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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00472-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00472-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.003.2016-00472-01 Demandante ESTHER SAENZ DE GARCES

Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Tema: Contrato realidad aseadora.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Esther Saenz de Garces contra la Sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó las pretensiones de la demandante. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La señora Esther Saenz de Garcés solicita la nulidad del acto administrativo denominado Oficio del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó la existencia de un contrato realidad con el Municipio de San Antero. Como consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado como aseadora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 14 de abril de 2014 a l 22 de diciembre de

2015. Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 5:00 am a 9:00 am y 12:00 pm a 4:00 pm. Y que dicha labor se realizó bajo

2015. Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 5:00 am a 9:00 am y 12:00 pm a 4:00 pm. Y que dicha labor se realizó bajo estrictas instrucciones del jefe directo , sin autonomía alguna de su parte, pues se encontraba bajo total subordinación y dependencia de la institución. Por último, aduce que a los nuevos trabajadores de la institución se le están pagando sus prestaciones sociales, tal y como se deja ver en el contrato No. 001 de 2018.

2.2. Contestación de demanda

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el Municipio de San Antero contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “La labor se hizo bajo contrato de prestación de servicios”, “Inexistencia de la obligación pretendida” y “Pago total del servicio prestado”, dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y el municipio fue una relación contractual y no un vínculo laboral, del mismo modo, se aduce que dentro de la planta de personal del Municipio de San Antero no figura el cargo de aseadora por lo que la necesidad de contratar esePágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 servicio fue temporal, en tanto no se podría desarrollar con el personal de planta del ente territorial.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo mediante Sentencia del 26 de agosto de 2019 declaró probadas las excepciones de: “La labor se hizo bajo contratos de prestación de servicios”, “Inexistencia

territorial.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo mediante Sentencia del 26 de agosto de 2019 declaró probadas las excepciones de: “La labor se hizo bajo contratos de prestación de servicios”, “Inexistencia de la labor pretendida” y “Pago total del servicio prestado” . Del mismo modo, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, dicha decisión, fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la demandante . Tampoco se probó que en la planta de personal del Municipio de San Antero existan cargos con las mismas funciones a las que desarrollaba la señora Esther Saenz de Garces, lo cual es un parámetro para efectos de establecer la existencia de una verdadera relación laboral. Por último, el juzgado de primera instancia sostuvo, que a pesar de estar acreditado en el proceso que a los nuevos trabajadores de la entidad se le están pagando todas sus prestaciones sociales, ello no permite precisar s i tal reconocimiento se hac e frente a las labores realizadas por la accionante.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de la señora Esther Saenz de Garc és Pico presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura

esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanente s de la entidad, tal y como lo es la actividad de aseadora.

El recurrente susten tó que la actividad que antes realizaba la demandante en la entidad es realizada actualmente por otra persona a la que se le pagan sus prestaciones sociales, además, que la señora Esther Sáenz de Garces cumplía un horario el tiempo que estuvo vinculada.

Por último, el recurrente manif estó que el juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las pruebas testimoniales donde se acredita la existencia de la subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la Se ntencia de la Juez A quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 26 de agosto de 2019 , proferid a por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 26 de agosto de 2019 , proferid a por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Problema jurídico

Determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Esther Saenz de Garcés y el Municipio de San Antero durante los periodos entre el 14 de abril de 2014 al 22 de diciembre de 2015.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

3.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los element os esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y

una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato dePágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , Rad : 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.Página 5 de 10

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Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó:

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El ho rario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo p uede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para

al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organi zativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a des arrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la real ización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus ser vicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en

Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus ser vicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.

3.4. Caso concreto

En el caso que nos ocupa , la señora Esther Saenz de Garc és solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo denominadoPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Oficio del 29 de febrero de 2016 por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad con el Municipio de San Antero, y como consecuencia se le paguen las prestaciones sociales y demás derechos reclamados . La recurrente afirmó que había trabajado como aseadora en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 14 de abril de 2014 y el 22 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

una relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • De folios 22 al 28 del cuaderno principal, se encuentra el contrato de prestación de servicios No 0166 de 2015 celebrado entre el Municipio de San Antero y la demandante Esther Saenz de Garces. - De folios 29 al 35 del cuaderno principal, se encuentra el contrato de prestación de servicios No 0061 de 2015 celebrado entre el Municipio de San Antero y la demandante Esther Saenz de Garces. - De folios 36 al 39 del cuaderno principal, se encuentra el con trato de prestación de servicios No 0760 de 2014 celebrado entre el Municipio de San Antero y la demandante Esther Saenz de Garces. - De folios 40 al 43 del cuaderno principal, se encuentra el contrato de prestación de servicios No 0618 de 2015 celebrado ent re el Municipio de San Antero y la demandante Esther Saenz de Garces. - De folios 56 a 59 del cuaderno principal, el decreto No 023 de 2008 mediante el cual se adopta la planta global de empleos para la administración central del Municipio de

San Antero.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Esther Saenz de Garcés estuvo vinculada con el Municipio de San Antero a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de un año y 8 meses aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (aseadora) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

y 8 meses aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (aseadora) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la in conformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . E l litigio se circunscribe a l elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajoPágina 7 de 10

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Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, más específicamente en la primera cláusula de cada uno denominada : “Objeto”, que el lugar donde se prestó la actividad como aseadora fue en las instalaciones del Punto Vive Digital de San Antero.

  • El horario de labores.

Coinciden e l interrogatorio de parte y los testimonios recibidos . Se estableció que se cumplía con la jornada de 8 a 9 horas diarias, en los horarios de 5:00 am o 5:30 am a 10:00 am y de 12:00 pm a 4:00 pm.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar:

En el interrogatorio de parte, la señora Esther Sáenz de Garces manifestó tener un jefe directo

am y de 12:00 pm a 4:00 pm.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar:

En el interrogatorio de parte, la señora Esther Sáenz de Garces manifestó tener un jefe directo de nombre Willington Berrio dentro del Punto Vive Digital y a su vez estar subordinada a la Secretaría de Educación del Municipio de San Antero , lo que coincide con lo estipulado de manera expresa en el objeto de los contratos, en los que se le imponen las siguientes actividades:

“1. Procurar la inmediata gestión de lo asignado por la secretaria de Educación. 2. Mantener aseado por dentro y por fuera centro del punto vive digital. 3. Colaborar con el buen anejo de las actividades que se realicen en el punto vive digital. 4. Y otras funciones que se derivan de su cargo. 5. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de la esencia naturaleza del contrato.” Negrilla por fuera del texto original

De esta manera, al expresar que dentro de los contratos firma dos entre las partes el contratista se obliga a procurar la inmediata gestión de lo asignado por la Secretar ía de Educación del Municipio sin mencionar expresamente una actividad a la cual se obliga, deja un alto margen de discrecionalidad a las labores que el contratante puede exigir al contratista, por lo que no es posible declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de sus quehaceres como aseadora. Así las cosas , valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Esther Saenz de Garcés se vinculó al Municipio de San Antero a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características

colige que, si bien es cierto la señora Esther Saenz de Garcés se vinculó al Municipio de San Antero a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo , circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación , por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son:

Contrato Periodo laborado Salario Base Folios Año 2014 OPS No. 0618 de 2014 Del 25 de julio de 2014 por 3 meses

$2.400.000 (Pagos parciales) 36 -39Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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OPS No. 0760 de 2014 Del 18 de noviembre de 2014 por 42 días $1.600.000 (Pagos parciales) 40-43 Año 2015 OPS No 061 de 2015 Del 15 enero de 2015 por 2 meses $1.700.000 (Pagos parciales) 29-35 OPS No 166 de 2015 Del 19 de marzo de 2015 por 3 meses $2.550.000 (Pagos parciales) 22-28

Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A

2015 Del 19 de marzo de 2015 por 3 meses $2.550.000 (Pagos parciales) 22-28

Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Esther Saenz de Garc és y el Municipio de San Antero. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación labor al atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos ten iendo en

correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos ten iendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de l demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandantePágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado , se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de

existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado , se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el

Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se declararon probadas las excepciones de: “La labor se hizo bajo contratos de prestación de servicios”, “Inexistencia de la labor pretendida” y “Pa go total del servicio prestado” y se negaron las pretens

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