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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00077-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00077-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00077-01

DEMANDANTE: BERTHA BOLIVIA BOLAÑOS CALDERÓN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PRIVA DE VACACIONES DOCENTE EN FORMA

PROPORCIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del “acto administrativo expresado en la Resolución No. 01273 del 30 de diciembre de 2013, cuya notificación data de febrero 5 de 2014, mediante comunicación enviada a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, (Resolución que se causó por Acción de Tutela y Desacato al fallo de la misma), porque

comunicación enviada a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, (Resolución que se causó por Acción de Tutela y Desacato al fallo de la misma), porque contiene respuesta negativa a las Peticiones de mi mandante, (…)”.

Que se declaré que (i) “mi mandante tiene derecho a que se liquide y pague la suma de $ 1.317.242,50 por concepto de PRIMA DE VACACIONES, vigencia 2012”; (ii) “ilegal el descuento del valor equivalente al salario del día 05 de diciembre de 2012, que aduce como falta injustificada en los considerandos, la respuesta del Departamento (Res. No. 01273 del 30/12/2013) a mi poderdante y, en consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba a reintegrarle a la educadora la suma de $ 87.816”; (iii) “el Departamento de Córdoba reconozca y cancele a mi representada, la suma que omitió incluir como factor en la liquidación de la PRIMA DE NAVIDAD, que equivale a $ 109.770”; (iv) “el Departamento de Córdoba reconozca y cancele a mi representada, 1/12 parte de la prima de Navidad, queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 2

no le fu cancelado equivalente a $ 228.687”; (v) “el Departamento de Córdoba reconozca y cancele, la suma correspondiente a las 11/12 partes de la PRIMA DE VACACIONES que corresponde a la suma de $ 1.207.472: y en consecuencia a condenar al mismo ente a liquidar, reconocer y a pagar la suma de $100.622 (suma como factor en la liquidación) en

corresponde a la suma de $ 1.207.472: y en consecuencia a condenar al mismo ente a liquidar, reconocer y a pagar la suma de $100.622 (suma como factor en la liquidación) en la PRIMA DE NAVIDAD, como lo dispone los Decretos No. 1381/1997 y 1045/1978”; (vi) “las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada se reconozcan y se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios según el caso, conforme con los términos previstos en los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., desde la fecha en que el educador tuvo el derecho a su reconocimiento y pago en la vigencia 2012, hasta que se realice el pago efectivamente”; (vii) “liquiden las costas del proceso y los honorarios del abogado”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que es docente activa en la nómina del departamento de Córdoba, en la Institución Educativa San José del Quemao del municipio de Cereté, y que está inscrita y clasificada en el Grado 14 del escalafón docente, correspondiéndole para el mes diciembre de la vigencia de 2013, un salario básico de $ 2.634.485.

Señaló que el departamento de Córdoba omitió el pago de la suma de $ 84.816 por haber faltado a laborar el día 5 de diciembre de 2012, por lo que, acudió a la sección de nómina de la Secretaría de Educación del Departamento, donde le informar on que obedecía a un descuento; que indagó esa circunstancia con el rector de la institución donde presta sus

de la Secretaría de Educación del Departamento, donde le informar on que obedecía a un descuento; que indagó esa circunstancia con el rector de la institución donde presta sus servicios, quien le manifestó que le había reportado una falta por no asistir a laborar el 5 de diciembre de 2012, pero que había sido un error.

Manifestó que el 26 de abril de 2013 radicó petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, en la cual solicitó el reembolso del descuento realizado, y que mediante la Resolución No. 01273 del 30 de diciembre de 2013, la entidad demandada resolvió negar lo solicitado.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 13, 29 constitucional; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1844 de 2007; artículos 2 y 6 del Decreto 1381 de 1997; artículos 32 y 33 d el Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 ; artículos 44 y 48 del Decreto Ley 2277 de 1979. En el concepto de la violación , indicó que “(…) el Departamento de Córdoba al privar de la PRIMA DE VACACIONES a mi representada, viola el Principio Constitucional denominado DERECHO A LA IGUALDAD con relación a los demás servidores públicos que no pierden su prima vacacional por faltas injustificadas, sino que la reciben disminuida a razón de 1/2 parte, por cada mes en que hayan faltado; tal es el caso de los funcionarios ADMINISTRATIVOS. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sino que la reciben disminuida a razón de 1/2 parte, por cada mes en que hayan faltado; tal es el caso de los funcionarios ADMINISTRATIVOS. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 3

La Administración Departamental no puede aplicar descuentos, sin verificar o hacer rectificar a los Directivos docentes su informe y sin dar la oportunidad de controvertir al (la) educador (a). Basta con darle una mirada a la Hoja de Vida de la educadora tanto en el archivo de la Secretaría de Educación Dptal., como en la que reposa en la Institución Educativa San José del Quemao, para ver que no hay llamado de atención alguno por la SUPUESTA falta DEL 5/12/2012; no hay amonestaciones; tampoco las alegó el por parte del Rector ni del Coordinador, llamado de atención alguno, como corresponde cuando de veras ha faltado un (a) profesor (a) sin justificación alguna. Pero aceptando en gracia de discusión, que hubiese faltado, ninguna ley ni norma ha consagrado esa clase de sanción (despojar de una prima en forma total) para un servidor público por falta un (1) día sin justa causa. (…) La Administración Departamental es responsable de los resultados, porque, aunque el Software está mal estructurado, tiene la autonomía para verificarlo y pedir su corrección; es el Departamento quien lo administra. Basta con que hubies e investigado cuando los primeros educadores comenzaron a reclamar por escrito y verbalmente la falta de pago total de la PRIMA DE VACACIONES por ausentismo en un solo mes de la vigencia. Y es

el Departamento quien lo administra. Basta con que hubies e investigado cuando los primeros educadores comenzaron a reclamar por escrito y verbalmente la falta de pago total de la PRIMA DE VACACIONES por ausentismo en un solo mes de la vigencia. Y es también responsable de su agente en la institución Educativa como es el Rector. (…)”.

1.2. Contestación de la demanda

El departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues señaló el descuento se realizó amparado en la comunicación del rector de la institución educativa donde labora la demandante, la cual informaron de la ausencia de las labores sin justificación el día 5 de diciembre de 2012, realizándose el descuento en el mes de marzo de 2013, porque la comunicación fue recibida en la Secretaría de Educación en fecha posterior y no era posible por el Software aplicar el mismo. Propuso como excepciones, i) Inexistencia de sustento legal para reclamar; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Ausencia de integración de actos administrativos.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de noviembre de 2019, en la cual decidió:

“(…) SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 01273 de 2013, por medio de la cual se negó el pago de la prima de vacaciones. En consecuencia, TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer la prima de vacaciones correspondiente a la anualidad de

2013, por medio de la cual se negó el pago de la prima de vacaciones. En consecuencia, TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer la prima de vacaciones correspondiente a la anualidad de 2012 no pagada en el año 2013, en forma proporcional al tiempo debidamente laborado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 4

CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondie ntes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

OCTAVO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. (…)”.

La a quo consideró que el descuento efectuado a la demandante se encuentra ajustado a las disposiciones normativas que establecen que se debe realizar el pago sobre el servicio efectivamente prestado, y que la demandante no acreditó que haya asistido el día 5 de

La a quo consideró que el descuento efectuado a la demandante se encuentra ajustado a las disposiciones normativas que establecen que se debe realizar el pago sobre el servicio efectivamente prestado, y que la demandante no acreditó que haya asistido el día 5 de diciembre de 2012 o se ausentó por una causa oportunamente justificada.

Manifestó que, si bien la demandante afirmó en la demanda, que sí asistió a laborar el día 5 de diciembre de 2012, el testimonio del Rector de la institución educativa da cuenta que ese día no se presentaron a laborar varios docentes, por lo que, al realizarse el descuento, se realizó una reunión donde algunos de esos docentes presentaron excusas por su inasistencia.

Ahora bien, advirtió que las anteriores razones no son suficientes para negar el derecho a la prima de vacaciones por una interpretación restrictiva de la norma que la creó, toda vez que se ha admitido un pago proporcional de la prima de vacaciones como se hace con la prestación principal, respecto al tiempo laborado, en los casos de retiro del servicio, y que si bien no se ha previsto en casos de inasistencia injustificada, acorde con el principio de in dubio pro operario, resulta procedente un pago proporcional, conforme con lo que resulte de la liquidación efectuada de los factores que la componen con los respectivos descuentos, sin dejar de reconocer el derecho como si el docente no hub iere laborado el resto del año escolar, máxime si no existe norma que disponga que el derecho a la prima de vacaciones se pierda por faltas injustificadas.

Finalmente, “(…) frente al pago d e la doceava parte de la prima de navidad, es claro que no le asiste derecho a la actora en tanto la norma frente al pago proporcional señaló que la

se pierda por faltas injustificadas.

Finalmente, “(…) frente al pago d e la doceava parte de la prima de navidad, es claro que no le asiste derecho a la actora en tanto la norma frente al pago proporcional señaló que la prestación se paga por mes completo, y teniendo en cuenta que la actora no laboró todo el mes de diciembre de 2012, solo había lugar al pago de 11 meses, sobre el año laborado. Bajo este entendido, existen razones suficientes para declarar la nulidad parcial del acto demandado, pero bajo el entendido de reconocimiento de la prima de vacacione en forma proporcional al tiempo laborado, (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 5

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la a quo creó una situación jurídica no contemplada en la ley, esto es, el pago proporcional de la prima vacaciones con remisión a una si tuación administrativa distinta, como es el retiro del servicio docente, conforme la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006.

Aseguró que la prima de vacaciones establecida en el Decreto 138 1 de 1997 para ser devengada por el docente, debe existir una prestación efectiva de 10 meses de servicios por año escolar, sin ninguna interrupción y menos si es injustificada como sucedió en el

devengada por el docente, debe existir una prestación efectiva de 10 meses de servicios por año escolar, sin ninguna interrupción y menos si es injustificada como sucedió en el presente asunto. Que se ha adoptado la cartilla del Minister io de Educación, de la cual se desprende que ese emolumento laboral se percibe en su totalidad y en ningún caso de forma proporcional.

Concluye, que la inasistencia no es una situación administrativa que se asemeje a la situación de retiro, siendo esta ú ltima autónoma e independiente con una regulación específica, por lo que no pueden ser homologas como se consideró en primera instancia, apartándose del imperio de la ley.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 21 de enero de 20211. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión2, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

1 Ver el archivo “23001333300320160007701_ACT_AUTOADMITE_24012021104043PM_7 .pdf” en SAMAI.

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

1 Ver el archivo “23001333300320160007701_ACT_AUTOADMITE_24012021104043PM_7 .pdf” en SAMAI.

2 Auto de 9 de agosto de 2022, ver archivo “04AutoCorre…legatos.pdf” en el expediente digitalizado,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 6

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Bertha Bolivia Bolaños Calderón tiene derecho al reconocimiento de la prima vacacional en forma proporcional al tiempo laborado, o si por el contrario, está condicionado a que la prestación del servicio sea ininterrumpida.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

Para el caso de los docentes la prima de vacaciones fue establecida en el Decreto 1381 de 1997, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.

ARTÍCULO 2º. (Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1796 de 2021) Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a

1997 y del 50% a partir del año 1998.

ARTÍCULO 2º. (Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1796 de 2021) Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.”

El Consejo de Estado ha señalado que “la prima de vacaciones es una prestación de carácter económico que se paga para que el trabajador tenga un ingreso adicion al para el disfrute de su periodo vacacional, (…)”6.

Ahora bien, el periodo de vacaciones como elemento ligado al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, es definido por el Consejo de Estado como una “(…) prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. Ahora bien, en relación con el derecho a disfrutar de las vacaciones. (…)”7.

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos exp uestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

6 Sección Segunda – Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2017-02950-01 (4254-2021), CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Sección Segunda – Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de enero de 2016, radicado: 05001-23-31-0002005-03979-01(2316-12), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 7

En los artículos 45 y 48 del Estatuto Docente 8 se dispuso que los docentes les “les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”, sancionándose tanto con amonestaciones escritas, verbales, multa que no exceda de la sexta parte del sueldo básico mensual o la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por (15) días sin derecho a remuneración. Igualmente, el Decreto 1844 de 20079 establece que la no prestación oportuna del servicio sin justa causa se considerará ilegal y generará la no remuneración del día laborado, deduciéndose de la siguiente nómina y dando lugar a la aplicación de las acciones administrativas, fiscales y disciplinarias a las que haya lugar.

Por otro lado, el principio de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario, consiste en que “una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador.”

“(i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como

interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, l a que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba. (…)10”.

2.4. Hechos relevantes probados

En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:

a). Obran comprobantes de pago, entre otros, del mes de marzo de 2013, en la cual se evidencia se efectuó un descuento por el valor de $84.8911.

b). Figura petición del 26 de abril de 2013 la señora Bertha Bolivia Bolaños Calderón solicitó el reembolso por el no pago, alegando que la no asistencia el día 5 de diciembre de 2012 se trató de un error12.

c). Obra la Resolución No. 01273 del 30 de diciembre de 2013, la entidad demanda, en la cual se indicó “informarle que el no pago de la prima de vacaciones se debió a que se ausentó de su lugar de trabajo el día 5 de diciembre de 2012, sin justificación conforme a

8 Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”

ausentó de su lugar de trabajo el día 5 de diciembre de 2012, sin justificación conforme a

8 Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 9 Decreto 1844 de 2007, “Por el cual se ordena el no pago de días no laborados por los Servidores Públicos del Sector Educativo y se deroga el Decreto 1838 de 25 de mayo de 2007” 10 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, en Sentencia T-730/14. 11 Ver el archivo “01expedien…1600077.pdf” (página 37 a 44) del expediente digitalizado. 12 Ver el archivo “01expedien…1600077.pdf” (página 45) del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 8

lo certificado por el señor Rector de la Institución Educativa San José del Quemao del municipio de Cereté, (…)”13.

d). Figura copia de “Cartilla de Parametrización y Formulación de Conceptos de Nómina de 19 de noviembre de 2007, elaborado por Soporte Lógico LTDA”14.

2.5. Solución del caso

La señora Bertha Bolivia Bolaños Calderón acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de la Resolución No. 01273 del 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se le negó el reembolso del pago de la prima de vacaciones vigencia 2012.

La a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien

2013, mediante la cual se le negó el reembolso del pago de la prima de vacaciones vigencia 2012.

La a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la demandante no acreditó que asistió a laborar el 5 de diciembre de 2012, ello no es una razón suficiente para negar el pago de la prima de vacaciones, bajo una interpretación restrictiva de la norma. Que se ha aceptado un pago proporcional de este emolumento respecto al tiempo laborado, en los casos de retiro del servicio, por lo que, acorde con el principio de in dubio pro operario, resulta procedente el pago proporcional de la prima de vacaciones a la demandante; máxime si no existe disposición que establezca que este derecho se pierde por faltas injustificadas.

La entidad demandada en la alzada alegó que la a quo creó una situación jurídica no contemplada en la ley, esto es, el pago proporcional de la prim a de vacaciones de los docentes, remitiéndose a la situación administrativa cuando el docente es retirado del servicio, conforme la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006. Que la prima de vacaciones establecida en el Decreto 1381 de 1997 para ser devengada por el docente, debe existir una prestación efectiva de 10 meses de servicios por año escolar, sin interrupción en la prestación del servicio.

Entonces, en el Decreto 1381 de 1997 se dispuso sobre la causación del pago de la prima de vacaciones a los docentes, por haber laborado por el periodo de un año escolar:

“ARTÍCULO 1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios

de vacaciones a los docentes, por haber laborado por el periodo de un año escolar:

“ARTÍCULO 1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.

ARTÍCULO 2º. (Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1796 de 2021) Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.”

13 Ver el archivo “01expedien…1600077.pdf” (página 68 a 69) del expediente digitalizado. 14 Ver el archivo “01expedien…1600077.pdf” (página 21 a 36) del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2016-00077-01 9

En Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 200 6, se regularon aspectos similares entorno al pago de la prima de vacaciones a los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el sentido de recibir en forma proporcional al tiempo de servicio prestado, el pago de dicho emolumento, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus

“ARTÍCULO 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.”

“ARTÍCULO 1º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a q ue se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efec tivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.”

Dicho lo anterior, se tiene que del contenido normativo del Decreto 1381 de 1997 , i) el régimen de vacaciones de los docentes tiene su regulación propia; ii) no c ontempla situaciones posibles, como el pago de dicho emolumento de manera proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, la Sala considera que no resulta acertado realizar una interpretación restrictiva a la normatividad precitada, y en ese sentido negar el pago de la prima de vacaciones a la demandante, por no asistir el 5 de diciembre de 2012 a prestar el servicio docente en la Institución Educativa San José del Quemao del municipio de Cereté; pues ello conllevaría a desconocer pos tulados de orden Constitucional tales como, el derecho fundamental al trabajo, y a la igualdad en materia laboral, contenida en el artículo 53 Superior; norma

a desconocer pos tulados de orden Constitucional tales como, el derecho fundamental al trabajo, y a la igualdad en materia laboral, contenida en el artículo 53 Superior; norma constitucional que contempla, el derecho a la “igualdad de opor tunidades para los trabajadores”, la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la ca ntidad y calidad de trabajo”, “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”; siendo ello así, los trabajadores o servidores públicos, independientemente del régime n laboral que les sea aplica ble, gozan de plenas garantías constitucionales, así como de la especial protección del Estado, sin que pueda el legislador y el ejecutivo restringir los principios constitucionales fundamentales del derecho al trabajo.

En este sentido, es procedente aplicar la solución más favorable a la demandante , tal y como lo dispuso la a quo, y con fundamento en una interpretación analógica de lo previsto en la Ley 995 de 2005 y el Decret

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