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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00119-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00119-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Reparación Directa Radicación 23-001-33-33-003-2016-00119-01 Demandante (s) Gloria Estela Choperena Delgado y otros Demandado (s) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica Montería Decisión Revoca decisión de primera instancia Tema Niega práctica de Pruebas

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Clínica Montería contra el auto proferido en audiencia inicial el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvieron excepciones, se fijó litigio, se decretaron pruebas y se negó prueba documental.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y pretensiones

Se afirma, que la señora Gloria Estela Choperena Delgado, esposa del señor Agente Retirado Jaime Antonio Riascos Guanarán está afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba.

La Policía Nacional -Departamento de Policía Córdoba y la Clínica Montería S.A. en

intervención, para el año 2013 celebraron el contrato de prestación de servicios PNARSAN-DECOR SA No. 25-7-20023-13 que tenía por objeto la contratación de los servicios de salud estipulados en el Acuerdo 002 de abril de 2001.

El día 17 de mayo de 2013 a las 13:53 horas, la señora Gloria Estela Choperena Delgado ingresó a las instalaciones de la Clínica Montería S.A. en intervención, con el fin de realizarse cirugía de Tiroidectomía total. Siendo intervenida solo hasta las 21:00 horas del día 17 de mayo de 2013 y dada de alta el 18 de mayo de 2013, según la médic a tratante por evolución clínica favorable. El día 27 de octubre de 2013 a las 13:50 horas la señora Gloria Estela Choperena Delgado ingresó por urgencias a las instalaciones de la Clínica Montería en intervención por presentar dificultad para respirar, además presentó “parestesias en miembros superiores e infe riores” por lo cual le fue diagnosticado “hipocalcemia aguda secundaria a hipoparatiroidismo postquirúrgico.

El día 19 de diciembre de 2013 a las 19:49 horas, la señora Gloria Estela Choperena Delgado ingresó, por segunda vez, a la urgencia de la Clínica Montería S.A. en Intervención por presentar “sensación de parestesias en miembros superiores y dificultad para respirar y le fue diagnosticado hipocalcemia hipoparatiroidismo e hipotiroidismo.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

y le fue diagnosticado hipocalcemia hipoparatiroidismo e hipotiroidismo.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de EstadoRadicación N° 23-001-33-33-003-2016-00119-01 2

Para el mes de marzo de 2013 la señora Gloria Estela Choperena Delgado presentó aumento de la glándula tiroidea, motivo por el cual fue atendida en múltiples ocasiones por el médico internista de Sanidad Policía Córdoba.

El día 11 de enero de 2014 a las 19:49 horas, por tercera vez, la señora Gloria Estela Choperena Delgado ingresó por urgencias a la Clínica Montería en intervención, por no poder dormir, y presentar sensación de apretazón en los músculos de la lengua y pecho, por lo cual le fue diagnosticado “hipotiroidismo iatrogénico hipocalcemia cónica, hipoparatiroidismo, crisis de hipocalcemia taquicardia, dolor, disnea, calambres”.

El 16 de febrero de 2014, en las instalaciones del Instituto Medicina Medinuclear S.A., le fue practicado a la señora Gloria Estela Choperena Delgado examen de gammagrafía de glándulas paratiroides que arrojó como conclusión : “estudio gamagráficamente ne gativo para adenoma paratiroideo” y Finalmente el día 26 de agosto de 2014 la señora Gloria Estela Choperena Delgado asistió a consulta externa por medicina especializada con el

para adenoma paratiroideo” y Finalmente el día 26 de agosto de 2014 la señora Gloria Estela Choperena Delgado asistió a consulta externa por medicina especializada con el médico endocrinólogo Carlos Arturo Pretel Ayala, quien le diagnosticó “hipotiroidismo post qx, hipoparatiroidismo sec am procedimiento qx”

Con la demanda se pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia y a la Clínica Montería S.A. en Intervención, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante a consecuencia del procedimiento quirúrgico de Tiroidectomia total realizado el día 17 de mayo de 2013 donde el médico cirujano Rafael Enrique Cogollo Hernández equivocadamente extrajo las glándula s paratiroides causando finalmente en la señora Gloria Estela Choperena Delgado hipotiroidismo post quirúrgico e hipoparatiroidismo secundario al procedimiento quirúrgico, y como consecuencia de ello, se condene a dichas entidades a pagar perjuicios mor ales subjetivos, daño en la salud, alteración grave a las condiciones de existencia, lucro cesante y futuro a los demandantes.

b) Auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2020, entre otros, resolvió excepciones, fijó litigio y dec retó pruebas, negando la prueba documental solicitada por Clínica Montería al descorrer traslado de la contestación al llamado en garantía, consistente en oficiar a Previsora S.A.

pruebas, negando la prueba documental solicitada por Clínica Montería al descorrer traslado de la contestación al llamado en garantía, consistente en oficiar a Previsora S.A. Compañía de Seguros en la Calle 57 No. 9-07 de Bogotá para que remita copia completa del documento de condiciones generales del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil No. 1008417 suscrito con la Clínica Montería y entregadas a la misma con el respectivo sello de radicado.

La juez negó por impertinente esta prueba por no corresponder a la póliza por la cual son llamados, además que no se indicó el motivo por el cual esa póliza debe ser objeto de litigio dentro del presente proceso.

c) Recurso

La apoderada de la parte demandada Clínica Montería interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada, manifestando que, de acuerdo con la respuesta dada por la Compañía de Seguros llamados en garantía, ellos alegan que el cubrimiento no está dado solamente por esa póliza, sino que hay otra póliza; que a pesar que es una renovación tiene un número distinto y por eso fue que se solicitó esa prueba para que aportaran la póliza con ese otro número. Insiste, es la misma, pero tiene otro número, porque tiene otra vigencia.Radicación N° 23-001-33-33-003-2016-00119-01 3

La Juez da traslado del recurso a las demás partes y retoma la palabra para indicar que el recurso de reposición procede contra las decisiones que por naturaleza no son apelables, art. 242 y 243 CPACA, pero como en el presente asunto se trata de un auto apelable que

recurso de reposición procede contra las decisiones que por naturaleza no son apelables, art. 242 y 243 CPACA, pero como en el presente asunto se trata de un auto apelable que niega el decreto de una prueba, se le dará el trámite corresponde al recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 244 CPACA.

La apoderada de la Clínica Montería sustenta el recurso indicando que de acuerdo con Lo establecido en el artículo 243 CPACA, la oportunidad en que se descor re el pronunciamiento del llamado en garantía sobre las excepciones formuladas, teniendo en cuenta que una de ellas hacía expresa mención a la temporalidad de la póliza , teniendo en cuenta que se quiere soslayar la responsabilidad de la compañía de seguros por el hecho de que la misma tiene una vigencia distinta por el certificado que expidió la misma que es la póliza de responsabilidad 1003023 y teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos existía por el contrato de póliza de seguros que está reflejado en la póliza 1008417 que es concomitante con los anteriores y que simplemente lo que hay es un número de póliza distinta y por la misma v ía se quiere decir que son dos contratos distintos ; entonces, se considera, indispensable y necesario para poder establecer a ciencia cierta la existencia del contrato de seguros y más allá de eso, las condiciones de mismo que se aporte esta póliza con las condiciones generales como fue solicitado en la contestación de las excepciones a la compañía de seguros para definir en una eventual condena de manera soporta da y sustentada en las pruebas documentales, considera necesario que este documento repose al interior del plenario.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

la compañía de seguros para definir en una eventual condena de manera soporta da y sustentada en las pruebas documentales, considera necesario que este documento repose al interior del plenario.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

b. Marco Jurídico y Jurisprudencial

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

En primer lugar debe precisarse que de conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoel juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impert inentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características2.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado3: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducenci a, pertinencia, utilidad y legalidad. La

2 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,

legales, esto es, los requisitos de conducenci a, pertinencia, utilidad y legalidad. La

2 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 3 Auto de fecha 15 de marzo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Radicación N° 23-001-33-33-003-2016-00119-01 4

conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra".

Las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. También, el artículo 164 del mismo estat uto indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que éstas se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sobre las oportunidades probatorias establece:

Oportunidades Probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la

oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circun scritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)

Así las cosas, resulta claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la prueba negada en primera instancia se advierte que el sistema de defensa de las partes está circunscrito a unos determinados requisitos establecidos por el legislador con el fin de garantizar al máximo el Debido Proceso. Y en ese orden, los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez dentro del proc eso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de ello, cumplir con las exigencias impuestas para cada uno de estos, con relación al carácter demostrativo del medio probatorio frente a los hechos demandados.

c. Caso Concreto

Se itera entonces, que la apoderada de la Clínica Montería, parte demandada dentro del presente asunto, presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial el 17 de febrero de 2020 , mediante el cual el juzgado de instancia negó por impertinente solicitud de prueba documental.

presente asunto, presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial el 17 de febrero de 2020 , mediante el cual el juzgado de instancia negó por impertinente solicitud de prueba documental.

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que negó por impertinente la prueba solicitada; o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y ordenar el decreto de la prueba consistente en oficiar a Previsora S.A. Compañía de Seguros en la Calle 57 No. 9-07 de Bogotá para que remita copia completa del documento de condiciones generales del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil No. 1008417 suscrito con la Clínica Montería y entregadas a la misma con el respectivo sello de radicado.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sobre las oportunidades probatorias establece:Radicación N° 23-001-33-33-003-2016-00119-01 5

Oportunidades Probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales

demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)

Entonces, en cuanto a la oportunidad probatoria se tiene que la prueba fue pedida por la parte demandada Clínica Montería al momento de descorrer traslado de la contestación de la demanda por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamado en garantía, de tal suerte que se hizo en el momento procesal conforme lo indica la norma.

En ese orden de ideas, para esta Sala Unitaria, no resultan de recibo los argumentos tenidos por el a quo para negar la prueba documental solicitada por la apoderada de Clínica Montería, pues este actuar constituiría violación al derecho de defensa y al debido proceso en cuanto, se trata de una prueba que fue solicitada dentro de la oportunidad para ello y que pretende demostrar el vínculo contractual entre la demandada y el llamado en garantía.

Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de la prueba, entendiéndose esta que el hecho que se pretenda demostrar tenga relación con el litigio, se tiene que ésta busca controvertir los argumentos del llamado en garantía en cuanto al contrato de seguros suscrito entre Clínica Montería y Previsora S.A. Compañía de Seguros, contrato que si bien su número de póliza no coincide con el indicado por el llamado en garantía en su escrito d e contestación, bien lo explica el apelante al indicar que corresponde a la misma póliza dentro del mismo

no coincide con el indicado por el llamado en garantía en su escrito d e contestación, bien lo explica el apelante al indicar que corresponde a la misma póliza dentro del mismo contrato, pero con diferente vigencia, lo cual deberá ser debatido y valorado al momento de proferir sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, se revocará el auto apelado de fecha 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó prueba documental.

En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 17 de febrero de 20 20, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó prueba documental, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde cursa actualmente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

MagistradaRadicación N° 23-001-33-33-003-2016-00119-01 6

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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