cual se comunicó la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, notificado el 23 de junio de 2015.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería para que reintegre al demandante al cargo en provisionalidad de P rofesional Especializado, Código 222, Grado 10, así como al pago de los excedentes que se han dejado de recibir, calculado s en un valor de Nueve Millones Quiniento s Ochenta y Seis Mil Trecientos Cuarenta pesos (9.586.340), suma que aumentara por cada mes de retardo.

Que, se orden e a la demandada al pago de los excedentes de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante ha dejado de percibir, desde la desvinculación hasta cuando sea reintegrado. Para ello, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DEMANDA

La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, para fundamentar su posición realiza un recuento de las normas que rigen la necesidad de modificar las instituciones de salud existentes, iniciando desde la ley 100 de 1990 y de la Ley

La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, para fundamentar su posición realiza un recuento de las normas que rigen la necesidad de modificar las instituciones de salud existentes, iniciando desde la ley 100 de 1990 y de la Ley 60 de 1993, que vieron la necesidad de modificar las instituciones de salud, con el fin de adecuarlas a la normativa especial del sector salud, hasta la R esolución N° 2509 de 2012 del Ministerio de Salud que define la categorización del riesgo de las empresas sociales del estado.

Indica que la situación económica de la ESE era evidente, lo cual se vio manifiesta con posterioridad al Acuerdo N° 008 de 02 de junio, toda vez que el 28 de julio de 2015, la enti dad entró en intervención forzosa administrativa, procediendo la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias a través de la Resolución N° 001368 de 28 de julio de 2015, a ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de calidad y oportunidad, así como de implementar soluciones administrativas, financieras, jurídicas y asistenciales que contribuyan a la estabilidad de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. La intervención fue prorrogada posteriormente por un término adicional de tres meses, comprendido entre el 28 de julio de 2016 y el 28 de octubre de 2016.

Manifiesta que el demandante fue nombrado en provisionalidad en la ESE mediante Resolución No 0282 de 27 de agosto de 2014, en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado

Manifiesta que el demandante fue nombrado en provisionalidad en la ESE mediante Resolución No 0282 de 27 de agosto de 2014, en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, aclarando que el demandante no se encontraba en carrera y que en dicho cargo no gozaba de estabilidad laboral. Señala que el cargo fue suprimido mediante el Acuerdo N ° 008 del 2 de junio de 2015, decisión adoptada de manera colegiada y ampliamente motivada por la Junta Directiva de la ESE, con el fin de restablecer la solidez econó mica y financiera de la entidad, medida que tuvo como propósito asegurar la continuidad en la prestación del servicio, implementando acciones tales como la reorganización administrativa, la racionalización del gasto, el saneamiento de pasivos y el fortalecimiento de los ingresos, entre otras medidas.

Aduce que los empleados en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad laboral y que, ante la supresión del cargo, no les asist e un derecho preferencial de incorporación, dado que dicho derecho es exclusivo de los empleados que ostentan carrera administrativa y no aplica paraRadicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 quienes se encuentran en condición de provisionalidad. Asimismo, se sostiene que la supresión del cargo se realizó bajo causas legales permitidas por la Ley.

Sostiene que los empleados de carrera tienen un derecho preferencial a ser reinstalados en los cargos para los cuales reúnen los requisitos y que tengan funciones similares a la que venían desempeñando, para los empleados vinculados en provisionalidad, en cambio no existen derechos de preferencia.

cargos para los cuales reúnen los requisitos y que tengan funciones similares a la que venían desempeñando, para los empleados vinculados en provisionalidad, en cambio no existen derechos de preferencia.

Por último, propone las excepciones de inexistencia de derecho de carrera, inexistencia de derecho de incorporación como derecho preferencial que permita establecer que se violaron sus derechos o se desmejoraron los mismos, inexistente de causales de nulidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , resolvió declarar no probadas las excepciones de inexistencia de derecho de carrera, inexistencia de derechos de incorporación como derecho preferencial que permita establecer que se violaron sus derechos o se desmejoraron los mismos, inexistencia de causales de nulidad y como consecuencia de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro del demandante.

De igual forma, reconoció la diferencia salarial y prestacional entre los cargos de profesional especializado, código 222, grado 10 y el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, dejados de percibir a partir del día siguiente de la fecha de retiro del servicio, esto es, 24 de junio de 2015, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni exceda los 24 meses de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejad as de percibir a partir de su desvinculación, sumas que se reconocen sin perjuicio de los respectivos aportes a la seguridad social, los que deberán hacerse durante el periodo que haya estado cesante el actor desde su

desvinculación, sumas que se reconocen sin perjuicio de los respectivos aportes a la seguridad social, los que deberán hacerse durante el periodo que haya estado cesante el actor desde su desvinculación hasta su reintegro, debiendo la demandada descontar del monto indemnizatorio, las sumas que por cualquier concep to laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, siempre y cuando los mismos correspondan al periodo indemnizado.

Para llegar a la decisión , el juzgado inici ó realizando un estudio del acto que dio lugar al nombramiento provisional del accionante, observando que la decisión de dar por terminado dicho nombramiento obedece a la supresión del cargo Profesional Especializado , Código 222, Grado 10, la cual fue sustentada en la fal ta de correspondencia entre las responsabilidades y cargos descritos en el organigrama y las evidencias del mapa de procesos, donde se encontró que en la práctica operaba una dependencia con el nombre de atención al usuario que realizaba actividades propias de esa área, pero que no se en contraba oficialmente en el organigrama vigente al momento de la visita y al programa de saneamiento fiscal y financiero por el ministerio de hacienda pública.

Considera que es claro que el acto administr ativo que suprimió el cargo de P rofesional Especializado, Código 222 , Grado 10, no se basó en estudios técnicos realizados por la respectiva entidad como lo señala norma, pues como argumentos se dio valor a lo señalado en los autos 1692 y 1805 de 2013 emanados por la Superintendencia Nacional de Salud, donde se advirtió sobre la falta de correspondencia entre las responsabilidades y cargos descritos en el organigrama y las evidencias en el mapa de procesos, empero las justificaciones técnicas

advirtió sobre la falta de correspondencia entre las responsabilidades y cargos descritos en el organigrama y las evidencias en el mapa de procesos, empero las justificaciones técnicas esgrimidas en el acto de insubsistencia no atendió lo previsto en el artículo 2.2.12.3, del Decreto 1083 de 2015, pues estos cambios no fueron referente al área en la que se desempeñaba el demandante.Radicado No. 23001333300320150056501

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Manifiesta que del estudio técnico realizado por la entidad se infiere que el mismo solo dispuso la creación de nuevos empleos que estuviesen acordes con los servicios prestados, a las condiciones del mercado, y a las observaciones de la SUPERSALUD, sin que se haga referencia alguna a la supresión de empleos.

Sostiene que, al no haber atendido las exigencias previ stas en la normativa para supresión de cargos, es procedente declarar la nulidad parcial del Acuerdo N° 008 del 2 de junio de 2015, mediante el cual se suprimió el cargo de Profesional Especializado que venía desempeñando el señor Manuel del Cristo Pastrana Martínez, relevando del estudio la desviación de poder que se pretendía acreditar con el testimonio del señor Luis Emilio Contreras Tardecilla.

Agrega que en cuanto a la solicitud de nulidad del oficio de fecha 22 de junio de 2015, por el cual se comunica al actor que fue retirado del servicio, esto no es susceptible de control judicial, pues se trata de un acto de comunicación, que no crea una situación particular para el actor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de

se trata de un acto de comunicación, que no crea una situación particular para el actor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión del a quo es contraria a la realidad de los hechos, dado que el demandante no se encuentra en carrera administrativa, pues fue nombrado en dicho cargo en provisionalidad, no gozaba de estabilidad laboral reforzada y ante la supresión efectiva de cargos no le asiste derecho preferencial de incorporación a cargo equivalente alguno, para lo cual citó la sentencia SU-556 de 2014, do nde se indica que los cargo s en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa o intermedia.

Sustenta que, difiere con la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta de la falsa motivación del acto administrativo objeto de estudio, toda vez que considera que dicho acto estuvo motivado dentro de la ejecución de medidas del programa de saneamiento Fisca l y Financiero aprobado por el M inisterio de Haci enda y Crédito P úblico, que estableció el componente de reorganización administrativa y la modernización en la planta de cargos de la ESE, según lo exige la dinámica organizacional, emitiendo el Acuerdo 008 de 02 de junio de 2015, el cual establece en su artículo segundo – parágrafo segundo, la supresión del cargo de profesional especializado, código 222, grado 10, a partir de la expedición de dicho acuerdo y una vez notificado al interesado; p or lo que, considera que la decisión fue ampliamente motivada, producto de una decisión colegiada de la junta directiva de la ESE, en aras de garantizar la continuidad de la prestación del servicio.

vez notificado al interesado; p or lo que, considera que la decisión fue ampliamente motivada, producto de una decisión colegiada de la junta directiva de la ESE, en aras de garantizar la continuidad de la prestación del servicio.

Sostiene que al demandante se le garantizó su derecho al debido proceso, dado que fue debidamente notificado del Acuerdo No. 008 del 2 de junio de 2015, suscrito por el doctor Oscar Darío Álvarez Pérez, asesor jurídico de Recursos Humanos. Además, s ostiene que, mediante oficio del 24 de junio de 2015, se notificó al demandante la Resolución No. 0214 de esa misma fecha, a través de la cual se le nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06 , teniendo como finalidad esa designación evitar perjuicios y desmejoras en su situación laboral y salarial, considerando que al quedar suprimido el cargo y no gozar el empleado en provisión de una estabilidad laboral, no se le otorgaba el beneficio de ser reinstalado en un cargo con igual o superior asignación salarial.

Alega que la supresión del cargo se hizo basado en la realización de estudios técnicos y previos correspondientes, siendo autorizada la misma en una reunión ordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.

Agrega que en el informe final de visita de autos 1692 y 1805 de 2013, realizada a la ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que conforme al artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, la ESE debía someterse al Programa de Sane amiento Fiscal y Financiero debido a suRadicado No. 23001333300320150056501

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la ESE debía someterse al Programa de Sane amiento Fiscal y Financiero debido a suRadicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 categorización en riesgo alto, con el acompañamiento que al efecto debe prestar la Secretaría de Salud, en las condiciones determinadas por el Ministerio de Salud en su Resolución 2509 de 2012.

Por lo anterior, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare probadas las excepciones propuestas en la contestación y se absuelva a dicha entidad del presente proceso.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

La Sala determinará , si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el acto acusado estuvo fundamentado en las normas que regulan el tema y en los estudios técnicos y previos

en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el acto acusado estuvo fundamentado en las normas que regulan el tema y en los estudios técnicos y previos correspondientes, siendo autorizada la misma en una reunión ordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.

Para desatar el recurso de alzada, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas d e personal de las entidades públicas; ii) de la falsa motivación, y iii) caso concreto.

6.2.1. Supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas

De conformidad con lo previsto en el artículo 122 1 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requiere que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos.

El artículo 1252 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que

1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”Radicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 determine la ley, por regla general, los e mpleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”.

Así mismo, el artículo 46 de la citada ley señala: “ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de

en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”.

Así mismo, el artículo 46 de la citada ley señala: “ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un fun cionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20043, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.

Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del

cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Púb lica” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten.

El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren.

En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como:

3 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para

razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.Radicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 “1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.”

En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse m ediante criterios

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.”

En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse m ediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 ° del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.

En relación con los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 , refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como:

“1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”

El Consejo de Estado4 ha considerado que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye , o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario5.

De vieja data se ha reconocido por el órgano de cierre de esta jurisdicción 6 que la supresión de empleos de carrera producto de la modificación de la planta exige la elaboración de un estudio

pueda incorporarse el funcionario5.

De vieja data se ha reconocido por el órgano de cierre de esta jurisdicción 6 que la supresión de empleos de carrera producto de la modificación de la planta exige la elaboración de un estudio técnico previo como sustento de la reforma, presupuesto que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, así se dijo:

“Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto , que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular . Sobre el particular, observa la Sala que en un asunto de similares connotaciones esta Sección, accedió a las pretensiones de la

4 Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 16 de octubre de 2020 de Radicado No. 250002342000201602956 01. 5 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y /o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número

de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y /o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario , si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. 6 Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón en sentencia de 19 de agosto de 2010 de Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01578-01(1971-09)Radicado No. 23001333300320150056501

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CO-SC5780-99 demanda en providencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0343 -2008, actor Walter Darío Fernández Muñoz, y en relación con el estudio técnico concluyó:

“Conforme a las pruebas a

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