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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00176-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00176-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2016-00176-01

Demandante (s) Guillermo Rodríguez Martínez Demandado (s) Sena - Colpensiones Decisión Confirmar sentencia que negó pretensiones. Tema Reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandan te, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 05 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S aHechos y pretensiones

Con la demanda se persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 2 -2014001768 de 14 de febrero de 2014, proferido por el Sena y mediante el cual negó la solicitud de reliquidación pensional; Oficio 2 -2014-003964 de 28 d e marzo de 2014, mediante el cual la mentada entidad resolvió recurso de reposición contra el acto inicial mencionado; nulidad parcial de la Resolución 280 de 16 de febrero de 1995, a través de la cual se reconoció el derecho

mentada entidad resolvió recurso de reposición contra el acto inicial mencionado; nulidad parcial de la Resolución 280 de 16 de febrero de 1995, a través de la cual se reconoció el derecho pensional; oficio 2 -2011-019842 de 3 de noviembre de 2011, con el que se negó también la reliquidación de la mesada; Resolución 701 de 2011, que declaró la perdida de fuerza ejecutoria proferido por el Sena, y de la Resolución 1448 de2001, que modificó la Resolución 701 de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,y la ley 100 de 1993 artículo 36. Que además se indexem dichas sumas, se orden el pago de intereses moratorios –art. 141 de la Ley 100 de 1993-; se dispone el reajuste conforme el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demas normas concordantes, y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos se expresa en la demanda, que el actor laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA -, por 29 años 6 meses y 16 días; que le fue reconocido el derecho pensional con Resolución 280 de 16 de febrero de 1995, expedida por el SENA, teniendo en cuenta lo atinente a edad, tiempo y monto de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

SENA, teniendo en cuenta lo atinente a edad, tiempo y monto de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; señalando que por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional a 01 de abril de 1994, se le tuvo en cuenta el salario del último año y la bonificación mensual; absteniendose de incluir todos los factores devengados en el último año de servicios; o en su defecto conforme al promedio de los último 10 años.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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Que solicitó la reliquidación pensional, a fin de que se aplicara de manera integra la Ley 33 de 1985 y la Lye 62 del mismo año; lo cual fue denegado con Oficio 2-2014-001768 de 14 de febrero de 2014; que se interpuso recurso, siendo resuelto de manera negativa con Oficio 2-2014-003994 de 28 de marzo de 2014. Así entonces, concluye que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de favorablidad.

de 28 de marzo de 2014. Así entonces, concluye que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de favorablidad.

bNormas vulneradas y concepto de violación

Se invocan como desconoci das las siguientes disposiciones: artículos 48, 53 y 58 de la Constitución; artículos 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985; así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia T-158 de 2006.

Se aduce como primer cargo contra los actos acusados, la indebida aplicación de la norma especial, alegando que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, se aplicaron indebidamente por interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Explica que liquidar el IBL en la forma en que lo hizo la entidad, vulnera el principio de fvorabilidad y la condición mas beneficiosa, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes ; concluyendo respecto a este punto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, tanto el ingreso base, como el monto de la pensión, deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.

Un segundo cargo formulado, es la falta de aplicación de jurisprudencia con respecto a la liquidación del IBL y aplicación de la condición más beneficiosa consgarados en el artículo 53 de la C.AN, y en los convenios internacionales de la OIT, ratificados por Colombia.Así entonces, cita las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2003 con radicado interno 4971-01, 4526-01, 1746la C.AN, y en los convenios internacionales de la OIT, ratificados por Colombia.Así entonces, cita las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2003 con radicado interno 4971-01, 4526-01, 174602; de 4 de agosto de 2010 que unificó el tema, y circulares de la Procuraduría General de la Nación.

cContestación de demanda

SENA. A manera de síntesis, se tiene que la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, estimando que la liquidación pensional se ajusta a derecho, en tanto se dio aplicación al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y se procedió a liquidar la pensión de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que afirma son los mismos enlistados en la Ley 62 de 1985, destacando que hay algunos que no aplican para el SENA, pues dicha entidad no paga a sus servidores algunos de los enlistados.

De otro lado, se refirió a la compartibilidad pensional/retroactivo, indicando que en razón de la afiliación de los servidores del SENA al ISS, dispuesta por el artículo 127 del Decreto 2464 de 1970 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en concordancia con los artículo 3 de la Ley 90 de 1946, 134 del Decreto 1650 de 1977 y 5 del Decreto 3128 de 1983, el SENA le pagó a ese instituto las cotizaciones pensionales durante las vinculaciones laborales, para que cuando cumplieran los

134 del Decreto 1650 de 1977 y 5 del Decreto 3128 de 1983, el SENA le pagó a ese instituto las cotizaciones pensionales durante las vinculaciones laborales, para que cuando cumplieran los requisitos del ISS cubriera los riesgo de vez, invalidez o muerte que asumió desde enero de 1967. Sostuvo entonces que, al reconocer el ISS hoy Colpensiones, la pensión de vejez, se cumple la condición resolutoria a que se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA de pagar el cien por ciento del valor de la mesada, y en consecuencia se produce la pérdida de ejecutoriedad de esos actos, en cuanto a dicha obligación, en virtud del artículo 4 artículo 91 del CPACA. De manera que, a partir del 18 de diciembre de 2009, de conformidad con el Decreto 4937 de 2009, no tiene competencia el SENA en el reconocimiento de mesadas pensionales como tampoco respecto a la reliquidación de la misma, sino el ISS hoy Colpensiones.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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Para finalizar, propuso las excepciones de cobro de lo no debido; integración del litisconsorcio necesario, a fin de que se vinculara a Colpensiones; prescripción de las mesadas pensionales; y buena fe (fls 147-159 C.1).

Colpensiones la cual fue vinculada al proceso mediante auto de 26 de febrero de 2018 (fl 191 C.1), ejerció su derecho de defensa y contradicción, señalando que los hechos no le constan, así como oponiéndose a las pretensiones; y solicitando la negativa a la reliquidación perseguida

191 C.1), ejerció su derecho de defensa y contradicción, señalando que los hechos no le constan, así como oponiéndose a las pretensiones; y solicitando la negativa a la reliquidación perseguida por el actor, en tanto señaló que si bien era beneficiario del régimen de transición, y tenía derecho a que se le aplicara la Ley 33 de 1985, como lo hizo el ISS, no podía desconocerse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a las normas anteriores solo para establecer los requisitos de tiempo, edad y monto del reconocimiento pensional, mientras que el IBL está taxativamente consagrado en dicho artículo 36 . Soportó sus argumentos en sentencias de la Corte Constitucional; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, y prescripción (fls 196-202 C.1).

II. S E N T E N C I AD EP R I M E R AI N S T A N C I A

El Juzgado Tercero Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia inicial el 05 de julio de 2019, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, negando en consecuencia las pretensiones, y sin condenar en costas a la parte vencida. Así entonces, luego de traer a colación los actos administrativos proferidos respecto al reconocimiento pensional del actor, y la reliquidación pensional solicitada, así como una vez citadas las SU230 de 2015, C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, y la sentencia de

respecto al reconocimiento pensional del actor, y la reliquidación pensional solicitada, así como una vez citadas las SU230 de 2015, C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señaló que la pensión del demandante fue liquidada teniendo en cuenta únicamente los factores salariales determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo a los factores devengados en el último año de servicios, por lo tanto no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusado (fls 65-270 C. Princ. 2).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandante a través de apoderada , recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que el despacho no aplicó en debida forma la ley que establece que, “para liquidar la pensión, debe tenerse en cuenta el salario promedio mensual y factores que constituyen salario tal como lo especifica el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…). Además luego de citar el Decreto 1158 de 1194 precisó, “si bien es cierto mediante sentencia de unificación el C.E. unificó posición sobre el IBL de las pensiones del sector público y oficial no deben ser los factores devengados durante el último año de serv icios, si sen tó las bases para que le sean tenidas en cuenta al momento de la liquidación de la prestación económica pensión de vejez fijando las reglas para la liquidación de la misma, sin que se vea flagrantemente violados los dere chos pensionales del demandante. Es así como obedeciendo a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad,

liquidación de la misma, sin que se vea flagrantemente violados los dere chos pensionales del demandante. Es así como obedeciendo a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, economía procesal pudo resolverse de fondo la reliquidación de la pensión obedeciendo a las reglas y pretensiones de la demanda y acudiendo al principio de favorabilidad tal como fue planteado en las pretensiones.”

Seguidamente se refirió a los derechos salariales y prestacionales, citando para el efecto sentencia de 01 de agosto de 2013 , y destacó que para efectos de determinar la cuantía d ela pensión de jubilación siempre debe partirse de la base que esta constituye una prestación producto de los aportes efectuados por el trabajador y, por lo tanto, debe otorgase en una forma optima con el fin de no afectar sus condiciones de existencia al momento de retirarse del servicio; además trajo a colación el principio de progresividad; solicitando para terminar, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la reliquidación pretendida (fls 271-274 C.P Princ. 2).Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 28 de agosto de 2019se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (fl 4C.2); y con auto de 01 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal (fl 10 C.2).

Judicial de Montería (fl 4C.2); y con auto de 01 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal (fl 10 C.2). Las partes demandadas fueron las únicas que intervinieron en esta instancia.

SENA, a través de apoderado manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, y luego de citar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señaló que el IBL no ha parte del régimen de transición, de manera que la pensión debe determinarse en ese aspecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; sosteniendo entonces, que la pensión del actor fue liquidada conforme la ley, esto es, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación de servicios, pues aquél no devengo los demás factores enlistados en la ley (Ley 62 de 1985, que afirma son los mismos del Decreto 1158 de 1994) –fls 13-16 C.2.

COLPENSIONES, luego de referirse a la sentencia de primera instancia, adujo que la entidad actuó conforme a derecho, dado que se liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales y la Ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar a la reliquidación deprecada (fl 18-20 C.2).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

5.1. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si el actor tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; o si como lo sostuvo el a quo, no hay lugar a ello.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. 5.2.1.- Régimen de los servidores del SENA

En torno a dicho tópico, y respecto a los aspectos que resultan de interés para desatar la alzada, se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 20182, sostuvo que a los empleados del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público, de manera que les

se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 20182, sostuvo que a los empleados del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público, de manera que les aplica las mismas prestaciones establecidas para este tipo de servidores, entre estas, la Ley 33 de 1985 en materia pensional:

2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Expediente 17001-23-31-000-2011-00333-01(2503-13)Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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“De conformidad con los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 1968 3 y 1950 del 24 de septiembre de 19734 y la Ley 27 del 23 de diciembre de 19925, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios.

El Estatuto de Personal del SENA6, aprobado mediante el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, determinó que sus servidores tienes derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente dispuso:

«Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley.

(…) Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 del 5 de junio de 1978 7 modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 19798, consagró:

(…) Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 del 5 de junio de 1978 7 modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 19798, consagró:

«El SENA gar antizará a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por l a entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueld o asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.

El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.

Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.

El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.»

De la normativa anterior, se colige que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la Rama

3 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» 5 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expid en normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones» 6 Acuerdo 130 del 16 de diciembre de 1969. 7 «Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de car gos para los empleados públicos que desempeñen las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones» 8 «Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones»Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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Ejecutiva. Por consiguiente, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables la Ley 6.ª de 1945 y demás normas concordantes proferidas con posterioridad.

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Ejecutiva. Por consiguiente, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables la Ley 6.ª de 1945 y demás normas concordantes proferidas con posterioridad.

Ahora, dichos trabajadores continuar án afiliados al I .S.S., lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa en virtud del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, ya citado. Nótese además que el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del p ersonal del SENA al I .S.S., sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el referido artículo 126, dado que sólo modificó otras prestaciones.

Luego entonces, el SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de los s ervicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión, con el objeto de recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por estas, con excepción de lo señalado en su parágrafo, que se refiere a funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad.

Conviene subrayar que a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al I.S.S., esta entidad descentralizada del orden nacional tiene a su cargo la obligación de reconocer de forma tr ansitoria la pensión de jubilación a sus funcionarios, cuando estos cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que rigen a los empleados públicos en general, comoquiera que el I .S.S. inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a qu e sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente

cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que rigen a los empleados públicos en general, comoquiera que el I .S.S. inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a qu e sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede , de ninguna manera , constituir un obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley.

Dicho de otra manera, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S., debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I .S.S. y para que este, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

Así pues, ent re el I .S.S. y el SENA realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación pensional y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por esta última y la de vejez otorgada por la primera, puesto que ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política 9. Máxime, cuando la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios públicos los empleados del SENA reciban dos pensione s a cargo de diferentes entidades.

5.2.2.- Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición

En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen

cargo de diferentes entidades.

5.2.2.- Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición

En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema Genera l de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 , C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las co ntroversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de tran sición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

9 «Artículo 128 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas»Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas»Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00176-01

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  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a la que hace referencia la parte recurrente, se señaló:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que

Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simpl emente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha

principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afilia

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