TA COR - 23001-33-33-003-2016-00013-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2016-00013-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2016-00013-01
Demandante: Ilbia Rosa Varela Rincones
Vinculados Jhon Henry Camargo Varela y Juan
Camilo Camargo Rincón Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Tema Reconocimiento de pensión de sobreviviente Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 4393 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer pensión vitalicia a favor de la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, en calidad de cónyuge del señor Jhon Henry Camargo Linares, desde el día siguiente a su fallecimiento,
a reconocer pensión vitalicia a favor de la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, en calidad de cónyuge del señor Jhon Henry Camargo Linares, desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es, 12 de septiembre de 2020. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y navidad, incluyendo todos los factores salariales, y los aumentos que se hubieran decretado debidamente indexados 1.2 Fundamentos fácticos
La parte demandante señala que el señor Jhon Henry Camargo Linares fue inc orporado legalmente al Ministerio de Defensa Nacional el día 01 de septiembre de 1993 como alumno, posteriormente el 01 de septiembre de 1994 fue nombrado como suboficial, laborando continuamente hasta el día 12 de septiembre de 2000 día de su muerte en el batallón de infantería #33 Junín de Montería Córdoba. Señala que a la fecha de retiro por defunción ostentaba el grado de Cabo primero del Ejercito Nacional, y estaba casado con la señora Ilbia Rosa Varela Rincones según consta en registro civil de matrimonio.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 2
Afirma que el cabo primero Camargo Linares Prestó sus servicios al ejército nacional durante 7 años, un mes y dieciséis días, y cotizó 356 semanas continuas de permanencia como consta en la hoja de servicios N°093.
Indica que solicitó ante a Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
7 años, un mes y dieciséis días, y cotizó 356 semanas continuas de permanencia como consta en la hoja de servicios N°093.
Indica que solicitó ante a Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en Oficio radicado N°MDN -UGG EXT 15-86492 de 18 agosto de 2015 , frente al cual el Ministerio de Defensa a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales mediante Resolución N°4393 del 30 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993 los articulo 46,47 48 y 288 y la Ley 238 de 1995.
Señala el demandante que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, de aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los suboficiales del Ejército Nacional, no fallecidos en combate, sino en Misión del Servicio y en simple actividad como el presente caso, esto es el Decreto 1211 de 1990 Articulo 190 exigía 12 años de servicio, o el equivalente a seiscientas (600) semanas para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la Ley 100 de 1993 que
190 exigía 12 años de servicio, o el equivalente a seiscientas (600) semanas para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la Ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte. El número de semanas exigidas por la ley general fueron ampliamente superadas por el Suboficial aqui ref erido, quien al momento de su fallecimiento llevaba aportando a su seguridad social durante siete (7) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, es decir cotizo el equivalente trescientas cincuenta y seis semanas (356) contadas hasta el último día de su existencia.
- Contestación de demanda
Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional propuso las excepciones de fondo de “Carencia del derecho de la demandante”, “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Inactividad injustificada del interesado -Prescripción de las mesadas pensionales” e “Incompatibilidad entre las pretensiones”. Argumenta que la Ley 447 de 1998 y el Decreto 2728 de 1968 establecen una serie de pre staciones a favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en actos propios del servicio, tales como ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, indemnización por muerte y pensión de sobreviviente atendiendo la fecha del fallecimiento.
Señaló que mediante Resolución N ° 00071 del 23 de enero de 2008, dispuso que no había lugar a reconocer pensión al señor Juan Camilo Camargo Rincón, con ocasión al fallecimiento
Señaló que mediante Resolución N ° 00071 del 23 de enero de 2008, dispuso que no había lugar a reconocer pensión al señor Juan Camilo Camargo Rincón, con ocasión al fallecimiento del Cabo Primero del Ejercito Nacional Henry Camargo Linares , por cuanto este último no cumplió con el tiempo de servicios del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, además de la fecha de su fallecimiento -12 septiembre de 2000y la calificación de su deceso.
Además, el derecho que reclama atiende el término prescriptivo que contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que consagra la prescripción especial de los miembros de la fuerza pública. En caso que se reconozcan la sustitución del derecho pensional, solicita se descuente los valores reconocidos por indemnización y compensación por muerte, puesRadicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 3
se trata de prestaciones incompatibles como de manera reiterada lo ha considerado el Consejo de Estado.
- La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución N° 4393 de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada negó la sustitución pensional deprecada por la actora, como fundamento de la decisión expuso:
Que la señora Ilbia Rosa Varela Rincón, en su calidad de cónyuge supérstite así como los señores Jhon Henry Camargo Varela y Juan Camilo Camargo Rincón en su calidad de hijos
decisión expuso:
Que la señora Ilbia Rosa Varela Rincón, en su calidad de cónyuge supérstite así como los señores Jhon Henry Camargo Varela y Juan Camilo Camargo Rincón en su calidad de hijos del causante, tienen derecho a que les sea reconocida pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 199 3, teniendo en cuenta que esta norma resulta más favorable a los intereses de la parte demandante , pues mientras el Decreto 1211 de 1990 exigía 12 años o más de servicios para otorgar el beneficio pensional, la Ley 100 de 1993 a su entrada en vigencia exigía por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la muerte del cotizante, requisito este último que se cumple en este caso, dado que se encuentra acreditado que el causante laboró para el Ejercito Nacional en forma continua por siete 7 años, un 1 mes y 16 días, es decir, aproximadamente 367 semanas, antes de su fallecimiento.
En atención al principio de inescindibilidad de la ley, como lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, reconoció la pensión de sobreviviente sobre el 45% del promedio de los salarios frente los cuales se haya cotizado, y durante todo el tiempo laborado por el causante, actualizad os anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4810 y 2111 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2000 - dia siguiente de la muerte del causante -. Derecho
DANE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4810 y 2111 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2000 - dia siguiente de la muerte del causante -. Derecho pensional que corresponde en un 50% a la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, en su calidad de cónyuge supérstite según lo probado en el proceso, correspondiendo el restante 50% de forma temporal al señor Juan Camilo Camargo Rincón en calidad de hijo del causante, esto es, desde lo no prescrito –18 de agosto de 2012hasta el 24 de diciembre de 2016, cuando alcanzó la mayoría de edad, pues, no acreditó, que estuviese incapacitado para trabajar por razones de estudio. Por lo que, a partir del 25 de diciembre de 2016, corresponderá a la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, el 100% de la prestación.
En lo que respecta a la incompatibilidad entre la indemnización por muerte y pensión de sobreviviente, determinó que la compensación por muerte reconocida no es una prestación propia del régimen general de pensiones, por lo que conforme lo señaló la Sentencia de Unificación, de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte a los señores Ilbia Rosa Varela Rincones y Juan Camilo Camargo Rincón.
- El recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia . Afirma no estar de acuerdo con la orden impartida a la esposa del militar fallecido de devolver los dineros que le fueron pagados como
La apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia . Afirma no estar de acuerdo con la orden impartida a la esposa del militar fallecido de devolver los dineros que le fueron pagados como compensación, porque el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una pensión, que es una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación,Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 4
que recibió la parte actora de buena fe, sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica, y tanto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares y la Corte Constitucional han manifestado la prohibición de estos reintegros.
Señala que como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de unificación N° CE-SUJ-SII-009-2018 que contempla la devolución, y otro que es el artículo 164 literal c) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis aplicar la situación más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo en que no se hubiere condenado en costas al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente existe la prueba idónea, que es la propia sentencia, que
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo en que no se hubiere condenado en costas al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente existe la prueba idónea, que es la propia sentencia, que esta entidad fue vencida en juicio, y es una causa objetiva que contempla el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal:
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal:
-Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 5
-Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional se encuentra ajustada derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública
Pensión de sobreviviente para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares
De acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante 12 de septiembre de 2000, el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional está contemplado en el
De acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante 12 de septiembre de 2000, el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional está contemplado en el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de ofici ales y suboficiales de las fuerzas militares” y regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
En el artículo 185 y 191 de la norma en cita contemplan el orden de beneficiarios y las prestaciones a reconocer a estos en caso de muerte en simple actividad de oficiales y suboficiales:
“Artículo 185. Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiale s en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos ”
“Articulo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las
presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”
De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en misión del servicio tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 12 años de servicio.
Régimen general de pensiones-Ley 100 de 1993
De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 6
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado apo rtes durante por lo menos
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado apo rtes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas ”. Sin embargo el articulo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En sentencia del 5 de julio de 2012 el Consejo de Estado 1 consideró en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública que:
“4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece
Pública que:
“4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.2 La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 3
4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”
En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 respecto del principio de favorabilidad el Consejo de Estado concluyó:
derecho...”
En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 respecto del principio de favorabilidad el Consejo de Estado concluyó:
“88. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
1 Consejo de Estado, Rad. Interno. 2006-09, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ver Sentencia C-432 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T -372 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 3 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C -101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingenci as propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 7
89. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”.
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89. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”.
El alto tribunal también unificó los siguientes criterios con relación al descuento de lo pagado como compensación por muerte a los miembros de la fuerza militares:
1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y
48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplica ción de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá
en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional qu e debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.
5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados
acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.
5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.”
Según la precitada sentencia de unific ación los beneficiarios de los oficiales y suboficiales vinculadas a la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), que fallezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. También indicó que aunque en esa oportunidad examinó el asunto a partir del caso de un suboficial muerto en simple actividad, siguiendo el mismo fundamento atinente a la aplicación favorable del régimen general respecto del especial que rige a los integrantes deRadicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 8
la fuerza pública, también resultarían extensibles dichas reglas al personal cuyo deceso se dio en misión del servicio.4
- De la condena en costas
La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que,
- De la condena en costas
La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá n por las normas del código de procedimiento ordinario o general, de manera que, en la sentencia que defina el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra actos de carácter tributario, corresponde pronunciarse sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
El artículo 365 del Código General del Proceso establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proce
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