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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00122-03-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00122-03-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez

Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

DECIDE APELACIÓN DE AUTO

PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00122-03

EJECUTANTE: ANA GABRIELA VALDEZ PEREZ

EJECUTADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Señala que mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 , emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que revoc ó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y conden ó Colpensiones a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del mes de enero del año 2015, así como el pago de las diferencias de mesadas dejadas de cancelar debidamente actualizadas.

Menciona que de acuerdo a lo anterior la pensión de la demandante para el año 2015 es de $1.951.498.00 y la que venía devengando de acuerdo a la Resolución GNR

debidamente actualizadas.

Menciona que de acuerdo a lo anterior la pensión de la demandante para el año 2015 es de $1.951.498.00 y la que venía devengando de acuerdo a la Resolución GNR 296156 de fecha 7 de noviembre de 2013, era por valor de $1.334.200.00, y que el total de liquidación de diferencias de mesadas dejadas de cancelar mes por mes debidamente actualizadas da la suma de $ 41. 593.244.

Indica que se presentó derecho de petición el día 1° de noviembre de 2018, solicitando el pago, procediendo la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución SUB 187548 de fecha 17 de julio de 2019, haciendo efectivo el pago el día 1° de septiembre de 2019, en la cual se incluyó los verdaderos valores de los factores salariales establecidos en el folio 29 y la actualización de las diferencias de mesadas, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que fue el día 17 de septiembre de 2018.

Sostiene que la entidad reconoció la suma de $25.477.627 , haciendo descuento por mesadas adicionales, indexación, intereses de mora que no corresponden y descuento a salud y pag ó solamente la suma de $17.618.547 el día 1° de septiembre de 2019 y que entre lo pagado y lo realmente establecido en la sentencia hay una difer encia de $ 23.974.697.00, más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se hizo el pago.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

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CO-SC578099

que se hizo el pago.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

2 CO-SC578099 b) Pretensiones

Que se libre mandamiento de pago favor de la parte ejecutante y en contra de Colpensiones por la suma de Veintitrés Millone s Novecientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete pesos ($23.974.697.00) como capital de las diferencias de mesadas dejadas de cancelar; así mismo, por la suma de Diez Millones Ochenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Nueve pesos ($10.081.639,00) correspondiente a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día 1 de septiembre de 2019. Y, por último, por los intereses moratorios que se causen desde el 1° de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago y las costas y gastos del proceso.

c) Auto Apelado Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , procedió a modificar la li quidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Indica que, frente a la liquidación presentada por la parte ejecutada con un capital inferior a lo ordenado, se señala que no es de recibo, pues es claro que el descuento al que se hizo referencia en la Resolución SUB-187548 del 17 de julio de 2019, según señala el propio documento correspondió a la mesada 14, emolumento que no fue incluido en la liquidación efectuada al momento de librar mandamiento de pago, pues solo se tuvo en

propio documento correspondió a la mesada 14, emolumento que no fue incluido en la liquidación efectuada al momento de librar mandamiento de pago, pues solo se tuvo en cuenta 13 mesadas. Y es que, en dicha liquidación, esa Unidad Judicial se ciñe a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, descontando del monto arrojado, lo pagado por la entidad con ocasión a la resolución que para el efecto se expida, acto que al ser de mera ejecución no tiene objeto distinto que darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial.

Agrega que es imposible la utilización de cifras distintas a la establecida en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, como lo pretende la parte ejecutada, pues eso sería reabrir el debate sobre situaciones en las que ya existe una decisión ejecutoriada.

Respecto a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, manifiesta que es claro que no es posible la utilización de una tasa única para liquidar los intereses, cuando aquella varia mes a mes conforme a las resoluciones que para el efecto expide la Superintendencia Financiera, intereses que tal y como lo consideró la entidad demandada en la liquidación aportada, deben ser calculados a partir del 1° de septiembre de 2019, hasta el pago efectivo de lo adeudado, periodo que se encuentra en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia que dispuso seguir adelante la liquidación del crédito.

En conclusión, la liquidación del crédito se hace en valor de $7.866.633 por concepto de capital; en monto de $5.021.908 por concepto de intereses, causados entre el 1° de

seguir adelante la liquidación del crédito.

En conclusión, la liquidación del crédito se hace en valor de $7.866.633 por concepto de capital; en monto de $5.021.908 por concepto de intereses, causados entre el 1° de septiembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, conforme a lo ordenado en la sentencia que ordenó seguir adelante con la liquidación del crédito.

d) Recurso de reposición en subsidio de apelación La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de modificar la liquidación del crédito toda vez que la ejecutada mediante la Resolución SUB-187548 del 17 de julio de 2019, dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sentencias de fecha 22 de septiembre de 2017 y 06 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

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CO-SC578099

Menciona que al momento de librar mandamiento de pago el A quo tuvo en cuenta lo pagado por Colpensiones; sin embargo, no se hizo relación a lo indicado en la misma frente al valor pagado cancelado y que se orde na descontar por concepto de mesada 14, a la cual no tiene derecho la demandante de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, a través del cual, se eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional a partir del 25 de julio de 2005 y su pensión fuera superior a tres (3) salarios mínimos legales, grupo dentro del que se encuentra la

adquirieran el estatus pensional a partir del 25 de julio de 2005 y su pensión fuera superior a tres (3) salarios mínimos legales, grupo dentro del que se encuentra la demandante por haber adquirido el status de pensionada el 31 de diciembre de 2014, con una mesada pensional superior a 3 SMMLV.

Señala que, al momento de la presentación de la liquidación de crédito, se solicitó deducir dicho monto, por cuanto no se ha generado la totalidad del capital ($7.866.633) por el cual ejecutan o libran mandamiento a favor de la demandante, siendo este un pago descontable por tratarse de una mesada pensional adicional.

Alega que, si bien es cierto, como lo indica el A Quo, en la liquidación efectuada por esté al momento de librar mandamiento de pago no tuvo en cuenta la mesada adicional (mesada 14), solo 13 mesada s, no es menos cierto, que de presente se puso la resolución SUB 187548 del 17 de julio de 2019, en la cual se ordenaba descontar lo pagado demás a la demandante, por lo tanto, considera que siendo el juez garante del proceso y estado facultado para ello, en este estado del proceso, se puede enmendar los yerros cometidos y que generen un detrimento al patrimonio público, pues con el valor cancelado a la demandante por mesada 14, se estaría generando un detrimento y poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Concluye que la liquidación de crédito modificada, no se ajusta a derecho y que a ella debe descontársele el valor pagado por concepto de mesada 14 ($6.494.054) y a raíz de dicho saldo restante es que se deben tomar los intere ses moratorios, tal como se

debe descontársele el valor pagado por concepto de mesada 14 ($6.494.054) y a raíz de dicho saldo restante es que se deben tomar los intere ses moratorios, tal como se estableció en la liquidación de crédito aportada por Colpensiones y que reposa en el respectivo expediente.

Expresa que se indicó que el capital comprendido por el valor ordenado en el auto que libra mandamiento de pago 14 de mayo de 2021, esto es, $7.866.633, se le debe restar el valor de $6.494.054, correspondiente al valor girado a la demandante por concepto de pago de mesada 14 (a lo cual no tiene derecho), de conformidad a lo establecido en la Resolución SUB-187548 del 17 de julio de 2019.

e) Auto resuelve recurso de reposición

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decidió no reponer el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

Este Despacho es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 15 3 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Juzgados Administrativos susceptibles de este medio de impugnación.

Según el numeral tercero del artículo 446 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 299 y 306 CPACA, el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito es apelableProceso Ejecutivo

Según el numeral tercero del artículo 446 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 299 y 306 CPACA, el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito es apelableProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

4 CO-SC578099 y el auto será decidido por el magistrado ponente, conforme lo regulado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA1.

b. Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar a revocar la providencia de fecha 02 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si se debe descontar el valor pagado por Colpensiones, por concepto de mesada 14 correspondiente a $6.494.054.

c. Marco Normativo y Jurisprudencial Al respecto, se hace necesario señalar que e l numeral 3° del artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…).

De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente:

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…).

De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el titulo ejecutivo puede s er simple cuando está contenido en un solo documento o complejo cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado2.

(…) “Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documento s, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Todos los documentos allegado s con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P.

con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P.

1 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

2 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593)Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

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CO-SC578099

El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen3.

Esta Sección 4 también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su

condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias d e condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”5.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el

vía ejecutiva”5.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” (…)

Respecto a la liquidación del crédito el H. Consejo de Estado ha señalado6:

(…) Bajo este contexto, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra probar que los desembolsos realizados, o los que se hagan en adelante, retribuyen correctamente el capital, indexación e intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de las sentencias objeto de ejecución.

En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución , a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de

3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388.

3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 4 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que: “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virt ual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), radicado: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023).Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

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CO-SC578099

Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

6 CO-SC578099 valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución». (…)

d. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022, modificó la liquidación del crédito teniendo como liquidación del crédito hasta el 31 de juli o de 2022, las siguientes cifras de $7.866.633 por concepto de capital y el monto de $5.021.908 por concepto de intereses.

Para llegar a dicha conclusión indicó que no es de recibo la liquidación presentada por la parte ejecutada pues contiene un capital inferior a lo ordenado, pues es claro que el descuento al que se hizo referencia en la Resolución SUB 187548 del 17 de julio de 2019, según señala el propio documento correspondió a la mesada 14, emolumento que no fue incluido en la liquidación efectuada a l momento de librar mandamiento de pago, pues solo se tuvo en cuenta 13 mesadas ; y respecto a la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, sostiene que no es posible la utilización de una tasa única para liquidar los intereses, cuando aquella varia mes a mes conforme a las resoluciones que para el efecto expide la Superintendencia Financiera, intereses que tal y como lo consideró la entidad demandada en la liquidación aportada, deben ser calculados a partir del 1° de septiembre de 2019 hasta el pago efectivo de lo adeudado, periodo que se encuentra en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia

consideró la entidad demandada en la liquidación aportada, deben ser calculados a partir del 1° de septiembre de 2019 hasta el pago efectivo de lo adeudado, periodo que se encuentra en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia que dispuso seguir adelante la liquidación del crédito.

La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que la liquidación de crédito modificada, no se ajusta a derecho y que a ella debe descontársele el valor pagado por concepto de mesada 14 ($6.494.054) y a raíz de dicho saldo restante es que se deben tomar los intereses moratorios, tal como se estableció en la liquidación de crédito aportada por Colpensiones.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario:

  • Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018 7, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se revocó la sentencia de 22 de septiembre de 2017. Emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordenó Colpensiones que reliquidará la pensión reconocida a la ejecutante tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, del 1º de enero a 31 de diciembre de 2014 y con inclusión de los factores salariales devengados tales como asignación básica, prima se servicio (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12) , según se desprende de la certificación

salariales devengados tales como asignación básica, prima se servicio (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12) , según se desprende de la certificación visible a folio 29 del expediente. Así mismo, se reconociera y pagaran las diferencias que resultaren entre la mesada pensional inicialmente concedida a la actora y las que ha debido pagar como consecuencia del restablecimiento aquí ordenado; aplicando a la diferencia obtenida la actualización de conformidad con la fórmula y términos señalados.

  • Constancia de ejecutoria de la sentencia, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2018.8

7 Fls 22-42 Archivo PDF 01 8 Fl 44, Archivo PDF 01,Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

7 CO-SC578099 - Resolución SUB-187548 de 17 de julio de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”9

  • Recibo de pago a favor del ejecutante del banco BBVA.10

Por otra parte, se tiene que el juez de primera instancia mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2021), ordenó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor de la ejecutante, por la suma de $7.866.633 por concepto de capital, más los intereses moratorios, descontando lo pagado por la ejecutada mediante la Resolución SUB 187548 de 17 de julio de 2019:11

9 Archivo 01 C01, Fl 48-58.

capital, más los intereses moratorios, descontando lo pagado por la ejecutada mediante la Resolución SUB 187548 de 17 de julio de 2019:11

9 Archivo 01 C01, Fl 48-58. 10 Archivo 09 C01 11 Archivo 10 C01Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00122.03

8

CO-SC578099

De la verificación del expediente se tiene que, si bien la parte ejecutada sostiene que la liquidación realizada por el juez no se ajusta a derecho por no habérsele descontado el valor pagado de más por concepto de mesada 14 ($6.494.054) a la ejecutante, lo cierto es que, si la entidad consideraba que la señora Ana Gabriela Valdez Pérez no tenía derecho a la referida mesada debió iniciar las actuaciones administrativas y/o judiciales para dejar de pagarlas y obtener la devolución de l as canceladas , y no proceder unilateralmente a programar los descuentos en la mesada de la actora. Es del caso señalar que conforme lo indicó el A Quo las actuaciones administrativas deben ser emitidas en observancia del debido proceso del administrado y, al no ser objeto de controversia en el proceso ordinario el derecho de la mesada 14 , no puede procederse en tal sentido en el proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, se evidencia que las liquidaciones realizadas por el A Quo en el auto que libró mandamiento de pago, en la sentencia y en la liquidación del crédito se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que en las mismas se hizo el descuento de lo que efectivamente pago la entidad ejecutada, sin tomar en cuenta el

auto que libró mandamiento de pago, en la sentencia y en la liquidación del crédito se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que en las mismas se hizo el descuento de lo que efectivamente pago la entidad ejecutada, sin tomar en cuenta el valor que se pretende descontar por concepto de la mesada 14 que no fue objeto de las sentencias que obran como título ejecutivo.

Así las cosas, se procederá a confirmar el auto de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidaci ón del crédito presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

R ESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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