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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00263-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00263-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: ERIKA PATRICIA BENÍTEZ RAMOS

Demandado: E.S.E. CAMU DE CHIMÁ

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tema: Terminación unilateral contrato de prestación de servicios

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Antecedentes fácticos

Refiere que la señora Erika Patricia Benítez Ramos suscribió contrato de prestación de servicio N° 010 el 1 de abril de 2014, con la ESE Camu de Chimá con el objeto de prestar sus servicios personales como auxiliar de servicios de facturación en las instalaciones de la E .S.E. Contrato adjudicado mediante resolución sin número de fecha 1 de abril de 2014. Mediante acta de inicio calendada 1 de abril de 2014 suscrita por la demandante y el gerente de la demandada, se inicia la ejecución del contrato.

fecha 1 de abril de 2014. Mediante acta de inicio calendada 1 de abril de 2014 suscrita por la demandante y el gerente de la demandada, se inicia la ejecución del contrato.

A través de la Resolución N° 010 de 30 de junio de 2014, emanada de la ESE Camu de Chimá se dispone la termin ación unilateral anticipada del contrato de prestación de servicios N° 010, sin que se motivara ni fundamentara las causales de terminación.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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CO-SC5780-99

Se duele la actora que, con la expedición del acto administrativo de terminación unilateral se le impide terminar de ejecutar el contrato, el cual se estaba ejecutando conforme lo disponen las cláusulas contractuales.

Señala que la entidad demandada antes de la expedición del acto administrativo reseñado realizó actuaciones tendientes a impedir que la actora ejecutara el contrato, se refiere al oficio de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el gerente de la entidad, recibido por la demandante el 19 de junio de 2014 (antes de la expedición del acto que da por terminado el contrato) , en el cual se indica “… que desde ya damos por terminado su relación con la entidad… ”. Se a duce conducta negligente, dolosa y culposa, sin que medie proceso administrativo disciplinario donde se decrete que haya ocurrido la conducta descrita, o se le haya notificado a la actora de actuación administrativa sancionatoria alguna.

Adicionalmente, refiere que, a través de oficio adiado 25 de junio de 2014, se le indica que se suspende la ejecución del contrato sin que medie requerimiento del interventor del contrato sobre la mala ejecución contractual. Expresa que la demandante ejecutó el contrato como lo estipulan las cláusulas contractuales y presentó los informes respectivos.

Finalmente expone que , a la actora solo se le canceló $600.000 del valor total del contrato pactado según la cláusula segunda ($5.400.000).

respectivos.

Finalmente expone que , a la actora solo se le canceló $600.000 del valor total del contrato pactado según la cláusula segunda ($5.400.000).

2.2 Pretensiones

Que se declare la nulidad de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios N° 010 del 1º de abril de 2014, suscrito entre la demandante y la ESE Camu de Chimá, contenida en la Resolución N° 010 del 30 de julio del año 2014.

Se declare el incumplimiento del contrato por parte de la ESE Camu de Chimá, así como su existencia y validez.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a cancelar los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron con ocasión de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios N° 010 del 1º de abril de 2014. Lucro cesante estimado en $4.800.000 y daño moral en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

2.3. Fundamentos de derecho

Constitucionales: Preámbulo, artículos 2, 3, 6, 8, 13, 25, 43, 83 y 228.

Legales: Ley 80 de 1993 artículos 4, 13, 17, 23 numerales 2 y 3 del artículo 32, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 50 ; Código Civil artículos 1603, 1618 y 162, Código de Procedimiento Civil artículo 17; Decreto 111 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales

Procedimiento Civil artículo 17; Decreto 111 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 010 del 3 de julio del año 2014, por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios N° 010 del año 2014. Adicionalmente, se negaron las demás pretensiones de la demanda.

En concreto indicó que, dentro de las estipulaciones contractuales se pactaron clausulas exorbitantes de terminación del contrato, por lo tanto, en principio la entidad estaba plenamente facultada para terminar anticipadamente el contrato, puesto que, no configura acto administrativo proferido en ejercicio de una potestad excepcional, sino que responde a una decisión adoptada en ejercicio de una prerrogativa de naturaleza contractual pactada por las partes.

Consideró que la terminación no estuvo acorde a ninguna de las causales del artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Y las causas que aduce la entidad demandada para dar por terminado el contrato no afectan la validez o existencia del mismo, puesto que, si la falta de disponibilidad presupuestal es una actuación contraria a la constitución y la ley, no produce consecuencia diferente que la responsabilidad personal del

terminado el contrato no afectan la validez o existencia del mismo, puesto que, si la falta de disponibilidad presupuestal es una actuación contraria a la constitución y la ley, no produce consecuencia diferente que la responsabilidad personal del funcionario que tenía a su cargo llevar la correcta planeación de la contratación pública, máxime si el contrato se encuentra en etapa de ejecución.

Señala que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, dado que los motivos que sirvieron de fundamento no justifica n la decisión.

No obstante, refiere que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dispuesto que la declaratoria de nulidad de la terminación del contrato no genera necesariamente el reconocimiento automático de los perjuicios que persigue la parte demandante, sino solo de aquellas que resultan probadas dentro del proceso.

En relación al pago de perjuicios deprecado en la demanda, el A quo dispuso que no había lugar, pues la demandante omitió demostrar que las obligaciones a las que se comprometió dentro del contrato si fueron satisfechas por ella, durante el tiempo que estuvo en posibilidad de ejecutarlo.

Como fundamento de lo anterior, citó al Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, en cuanto al alcance y contenido de la pretensión de incumplimiento contractual, indicó lo siguiente:

"(...) Así, sobre la pretensión declarativa de incumplimiento del contrato estatal por una de las partes, se ha precisado lo siguiente: "El fundamento de esta pretensión radica en la denominada condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 C. C., según la cual "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplimiento por uno de los

"El fundamento de esta pretensión radica en la denominada condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 C. C., según la cual "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado". Puede, en estos casos, el contratante cumplido o quien se hubiere al lanado a cumplir solicitar la terminación o resolución del contrato, o su cumplimiento, al igual que la indemnización consecuente de los perjuicios que se le hubieren causado con el incumplimiento".Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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Reitera que es requisito sine qua non que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempos pactados en el contrato, para el pago indemnizatorio deprecado.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día nueve (9) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente pide se revoque parcialmente la sentencia con el propósito de que se condene a la demandada a pagar indemnización por la totalidad de los perjuicios materiales causados estimados en $4`800.000.

Discrepa de la sentencia por considerar que se acreditó en el plenario “su voluntad

condene a la demandada a pagar indemnización por la totalidad de los perjuicios materiales causados estimados en $4`800.000.

Discrepa de la sentencia por considerar que se acreditó en el plenario “su voluntad de haberse allanado a cumplir con la totalidad del objeto contractual.”.

Asevera que el A quo no valoró pruebas documentales allegadas con la demanda que demuestran que la demandante si ejecutó el objeto del contrato N° 010 del 1 de abril del año 2014; menciona pruebas documentales como el acta de inicio de fecha 1 de abril de 2014, suscrita por la demandante en calidad de contratista y el gerente de la entidad demandada, en la cual se lee que se daba inicio a la ejecución del contrato , así mismo enlista los oficios de fecha 18 de junio del año 2014 y de 25 de junio del año 2014 , suscritos por la gerente en los cuales se le indica a la actora que de inmediato debe dejar de ejecutar el objeto del contrato por haberse suspendido y que a partir de dicha fecha continuara prestando su servicio en la gerencia de la ESE.

Concluye que , con las pruebas documentales se acredita que ejecutó el contrato desde el 1 de abril del año 2014 hasta al menos el 25 de junio del año 2014, y que de ahí en adelante no pudo seguir ejecutándolo por causas atribuibles a la entidad demandada, y que siempre se allanó a cumplir la ejecución del contrato.

Insiste que no pudo continuar con la ejecución del contrato N° 010 del 1 de abril del año 2014 , hasta completar los nueve (9) meses pactados porque la entidad contratante lo suspendió ilegalmente el día 24 de junio del año 2014, y

Insiste que no pudo continuar con la ejecución del contrato N° 010 del 1 de abril del año 2014 , hasta completar los nueve (9) meses pactados porque la entidad contratante lo suspendió ilegalmente el día 24 de junio del año 2014, y posteriormente, el día 30 de julio de 2014, lo dio por terminado de forma unilateral.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de año dos mil veinte (2020). Mediante providencia adiada dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en

sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de reconocer el pago de los perjuicios reclamados por la actora, o si , por el contrario, la providencia amerita ser confirmada en razón a que la demandante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales durante el tiempo que tuvo la posibilidad de ejecutarlo.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la carga de la prueba, y ii) Del caso concreto.

6.2.1. De la carga de la prueba

El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 2112 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A., norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 164 3 del C.G.P dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: « Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio

el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor

2 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 3 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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CO-SC5780-99 posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. ...»

Por su parte, el Consejo de Estado4 ha resaltado que la normativa citada impone una

indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. ...»

Por su parte, el Consejo de Estado4 ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, se lee:

«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.

6.2.2. Caso concreto

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.

6.2.2. Caso concreto

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

Figura dentro del plenario contrato de prestación de servicios N.º. 010 de fecha 1 de abril de 20145, suscrito por el gerente de la ESE Camu de Chim á y la señora Erika Patricia Benítez Ramos por valor de $5`400.000 , cuyo objeto se estipuló así : “EL CONTRATISTA, se compromete para con la ESE, prestar sus servicios personales y en su condición de AUXILIAR DE SERVICIO DE FACTURACIÓN en las instalaciones, de la E.S.E CAMU CHIMÁ con eficiencia y calidad, según oferta de servicios presentar sus servicios presentada por este. EL CONTRATISTA, en desarrollo del objeto del contrato se obliga a realizar a favor de la ESE las siguientes FUNCIONES

ESPECÍFICAS…”

En el clausulado del contrato en mención se estableció que el pago de este sería a mensualidad vencida por valor de $600.000, previa presentación del informe de actividades, visto bueno de la ESE Camu y el pago de los aportes a la seguridad

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001 -23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez.

Demandado: Municipio de Valparaíso. 5 Ver folios 30 y 33 cuaderno de primera instancia.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales

Demandado: Municipio de Valparaíso. 5 Ver folios 30 y 33 cuaderno de primera instancia.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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CO-SC5780-99 social. De igual forma, se fijó una duración de 9 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

Cabe resaltar que en la cláusula quinta denominada caducidad administrativa, se dispuso que la ESE de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, puede declarar la caducidad administrativa del contrato si se presentan las situaciones previstas en el artículo 18 de esa ley, así mismo, podría interpretar, modificar o terminar unilateralmente el contrato de presentarse las circunstancias previstas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993.

Con la demanda se adjunta “diligencia de notificación personal” adiada 1 de abril de 20146, en la cual se consigna que la demandante se presentó en la citada fecha para la ejecución del contrato de prestación de servicios N.º. 010 de 2014 en la ESE Camu Chimá.

De igual forma se allega resolución sin número calendada 1 de abril de 2014 7 “Por medio de la cual se adjudica un contrato”, mediante el cual se adjudica la contratación N.º 010 de abril de 2014 a la actora.

Figura acta de inicio de fecha 1 de abril de 2014 8, en la cual se estipula que se da

medio de la cual se adjudica un contrato”, mediante el cual se adjudica la contratación N.º 010 de abril de 2014 a la actora.

Figura acta de inicio de fecha 1 de abril de 2014 8, en la cual se estipula que se da inicio a la ejecución del contrato 010 de 2014, celebrado entre la ESE Camu de Chimá y la señora Erika Benítez Ramos.

También se aporta oficio calendado 18 de junio de 20149, suscrito por la gerente de la ESE, dirigido a la demandante, en el cual se da por terminada la relación con la entidad. En el mismo se le atribuye a la actora una actuación negligente, dolosa o culposa bajo el siguiente fundamento “En atención a que la responsabilidad atribuida a ustedes mediante los contratos de prestación de servicios con los que se legitima su situación en la ESE CAMU CHIMA, referida a las obligaciones de facturación, y demás actividades relacionadas con los ingresos de ESE, en el sofware que para el efecto tiene dispuesto la entidad y en razón a que es su responsabilidad conservar la información pertinente, actividad de la cual a tal punto que se constata la desaparición de todos los archivos existentes en el equipo de cómputo y software que ustedes manejan.”

El anterior oficio fue aclarado mediante memorial de fecha 25 de junio de 2014 10, en relación con la expresión “ terminación”, que no ha de entenderse sino como una suspensión de las funciones atribuidas.

Así mismo, se adjunta certificado de registro presupuestal sin número de fecha 24 de abril de 2014 , suscrito por el jefe de presupuesto por valor de $5`400.000 para el

suspensión de las funciones atribuidas.

Así mismo, se adjunta certificado de registro presupuestal sin número de fecha 24 de abril de 2014 , suscrito por el jefe de presupuesto por valor de $5`400.000 para el objeto “auxiliar en facturación” de la demandante Erika Benítez Ramos.

6 Ver folio 38 cuaderno de primera instancia. 7 Ver folios 39 a 40 cuaderno de primera instancia. 8 Ver folio 41 cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 42 cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 43 cuaderno de primera instancia.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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CO-SC5780-99

Se aporta Resolución N.º. 010 del 30 de julio de 2014 11, en la cual se termina unilateralmente el contrato de prestación de servicios N.º 010 de 1 de abril de 2014 , suscrito entre la ESE Camu y la demandante.

En el acápite considerativo de la Resolución N.º 010 se indicó que , conforme la disposición consignada en la cláusula quinta del contrato, resultan aplicables las prescripciones normativas de contratación administrativa de la Ley 80 de 1993 de interpretación, modificación y terminación unilateral consignado en los artícul os 15, 16 y 17, adicionalmente para el caso que nos ocupa se estipuló:

“Que el contrato de marras, de su contenido se colige, que las estipulaciones referidas

interpretación, modificación y terminación unilateral consignado en los artícul os 15, 16 y 17, adicionalmente para el caso que nos ocupa se estipuló:

“Que el contrato de marras, de su contenido se colige, que las estipulaciones referidas a los requisitos de Disponibilidad y Registro Presupuestal definidas en la cláusula CUARTA del contrato, sus soportes documentales son posteriores a la fecha de suscripción y perfeccionamiento del contrato, v ía ejemplo, la suscripción del contrato del presente caso es 01 de Enero de 2014 para el primer contrato (de 3 meses) y para el segundo contrato 01 de Abril de 2014, contrato (de 9 meses) y sus certificados de disponibilidad y registros presupuestal son de fecha 24 de Abril 2014 respectivamente, lo cual va en contrasentido de la orgánica de presupuesto que rige las ESEs ( artículo 21 del Decreto 115 de 1994) que establece:" los actos administrativos (el contrato es un acto administrativo) que afecten las apropiaciones deberán contar con disponibilidad previos (subrayas fuera texto) que garanticen la existencia de apropiación suficien te para atender estos gastos" y las formalidades propias de la contratación.

En igual sentido y orientación, a efectos de soportar las causales de interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato de marras, dadas las inconsistencias y pretermisión de las formalidades legales observadas en la suscripción de los contratos, se observa que, se suscriben de manera inmediata actas final de terminación, del primer contrato con acta final a fecha de 31 de marzo y el segundo contrato a fecha de terminación a 31 de Diciembre de 2014, con lo cual se patentiza todo el desafuer o

del primer contrato con acta final a fecha de 31 de marzo y el segundo contrato a fecha de terminación a 31 de Diciembre de 2014, con lo cual se patentiza todo el desafuer o legal que permite adoptar mediante el presente acto debidamente motivado la TERMINACION UNILATERAL de los mismos”

Mediante memorial adiado 4 de agosto de 2014 12, suscrito por el gerente de la ESE Camu de Chimá se indica a la actora que adjunto se remite la Resolución N.º 010, por medio de la cual se dispone la terminación unilateral anticipada del contrato de prestación de servicios N.º 010.

Finalmente, figura oficio de fecha 17 de septiembre de 201813, suscrito por la gerente del Camu de Chimá, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Montería en respuesta a oficio de 29 de mayo de 2018 14, en el que se requería copia del expediente administrativo del contrato de prestación de servicios 010 de 1 de abril de 2014, de la investigación disciplinaria seguida contra la actora por la presunta desaparición de unos archivos de facturación, así mismo se requería certificaran la existencia o no de procedimiento penal y constancia de pagos efectuados.

La gerente de la demandada respondió al requerimiento mediante el citado oficio de fecha 17 de septiembre de 2018 , indicando la existencia de sendas anomalías presentadas en la entidad, por la cual al momento de su posesión solicitó acompañamiento de la Contraloría Departamental, motivo por el cual no puede expedir copias del expediente administrativo del contrato de prestación de servicios

11 Ver folios 28 y 29 cuaderno de primera instancia. 12 Ver folio 27 cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 63 y 64 cuaderno de primera instancia.

expedir copias del expediente administrativo del contrato de prestación de servicios

11 Ver folios 28 y 29 cuaderno de primera instancia. 12 Ver folio 27 cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 63 y 64 cuaderno de primera instancia. 14 Ver folio 62 cuaderno de primera instancia.Apelación de sentencia

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 23001333300320160026301

Demandante: Erika Patricia Benítez Ramos

Demandado: E.S.E. Camu de Chimá

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CO-SC5780-99 010 de 1 de abril de 2014, de la investigación disciplinaria, tampoco puede expedir las certificaciones requeridas.

Pues bien, revisado los fundamentos de la alzada se encuentra que la inconformidad planteada por la demandante se erige exclusivamente contra la negativa del reconocimiento del pago de los perjuicios reclamados por la actora, pues a juicio de la recurrente en la sentencia de primera instancia no se valoraron sendas pruebas documentales con las cuales estima se acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales que dan lugar al reconocimiento de los perjuicios causado s por la terminación unilateral y anticipada del contrato de prestación de servicios N.º 010 de 1 de abril de 2014.

De entrada, la Sala advierte que revisada s las documentales que componen el plenario, no se aportó prueba que acredite fehacientemente que la contratante cumplió con las obligaciones contraídas con la entidad

En efecto, como lo consideró el A quo conforme las estipulaciones del contrato N.º 010, el pago mensual pactado se efectuaría previa presentación del informe de actividades, visto bueno de la ESE Camu y el pago de los aportes a la seguridad

En efecto, como lo consideró el A quo conforme las estipulaciones del contrato N.º 010, el pago mensual pactado se efectuaría previa presentación del informe de actividades, visto bueno de la ESE Camu y el pago de los aportes a la seguridad social. En este caso, l os informes de ejecución parcial para los pagos brillan por su ausencia, documental que, en suma, al ser elaborada por el interesado, se encuentra a su alcance.

De igual forma, cualquier otro documento que permitiera verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas tampoco fueron aportados pese el requerimiento efectuado por el juzgado a la entidad demandada en razón a las anomalías advertidas por la gerente de la ESE.

En c

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