TA COR - 23001-33-33-003-2016-00357-02-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2016-00357-02-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-003-2016-00357-02
Demandante: EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ HERNANDEZ
Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
TEMA: INSUBSISTENCIA EMPLEADO PROVISIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor EDWIN ENRIQUE GONZ ÁLEZ HERNANDEZ en contra de la NACIONRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJEC UTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El actor con el medio de control incoado pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 de fecha 12 de enero de 2016 , por medio del cual el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró insubsistente el nombramiento del señor Edwin González Hernández del cargo Citador Grado III.
Y a título de restablecimien to del derecho pretende se ordene a la entidad demandad a al
Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró insubsistente el nombramiento del señor Edwin González Hernández del cargo Citador Grado III.
Y a título de restablecimien to del derecho pretende se ordene a la entidad demandad a al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la declaratoria de insubsistencia; que como consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificacione s, vacaciones, cesantías con sus intereses, retroactivos y demás emolumentos y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridadSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE GONZALES HERNANDEZ
DEMANDADO: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTRO
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a la declaratoria ; q ue se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de la labor de la demandante.
Por último, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho a los que hubiera lugar; aunado a lo anterior, que los citados valores sean actualizados conforme a derecho.
1.2 HECHOS
Que el señor Edwin González Hernández fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante Resolución No,
a derecho.
1.2 HECHOS
Que el señor Edwin González Hernández fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante Resolución No, 004 del 8 de marzo de 2019, el cual ejercía de manera idónea y responsable. Que el 12 de enero de 2016, por medio de Resolución No. 0001 fue declarado insubsistente e en el cargo que venía ocupando.
Que, en la Resolución de insubsistencia, simplemente se hace alusión a un presunto “mejoramiento del servicio”, como sustento para la desvinculación. No obstante, el señor Edwin ejerció el cargo de manera eficiente, responsable, ello consta en que su hoja de vida no reposaba memorando y nunca se adelantó proceso disciplinario en su contra.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACION
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados incurrieron en vicio de nulidad por falsa motivación.
La posición vigente de la Corte Constitucional y el Consejo el Estado, respecto de la vinculación de empleados en provisionalidad, impone la obligación de MOTIVACION del acto administrativo de retiro, posición también acogida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La expedición de la Resolución No. 001 de fecha 12 de enero de 2016, carece de motivación, transgrediendo con ello no solo el debido proceso, y el derecho de defensa, al ser desvinculado sin conocer las razones que sustentaron la decisión; s ino que la actuación contraviene el precedente jurisprudencial vigente, en cuanto al requisito de legalidad de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
desvinculado sin conocer las razones que sustentaron la decisión; s ino que la actuación contraviene el precedente jurisprudencial vigente, en cuanto al requisito de legalidad de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
Es cierto que la provisionalidad no trae consigo un fu ero de estabilidad como empleado de carrera, pero tampoco es desconocido que para las autoridades administrativas es requisito sine qua non la expresión de las razones o hechos que conllevaron a tal decisión, es decir la MOTIVACION. Lo anterior, conlleva a referirse a las causales de nulidad y la falsa motivación de la resolución; hace referencia al “mejoramiento del servicio”, pero es usada esta figura de manera abstracta, carece de aplicación y validez en el derecho administrativo actual.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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Valga resaltar que el nombramiento en provisionalidad del aquí demandante, se hizo por el término de una lice ncia no remunerada, la cual no ha terminado, por lo que tampoco ha terminado válidamente la relación laboral con el señor González, sin una motivación previa.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que el actor hubiere sido nombrado en carrera a través de concurso de méritos, por lo que su nombramiento podría ser declarado insubsistente por razones del servicio en cualquier
señalando que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que el actor hubiere sido nombrado en carrera a través de concurso de méritos, por lo que su nombramiento podría ser declarado insubsistente por razones del servicio en cualquier momento, y sin necesidad de motivar el acto administrativo.
De otro lado, posteriormente amplió la contestación de la demanda señalando que no era cierto que el demandante hubiera prestado sus servicios en forma idónea, pues, tuvo innumerables llamados de atención en forma verbal respecto al cumplimiento de sus responsabilidades, como la impuntualidad en el horario, señala que la realización d e sus notificaciones era insatisfactoria, pues, solo realizó 90 notificaciones en un año, teniendo atrasadas notificaciones del año 2014 para el 2015 con gastos del proceso pagados, y que debía destinarse otra persona diferente al despacho para que auxilia ra en sus labores de notificación electrónica, por lo que se reitera que el actor no era un servidor idóneo, ni tomaba la actitud requerida para el desempeño de sus funciones.
Se indica que la posición de las Altas Cortes respecto a la motivación de los actos de insubsistencia del nombramiento de los provisionales, no ha sido pacifica, explicando que ha existido una pugna todavía inacabada , entre la Corte Constitucional que ha venido sosteniendo que frente a dichos e mpleados se predica una suerte estabilidad laboral intermedia por lo que la discrecionalidad de los nominadores se restringe en el deber de motivación de la causal de retiro y el Consejo de Estado, el cual ha señalado que no es deber del nominador motivar el acto, por lo cual se expone que no existe una situación vigente e
motivación de la causal de retiro y el Consejo de Estado, el cual ha señalado que no es deber del nominador motivar el acto, por lo cual se expone que no existe una situación vigente e inacabada ya que estas las Altas Cortes no han arribado a una postura unificada.
Se explica que el deber de motivar los actos de insubsistencia de los nombramientos realizados en provisionalidad devino de un panorama incierto que causa confusiones respecto a la determinación o aplicación de una sola regla jurisprudencial, en ese sentido se puede justificar la escueta motivación del acto, sin embargo la nominadora si cumplió con el deber de esbozar las causas que sustentan el retiro del actor, se reitera que el actor no cumplía con su deber y que en el acto se expone que la persona que lo reemplazaría contaba con calidades profesionales, lo cual constituye una mayor razón, móvil o fundament o por el cual objetivamente se retiró al actor, así mismo en el acto se expresa la causal de retiro del actor “con el objeto de mejorar el servicio se declara insubsistente”, lo cual permite inferir lasSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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razones que llevaron al retiro del servicio ya que el actor no cumplía eficientemente con su labor, y era necesario que otra persona ocupara su lugar, salvaguardando la prestación de un servicio de justicia oportuno.
Así mismo, se expone que el hecho que en el acto administrativo acusado no se hubieren incorporado los antecedentes del deficiente desempeño laboral del actor, no significa que los
servicio de justicia oportuno.
Así mismo, se expone que el hecho que en el acto administrativo acusado no se hubieren incorporado los antecedentes del deficiente desempeño laboral del actor, no significa que los mismos no existieran, ni mucho menos que no constituyeran causa del mismo a cto, pues, según ha señalado la doctrina y el Consejo de Estado existe un criterio flexible frente al acto que declara la insistencia del nombramiento de un empleado en provisionalidad, ya que si bien es necesario motivar, ello no significa que deba ser una motivación detallada, especifica y extensa del asunto, basta con indicar los motivos que comprenden el arribo de la decisión y adicional a ello deben considerarse los antecedentes del acto administrativo, lo cual implica aceptar la validez del acto aun cuando sus motivos no consten en el mismo, siempre que tales fundamentos consten en los antecedentes del acto, es decir, actuaciones anteriores, y en tal sentido se explica que existieron numerosos llamados de atención por la tardanza, desorganización y dilación en el cumplimiento de sus funciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Primera Instancia en Sentencia de fe cha 19 de octubre de 2017 , accedió a la s pretensiones de la demanda, así:
“Primero.-. DECLARAR infundada la excepción formulada por la Nación - Rama JudicialDirección de Administración Judicial llamada "innominada", por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
Segundo. -DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001 de 12 de enero de 2016, proferida por la Jueza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Segundo. -DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001 de 12 de enero de 2016, proferida por la Jueza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual declaró insubsistente al señor Edwin Enrique González Hernández del cargo de Citador Grado III.
Tercero. - A título de rest ablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - RamaJudicial - Dirección de Administración Judicial a reintegrar al señor Edwin Enrique González Hernández, al cargo de Citador Grado III del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mont ería, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido y/o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
Cuarto. -. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial a pagar al señor Edwin Enrique González Hernández, los salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de enero de 2016 -día siguiente al de la notificación del retiro del servicioy hasta la fecha de su reintegro, sin que exceda del 13 de enero de 2018 - como fecha máxima del cumplimiento de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de retiro, por lo expuesto en las consideraciones.
Quinto. - CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Sexto. - CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo. - Sin condena en costas y agencias de derecho en esta instancia.
Octavo. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Que la Resolución No. 001 de enero de 2016, por medio de cual se declara insubsistente el nombramiento del señor González Hernández, se encuent ra viciada de nulidad, por falsa motivación y expedición irregular. Decisión que se sustenta de la siguiente manera:
Establece que de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y normas concordantes se ha disciplinado el régimen de carrera administrativas con base en: i) que el ingreso a la función pública se hará de conformidad con la lista de elegibles concebidas al interior de un concurso de méritos; ii) en ausencia de lista de elegibles para proveer las vacantes de un cargo de carrera, se debe acudir al nombramiento provisional de la persona que cumpla con los requisitos para el ejercicio o del empleo; iii) para res petar la estabilidad laboral de los empleados públicos pertenecientes al régimen de carrera, el nominador, para efectos del retiro
carrera, se debe acudir al nombramiento provisional de la persona que cumpla con los requisitos para el ejercicio o del empleo; iii) para res petar la estabilidad laboral de los empleados públicos pertenecientes al régimen de carrera, el nominador, para efectos del retiro del servicio, deberá acudir exclusivamente a las causales de retiro prestablecida por el legislador.
No existe duda que el cargo que desempeñaba el actor corresponde a uno de carrera y su nombramiento fue en provisionalidad. Según la ley y la jurisprudencia, cualquier retiro de un empleado nombrado en provisionalidad debe ser motivado, lo cual no se observa en el caso. Se advierte que el acto acusado consideró en la resolución de insubsistencia que el objeto de la misma era “mejorar el servicio…” razón que no resulta suficiente para el a quo , y que consolida el fundamento expuesto por la parte demandada en la contestación. Si lo pretendido era mejor el servicio con el retiro del actor, el acto debió consignar las circunstancias de hecho y de derecho que forzaban a decidir, esto fue, debió explicar por qué la permanencia del señor Edwin Gonz ález en el Juzgado Primero Administ rativo de Montería comportaba una prestación irregular del servicio.
La omisión anterior, vulnera el principio constitucional al debido proceso, y encierra una falsa motivación y una expedición irregular del mismo, pues no es válido ni aceptable que en un Estado Social de Derecho las decisiones de los actos administrativos se funden en comodines o clausulas generales como el “mejoramiento del servicio “que no tiene respaldo prob atorio. Por lo expuesto, se declara infundada la excepciones “innominada” propuesta por laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
o clausulas generales como el “mejoramiento del servicio “que no tiene respaldo prob atorio. Por lo expuesto, se declara infundada la excepciones “innominada” propuesta por laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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demandada, y se declara la nulidad del acto No. 001 del 12 de enero de 2016 por desvirtuar su legalidad.
De igual forma, se ordena reintegrar al señor González Hernández al cargo de Citador grado III en Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o se haya alcanzado la edad de retiro forzoso. Por último, se ordena a que la NaciónRama judicialDirección de administración judicial a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de enero de 2016 y su reintegro, sin que exceda como fecha máxima 24 meses siguientes a la fecha de retiro, esto es, 13 de enero de 2018.
III. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 PARTE DEMANDADA
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia fechada 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Montería. Recurso presentado oportunamente y admitido por esta Corporación mediante Auto con fecha 10 de septiembre de 2018.
Argumentando lo siguiente:
Tercero Administrativo Oral del circuito de Montería. Recurso presentado oportunamente y admitido por esta Corporación mediante Auto con fecha 10 de septiembre de 2018.
Argumentando lo siguiente:
Se precisa que, si se aportaron pruebas que respaldan el deficiente servicio del señor Edwin Enrique González Hernández, señala que se aportó prueba del hecho ocurrido durante el tiempo en el demandando se desempeñó como Citador Grado III, tales como copias de impresiones de notificaciones realizadas de enero a diciembre de 2015, a folio 199222.
Que dichas pruebas demuestran la ineficiencia de la prestación del servicio, además al comparar con el rendimiento laboral del señor Darío José Montes, prueba que se ha mejorado el servicio. De acuerdo con lo anterior, no se puede predicar que la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se declara insubsistente al señor Edwin Enrique González fue expedida irregularmente o con falsa motivación.
No es cierto que el señor prestara de manera idónea su servicio, es increíble que una persona destinada exclusivamente solo lograra 90 notificaciones en un año, atrasando notificación del 2014 para 2015. Tuvo innumerables llamados de atenc ión de forma verbal, es de anotar su impuntualidad, por lo que el incumplimiento de la jornada laboral es irrestricto para un cargo de esta naturaleza. Es inaudito que se tenía que destinar a otras personas, diferente al despacho, para auxiliar las labores de notificaciones, porque nunca logro ponerse al día con las mismas.
Entonces, no existe duda que fueron razones del servicio las que motivaron la decisión de
despacho, para auxiliar las labores de notificaciones, porque nunca logro ponerse al día con las mismas.
Entonces, no existe duda que fueron razones del servicio las que motivaron la decisión de declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta lo expuesto se presume inspirada en lasSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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razones del servicio, y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad. Sobre el deber de motivar los actos de retiro de funcionarios en provisionalidad es un panorama incierto a causa de la variante jurisprudencia.
Es así que se afirma que la Resolución No. 001 de fecha 12 de enero de 2016, proferida por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Montería, fue expedida dentro de la legalidad y está alejada a ser proferida con Falsa Motivación. Por lo anterior, solicita se sirva de revocar la sentencia apelada y se absuelva de todo cargo a la Nación - Rama Judic ialConsejo Superior de la Judicatura.
3.2 PARTE VINCULADA : Al proceso fue vinculado el señor Darío José Montes Sánchez, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial Montería, mediante la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2016.
La Parte Vinculada Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de octubre
Administrativo Oral del Circuito Judicial Montería, mediante la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2016.
La Parte Vinculada Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2017, no obstante, fue declarado desierto por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por no asistir la parte a la audiencia de conciliación el 13 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 192 de CPCA. Ante lo anterior, se interpone recurso de Queja, resuelto por esta corporación en auto de fecha 23 de marzo de 2018. Del acápite probatorio se constató que medio fuerza mayor en la recurrente, que le impidió asistir a la audiencia de conciliación programada para el día 13 de diciembre de 2017, por incapacidad médica, siendo este un acontecimiento externo a su voluntad que le imposibilito la asistencia. Por lo anterior se concede el recurso interpuesto, el cual se sustenta en los siguientes términos:
Considera que la sentencia debe ser revocada por carecer de suficientes fundamentes probatorios que puedan soportar que el acto administrativo objeto de controversia es nulo. Valga recordar, que en la audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2017, se negó la realización de las pruebas solicitadas por la parte demandada, pues considera que se trataba de un asunto de pleno derecho; por lo que concluye que carece de acervo probatorio solido para demostrar las causales invocadas por la parte demandante.
No es cierto que sea un asunto de pleno derecho, le corresponde al juez escudriñar si realmente los motivos establecidos en el acto administrativo No. 001 de enero de 2016
para demostrar las causales invocadas por la parte demandante.
No es cierto que sea un asunto de pleno derecho, le corresponde al juez escudriñar si realmente los motivos establecidos en el acto administrativo No. 001 de enero de 2016 adolecen de causas inexistentes o imaginarias. El asunto no solo ameritaba un cotejo documental, pues de ser así la decisión seria otra; la sentencia manifiesta que el rendimiento del señor Montes no es prueba admisible pues fue realizada con posterioridad, dicha valoración del juez desatiende el debate jurídico.
La realidad del acto demandado, si concuerda con la realidad y el escenari o factico de la entidad, por ende, no hay lugar a declarar la nulidad por la casual invocada. De acuerdo conSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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lo anterior, se tiene que los hechos que el funcionario tuvo para declarar insubsistente al señor González son ciertos.
IV TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido el 10 de septiembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de octubre de 2018. Posteriormente se advirtió que al remitir el expediente en alzada en un solo reparto se remitió el recurso de apelación contra el auto de pruebas dictado en audiencia inicial de fecha 19 de octubre de 2017 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la misma audiencia,
el recurso de apelación contra el auto de pruebas dictado en audiencia inicial de fecha 19 de octubre de 2017 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la misma audiencia, así mismo se advirtió que no fue remitido el CD contentivo de la referida audiencia inicial por lo que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, se ordenó requerir al Juzgado de primera instancia para que aportara copia del Cd contentivo de la audiencia inicial.
Se observa que luego de haber requerido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería para que aportara el CD contentivo de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017, dicho juzgado señaló la imposibilidad de remitir el CD, por lo cual mediante auto de fecha 8 de julio de 2021, se ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que adelantara el trámite de reconstrucción del expediente o adoptara las medidas que estimara pertinentes para recuperar el contenido de la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia.
En diligencia del 28 de marzo de 2022, el a quo reconstruyó parcialmente el expediente, para lo cual se incorporó el CD de dicha diligencia, a través de la cual se reconstruyó en forma parcial el expediente, en lo atinente a la audiencia inicial de fecha 19 de octubre de 2017 y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que continue con el trámite de la alzada.
Así las cosas, debe reiterarse que en este caso se presentaron dos apelaciones, una contra el auto que negó la práctica de unas declaraciones testimoniales y otra contra la sentencia de primera instancia, ambos recursos se presentaron en la audiencia inicial del 19 de octubre de
Así las cosas, debe reiterarse que en este caso se presentaron dos apelaciones, una contra el auto que negó la práctica de unas declaraciones testimoniales y otra contra la sentencia de primera instancia, ambos recursos se presentaron en la audiencia inicial del 19 de octubre de
2017. Por tal motivo, esta Corporación mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, resolvió el recurso contra la apelación de auto que denegó el decreto de las declaraciones solicitadas por la parte demandada; se revocó dicha decisión y en su lugar se citó a audiencia en segunda instancia a fin de practicar las declaraciones testimoniales solicitadas.
En audiencia fecha 14 de marzo de 2023, se escuchó la declaración testimonial de los señores Blanca Judith Martínez Mendoza, Darío José Montes y Cesar de la Cruz Ordosgoitia y se prescindió de las demás declaraciones testimoniales.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: presenta alegación solicitando a la magistratura que confirme la sentencia apelada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y señalando “Y es que resulta incontrovertible que un acto administrativo que declara una insubsistencia, es decir, que tiene la potestad de privar a un ciudadano del legal ejercicio no sólo de derechos laborales sino de percibir los ingresos de los que depe nde su mínimo vital y el de su núcleo
decir, que tiene la potestad de privar a un ciudadano del legal ejercicio no sólo de derechos laborales sino de percibir los ingresos de los que depe nde su mínimo vital y el de su núcleo familiar, a la luz de un verdadero Estado de Derecho, TIENE que contener en sí mismo todas las razones que justifiquen sus disposiciones, TIENE que expresarle con claridad y contundencia a su destinatario que hizo mal en el ejercicio de sus labores, TIENE que enunciar claramente esas falencias y poseer un respaldo probatorio, porque de lo contrario se vulneraria flagrantemente la seguridad jurídica para todo empleado.
Es ilógico pretender cómo se hace en este asunto, q ue está ajustado a la legalidad el retiro de un empleado que ejerció sus labores por más de SEIS AÑOS, sin que NUNCA hubiese queja alguna en su contra, ni llamados de atención por parte NINGUNO de los anteriores Jueces titulares de ese despacho, y que el s ervicio prestado mejoró simplemente porque la persona que se nombró en su lugar era un “abogado titulado”, cuando las funciones básicas del cargo que presuntamente no se estaban cumpliendo adecuadamente NI SIQUIERA ERAN JURIDICAS, sino como bien se repitió en innumerables ocasiones en los testimonios recaudados en segunda instancia: Ponerle caratulas a los expedientes, tener al día los libros radicadores y notificar a los demandados, que en esa época consistía en hacer un oficio y engraparlo a los anexos de las demandas que presentábamos ya listas, legajadas y foliadas los abogados litigantes.
Adicionalmente, se pudo evidenciar con las pruebas testimoniales recaudadas en este asunto, que las irregularidades en este caso no sólo se sujetaron al contenido del acto administrativo
los abogados litigantes.
Adicionalmente, se pudo evidenciar con las pruebas testimoniales recaudadas en este asunto, que las irregularidades en este caso no sólo se sujetaron al contenido del acto administrativo de retiro, sino también a los hechos posteriores a ello, por ejemplo: No se hizo entrega formal del cargo hubo ni se elaboró acta de entrega alguna, lo que imposibilita darle validez a NINGUNO de los documentos aportados con la contest ación de la demanda, porque todos fueron elaborados en fechas posteriores al retiro del demandante, sin que éste nunca los conociera o hubiese estado presente para corroborar su contenido; resulta bastante conveniente que todos los documentos que conforman el soporte probatorio allegado por los demandados en este caso, sean suscritos por el beneficiario directo del retiro del demandante y estén recibidos por quien expidió la insubsistencia; más cuando no hay ningún testigo directo o siquiera indirecto de los hechos manifestados por ellos, nadie avaló sus testimonios, es más, el único testigo sin interés en el proceso, que es el doctor Cesar de la Cruz Ordosgoitia, manifestó sin dubitación alguna que mientras ejerció como titular de ese despacho el señor EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ HERNANDEZ “era un empleado que cumplía sus funciones de forma normal y dinámica”SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23003333003201600357-02
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PARTE DEMANDADA: En virtud del término oto rgado, l
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