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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00305-02-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00305-02-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025)

DECIDE APELACIÓN DE AUTO

PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00305-02

EJECUTANTE: María de la Cruz Villadiego Abuchar EJECUTADO: UGPP DECISIÓN: Confirma auto que niega mandamiento de pago

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monte ría, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se relata que mediante Resolución N° 0 9645 del 1 8 de noviembre de 1988, se le reconoció una pensión de jubilación a la ejecutante a partir del 1° de julio de 1987 y a través de la Resolución N° 002054 del 05 de mayo de 1992, se reliquidó la respectiva pensión.

Que mediante sentencia de 19 de enero de 201 8, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, confirmada en fecha 05 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó reliquidar la pensión.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, confirmada en fecha 05 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó reliquidar la pensión.

Indica que la UGPP mediante la Resolución RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, la cual da cumplimiento a un fallo judicial y en fecha 15 de agosto de 2019, se radicó ante dicha entidad derecho de petición para que fuera incluida en nómina.

Señala que en fecha 28 de agosto de 2019, la UGPP da respuesta a la petición informando que, en la nómina del mes de marzo de 2019, se reportó lo ordenado en la Resolución RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, y que esta inclusión presentó disminución en la mesada pensional a favor de la señora Villadiego Abuchar, es decir, no generaron diferencias positivas.

b) Pretensiones Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de $22.579.350,66, por concepto de la diferencia entre lo reconocido por la entidad y lo ordenado en la sentencia base de ejecución de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo O ral del Circuito Judicial de Montería y confirmada en fecha 05 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así mismo, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios de los dineros causado sobre las sumas de dinero adeudadas hasta cuando se haga el pago efectivo d e laProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

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CO-SC578099

sobre las sumas de dinero adeudadas hasta cuando se haga el pago efectivo d e laProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

2 CO-SC578099 obligación insoluta, tomando en cuenta las tasas que para tal efecto determina la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior conforme lo regla en la parte final del numeral 5B. del artículo 1 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, se condene en costas a la parte ejecutada.

c) Auto Apelado Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se negó librar mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante.

Manifiesta que si bien un cálculo puramente aritmético entre el monto pensional reconocido a través de la Resolución No. 002054 del 5 de mayo de1992 -$66.521.88y el previsto en la Resolución de cumplimiento No. RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, efectiva a partir del 1° de marzo de 1990 -$74.657- , arroja diferencias en favor de la parte ejecutante, como bien se señala en la solicitud de mandamiento de pago, lo cierto es que comparados los montos arrojados conforme lo ordenado en las sentencias base de ejecución y los efectivamente pagados por la administración según da cuenta el certificado FOPEP visible a folios 83-88, estos últimos resultan superiores al ordenado en la sentencia judicial.

Por lo anterior, considera que surge con claridad, la imposibilidad de ordenar

certificado FOPEP visible a folios 83-88, estos últimos resultan superiores al ordenado en la sentencia judicial.

Por lo anterior, considera que surge con claridad, la imposibilidad de ordenar mandamiento de pago alguno, en tanto lo que ha venido reconociendo la entidad resulta superior a lo dispuesto judicialmente.

d) Recurso de apelación La parte ejecutante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de negar el mandamiento de pago, alegando que no es entendible como una reliquidación de pensión ordenada en sentencia judicial, que genera un mayor valor de pensión exactamente la suma de $8.135,12 para el año 1990, al traer a valor presente esta suma no genera ningún aumento de mesada ni beneficio alguno para la parte ejecutante.

Sostiene que no está de acuerdo con las razones expuestas por el a quo en la parte motiva del auto objeto de este recurso, por cuanto se evidencia que, si aument ó la mesada pensional para el año 1990, fecha en la cual le reliquidó la pensión, tal como lo ordenan en las sentencias judiciales ya referidas.

Agrega que la suma de $8.135,12 pesos a partir del 1° de marzo de 1990 a la fecha de radicación de la demanda , esto es, el año 2021, genera un aumento a la mesada de $151.113 pesos mensuales , suma esta que mejora sustancialmente la pensión de la ejecutante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y

a. Competencia

Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

b. Problema Jurídico

Consiste en establecer si la decisión del A -quo de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó librar mandamiento de pago estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la misma. Para tal efecto,Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

3 CO-SC578099 se deberá determinar si las sentencias judiciales base de la ejecución y la resolución por medio de la cual se le da cumplimiento a las mismas, contienen de manera clara, expresa y exigible la obligación a favor de la ejecutante.

c. Marco Normativo y Jurisprudencial Al respecto, se hace necesario señalar que e l numeral 3° del artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…).

De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente:

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…).

De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el titulo ejecutivo puede ser simple cuando está contenido en un solo documento o complejo cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado1.

(…) “Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documento s, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Todos los documentos allegado s con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P.

con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P.

El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen2.

Esta Sección 3 también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593)

2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 3 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

4 CO-SC578099 traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad c on el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse co mo expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son de mandables por vía ejecutiva”4.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la

de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” (…)

d. Caso concreto En el presente asunto, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP , por concepto de la diferencia entre lo reconocido por la entidad y lo ordenado en la sentencia base de ejecución de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de M ontería y confirmada en fecha 05 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba . Así mismo, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios de los dineros causado sobre las sumas de dinero adeudadas hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación insoluta, tomando en cuenta las tasas que para tal efecto determina la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior conforme lo regla en la parte final del numeral 5B. del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, se condene en costas a la parte ejecutada.

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, negó librar mandamiento ejecutivo manifestando

parte ejecutada.

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, negó librar mandamiento ejecutivo manifestando que si bien un cálculo puramente aritmético entre el monto pensional reconocido a través de la Resolución N o. 002054 del 5 de mayo de1992 -$66.521.88y el previsto en la Resolución de cumplimiento No. RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, efectiva a partir del 1° de marzo de 1990 -$74.657- , arroja diferencias en favor de la parte ejecutante, como bien se seña la en la solicitud de mandamiento de pago, lo cierto es que comparados los montos arrojados conforme lo ordenado en las sentencias base de ejecución y los efectivamente pagados por la administración según da cuenta el certificado FOPEP, estos últimos resultan superiores al ordenado en la sentencia judicial conforme lo siguiente:

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que: “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para e xplicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el

tipo de rodeos mentales para e xplicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

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La parte ejecutante manifiesta su inconformidad señalando que, no es entendible como una reliquidación de pensión ordenada en sentencia judicial, que genera un mayor valor de pensión exactamente la suma de $8.135,12 para el año 1990, al traer a valor presente esta suma no genera ningún aumento de mesada ni beneficio alguno para la parte ejecutante; por lo que, no está de acuerdo con lo expuesto por el a quo por cuanto se evidencia que si aumento la mesada pensiona l para el año 1990, fecha en la cual le reliquidaron la pensión, tal como lo ordenan en las sentencias judiciales ya referidas. Agrega que la suma de $8.135,12 pesos a partir del 1° de marzo de 1990 a la fecha de radicación de la demanda , esto es, el año 2021 , genera un aumento a la mesada de $151.113 pesos mensuales , suma esta que mejora sustancialmente la pensión de la ejecutante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado en el plenario que la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 5, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

ejecutante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado en el plenario que la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 5, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, la cual fue confirmada por esta Corporación en fecha 05 de octubre de 20186, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María de la Cruz Villadiego Abuchar, con la inclusión de la doceava parte de la prima de vacaciones y el incentivo de localización, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 06 de marzo de 1989 y el 05 de marzo de 1990. Así mismo, ordenó pagar las diferencias resultantes ent re la reliquidación ordenad a. Dichas sentencias quedaron ejecutoriadas el 14 de noviembre de 2018.7

De igual forma, obra en el expediente la Resoluci ón RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquida la pensión de vejez de la señora María de la Cruz Villadiego A ulio Jerónimo Rangel Martínez , en cumplimiento de los fallos judiciales mencionados anteriormente8:

5 Fls 48-58 Archivo PDF 01 6 Fls 59-68 Archivo PDF 01 7 Fls 69 Archivo PDF 01 8 Fls 71-76 Archivo PDF 01Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

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8 Fls 71-76 Archivo PDF 01Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

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Posteriormente, la parte ejecutante el 15 de agosto de 2019, le solicitó a la entidad ejecutada la inclusión en nómina de la Resolución N° RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, por la cual se reliquid a la pensión de la ejecutante 9, procediendo la UGPP , mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2019 con r adicado N° 2019142011523401 a dar respuesta indicando que en la nómina del mes de marzo de 2019, se reportó lo ordenado en la citada resolución, esa inclusión presentó una disminución en la mesada pensional a favor de la ejecutante, es decir, no se generaron diferencias positivas a su favor10, para lo cual anexó certificado emitido por el FOPEP, con el histórico de pagos a la ejecutante.

Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia el Contador Liquidador Grado 17 de esta Corporación, procedió a realizar la respectiva liquidación con el fin de verificar lo expuesto por el recurrente así:

En ese orden de ideas, s e observa que, efectivamente la Resolución No. RDP 005438 del 20 de febrero de 2019, que reliquidó una mesada pensional por valor de $74.657 a partir del 6 de marzo de 1990, si muestra una diferencia frente a la mesada inicialmente

9 Fl 77 Archivo PDF 01 10 Fls 80-82 Archivo PDF 01Proceso Ejecutivo

partir del 6 de marzo de 1990, si muestra una diferencia frente a la mesada inicialmente

9 Fl 77 Archivo PDF 01 10 Fls 80-82 Archivo PDF 01Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00305.02

7 CO-SC578099 reconocida11, por un valor de $8.135,12, de conformidad con los incrementos anuales desde 1990 hasta 2019, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE; no obstante, esta diferencia no fue tenida en cuenta en la liquidación por encontrarse prescritos los periodos anteriores al 12 de mayo de 2012, de conformidad con los fallos judiciales.

De otro lado, se evidencia de acuerdo al certificado expedido por el FOPEP, que los valores que fueron efectivamente pagados a la señora María de la Cruz Villadiego Abuchar superan los montos que, conforme a los incrementos por IPC, debían haberse pagado por concepto de mesadas pensionales a aquella.

Así las cosas, conforme lo determinó el a quo, no procede el reconocimiento ni pago de retroactivos pensionales, así como tampoco el cobro de intereses a favor de la ejecutante, toda vez que no existe obligación pendiente desde el año 2012 ; por lo que, se confirmará el auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito J udicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

11 $66.521,88

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