TA COR - 23001-33-33-003-2016-00123-02-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2016-00123-02-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300320160012302
Ejecutante: EDDA DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ DE BETTIN
Ejecutado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG1
Tipo de providencia: Auto Temas: Principio de inembargabilidad
Decisión: Confirma negativa
Se pronuncia el tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual resolvió denegar las medidas cautelares deprecadas.
I. ANTECEDENTES
La señora Edda del Socorro Bohórquez de Bettin mediante apoderada judicial, inició un proceso ejecutivo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con la finalidad de ejecutar las sentencias judiciales del 5 de diciembre de 2017 y 20 de septiembre de 2018 , proferidas en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Trib unal Administrativo de Córdoba.
Como pretensiones solicitó librar mandamiento de pago por las diferencias de mesadas liquidadas hasta el 27 de agosto de 2021, intereses moratorios e indexación de las
Córdoba.
Como pretensiones solicitó librar mandamiento de pago por las diferencias de mesadas liquidadas hasta el 27 de agosto de 2021, intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, un valor total de catorce millones trescientos ochenta y un mil seiscientos noventa y ocho pesos ($14.381.698), asimismo, pide con denar en costas a la parte ejecutada.
Adicionalmente, solicita el embargo y retención de los dineros que posea el FOMAG a cualquier título en la entidad crediticia al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, certifijos, C.D.A.T., fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Popular, Bancolombia, Banco Bogotá, Banco Occidente, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco Colpatria de la ciudad de Montería – Córdoba.
El Juzgado Tercero Administrativo en auto del 22 abril de 2023 , negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
1 En adelante FOMAG.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-003-2016-00123-02
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II. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN
2.1 Argumentos del recurrente
Frente a la decisión del a quo la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Manifiesta que existen 3 excepciones para embargar
2.1 Argumentos del recurrente
Frente a la decisión del a quo la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Manifiesta que existen 3 excepciones para embargar los recursos y bienes del Estado, por lo que se podrá inaplicar la inembargabilidad de los bienes y recursos para satisfacer créditos u obligaciones laborales, cuando tenga que ver con el pago de las sentencias judiciales en garantía de la seguridad jurídica y respeto a los derechos reconocidos en las providencias judiciales, y cuando sean títulos emanados por el Estado donde se reconozca una obligación expresa, clara y exigible.
Además, que el cobro tramitado bajo este proceso hace parte de las excepciones planteadas para el principio de inembargabilidad, pues se trata de un crédito de connotación laboral por su contenido pensional , el cual fue re conocido por sentencia judicial, por lo que debe proceder el embargo, garantizando de esa forma la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en las providencias judiciales.
2.2. Decisión del a quo
A través de providencia del 21 de octubre 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2022, manteniendo la decisión adoptada con respecto a negar las medidas cautelares solicitadas debido a que l os recursos del sistema de seguridad social en pensión son de naturaleza parafiscal, por lo que no hacen parte del presupuesto general de la nación, siendo que frente a estos últimos es que opera la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional.
Bajo este entendido, procederá esta sala a resolver el recurso de apelación solo frente
frente a estos últimos es que opera la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional.
Bajo este entendido, procederá esta sala a resolver el recurso de apelación solo frente a la denegación de la medida cautelar solicitada conforme fue definido en el auto de fecha 27 de enero de 2022.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y el numeral 5 del 243 de la Ley 1437 del 2011 subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, esta sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que resolvió sobre una medida cautelar, en este caso, estamos en presencia de un auto que la niega.
3.2. Problema jurídico
Determinar si los recursos del FOMAG referidos en la medida caut elar son inembargables, en caso de una resolución positiva, estudiar si frente a las circunstancias fácticas del caso en particular, es aplicable alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-003-2016-00123-02
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3.2.1. Caso concreto
Con el fin dar solución al problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la ejecutante solicita medida cautelar de la siguiente manera (se transcribe literal sin corrección de posibles errores):
3.2.1. Caso concreto
Con el fin dar solución al problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la ejecutante solicita medida cautelar de la siguiente manera (se transcribe literal sin corrección de posibles errores):
“Solicito de conformidad con la norma citada, se decrete el EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que posea la demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrada por FIDUPREVISORA S.A. con Nit. 860525148-5 o aquel que corresponda a dicha persona jurídica, ya que los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son administrados por la Fiduprevisora S.A. como cuenta adscrita a la persona jurídica Nación - Ministerio de Educación, según la Ley 91 de 1989. que pos ea a cualquier título en la entidad crediticia al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en cuentas Corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, certifijos, C.D.A.T., fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA Y BANCO BBVA, BANCO BOGOTA, BANCO OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLPATRIA De la ciudad de MonteríaDepartamento de Córdoba, o aquellos recursos que pertenezcan al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con NIT 830.504.600-4 o aquel que haga sus veces”. –sicDepartamento de Córdoba, o aquellos recursos que pertenezcan al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con NIT 830.504.600-4 o aquel que haga sus veces”. –sicEl a quo negó la medida bajo el entendido que los recursos del sistema de seguridad social en pensión son de naturaleza parafiscal, por lo que no hacen parte del presupuesto general de la nación y frente a ellos no operan las excepciones de la inembargabilidad desarrolladas en la jurisprudencia.
Debe señalarse que el FOMAG tiene distintas fuentes de recursos, los cuales están constituidos entre otras así: i) El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al fondo, ii) Las cuotas personales de inscripción, iii) El aporte de la Nación por los servicios personales de los docentes, iv) El 5% de cada mesada pensional como aporte de los pensionados, v) El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, vi) Porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del magisterio, vii) Lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes, viii) Las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabi lidad, y ix) Los intereses que perciba por préstamos que conceda y recursos por otros conceptos 2. Estos recursos públicos ostentan el carácter de inembargables.
Si bien la jurisprudencia ha enlistado excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos3, no es menos cierto que en la misma se le ha advertido al juez el deber de
públicos ostentan el carácter de inembargables.
Si bien la jurisprudencia ha enlistado excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos3, no es menos cierto que en la misma se le ha advertido al juez el deber de hacer un estudio y análisis para cada caso en concreto sobre los recursos públicos de los cuales el ejecutante solicita medida cautelar, esto con el fin de determinar en particular si los bienes por los cuales se pretende la medida son susceptibles de embargo o no.
En el presente asunto la ejecutante pretende el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el FOMAG en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a t érmino, certifijos, C.D.A.T. y fiducias en las entidades bancari as
2 Artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 3 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T -531 de 1999, T -539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C -354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-003-2016-00123-02
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Expediente Nº. 23-001-33-33-003-2016-00123-02
4 CO-SC5780-99 mencionadas con anterioridad, sin embargo, no se precisa los conceptos de los recursos sobre los cuales se pretende aplicar la medida solicitada.
Adviértase que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, perteneciente al sistema de seguridad social de los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual una medida como la pretendida por la ejecutante podría redundar en una parálisis financiera para el ejercicio de las funciones plasmadas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, contemplado en el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Política.
El sistema de seguridad social en pensión de la misma manera que el sistema de seguridad social en salud, tiene como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema, las cuales son consideradas recursos públicos, teniendo una destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto a ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”, esto es porque las cotizaciones son recursos parafiscales 4 que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario5.
Por lo tanto, dado que no es posible embargar los recursos públicos del FOMAG solicitados por la parte ejecutante, el tribunal procederá a confirmar el auto de fecha 22 de abril de 2022, en virtud del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, negó la medida cautelar de embargo incoada por la ejecutante.
de abril de 2022, en virtud del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, negó la medida cautelar de embargo incoada por la ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se negó el decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas por la ejecutante.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO6
Magistrada Magistrado
4 Corte Constitucional, sentencia T-1196 de 2004. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997, C-828 de 2001, T-053 de 2022, C-577 de 1995, SU-480 de 1999, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014. 6 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho
6 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.