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TA COR - 23001-33-33-003-2016-00520-02-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2016-00520-02-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

DECIDE APELACIÓN DE AUTO

PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00520-02

EJECUTANTE: SORAYA CARRASCAL SANCHEZ

EJECUTADO: ESE CAMU DE MOMIL

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mont ería, por medio del cual se decretó la solicitud de medida cautelar de embargo.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones

La señora Soraya Carrascal Sánchez, mediante apoderado judicial presentó solicitud de ejecución de sentencia contra la ESE Camu de Momíl, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia de fecha 16 de abril de 2015.

Con la demanda, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de

parcialmente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia de fecha 16 de abril de 2015.

Con la demanda, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros desde la cuenta fuente que la ejecutada tenga en las EPS COMFACOR, EMDISALUD, SALUD VIDA, CAFÉ SALUD, NUEVA EPS, MUTUAL SER, SALUD TOTAL, SOLSALUD, COOSALUD, COOMEVA Y MANEXCA, en razón de los contratos de prestación de servicios de salud con ellas suscritos, y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Así mismo, solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros que la entidad ejecutada tenga en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título o productos bancarios o financieros que posea en lo s establecimientos bancarios Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco CorpBanca Colombia y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Por último, solicitó el embargo y retención de los dineros de la cuenta matriz par a pago de cesantías y demás prestaciones sociales, de la ejecutada, proveniente del Sistema General de Participaciones para el pago de dichas obligaciones y fallos judiciales.

b) Auto Apelado Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió decretar el embargo y retención de los dineros

b) Auto Apelado Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momíl en las en las cuentas bancarias ahorros y/o corrientes en las entidades Banco Agrario, Banco Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Popular y Banco Corpobanca. En consecuencia, ordenó oficiar a los gerentes de esas entidades bancarias a fin de que seProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

2 CO-SC578099 pongan a órdenes del Juzgado los dineros retenidos, señalando que el monto máximo a retener es la suma de ($31.026.633); imponiendo sobre los recursos de libre destinación.

Relata que, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , se procedió a negar la solicitud de medida provisional de embargo solicitada por la parte ejecutante , fundada básicamente en la exigencia contemplada en el artículo 594 del CGP, norma, que en su parágrafo obliga al operador judicial al momento de decreta r la medida cautelar, invocar en la orden de embargo el fundamento de la misma, pese a conocer la naturaleza de inembargables de los recursos afectados, considerándose en esa oportunidad que la carga de acreditar tal naturaleza del recurso de los que solic ita el embargo, le correspondía a la parte ejecutante.

naturaleza de inembargables de los recursos afectados, considerándose en esa oportunidad que la carga de acreditar tal naturaleza del recurso de los que solic ita el embargo, le correspondía a la parte ejecutante.

Señala que inconforme con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, fundamentado básicamente en las excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, preguntándose el recurrente donde quedaba entonces el Estado Social de Derecho que se pregona, así como la principalistica de los derechos fundamentales del que trata el artículo 53 de la Carta Política, no obstante, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que la providencia que niega el decreto de una medida cautelar, si bien no es susceptible del recurso de apelación si lo es del de reposición, disponiendo en providencia de 02 de marzo de 2020, su devolución al juzgado de origen, para que resolviera el recurso interpuesto a través de la reposición.

Indica que la entidad ejecutada menciona que los recursos que maneja son provenientes del Sistema General de Participaciones y por lo tanto inembargables tal y como lo regula entre otros los decretos 111 de 1996, artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y No. 028 de 2008, así como dispone el Decreto 050 de 2003, la misma naturaleza sobre los recursos del régimen subsidiado de salud.

Manifiesta que si bien en principio resultan embargables los d ineros de las entidades descentralizadas en la proporción señalada en la norma, la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 es una Empresa Social del Estado, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del estado

descentralizadas en la proporción señalada en la norma, la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 es una Empresa Social del Estado, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social, de ahí que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1751 de 2015 , sus recursos son inembargables y de destinación específica , c ondición de inembargab ilidad que fue reiterada por el numeral 1° del artículo 594 del CGP. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en lo que se refiere a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, debe atenderse lo sentado en la Sentencia C -1154 de 2008 , M.P., Clara Inés Vargas Hernández, providencia que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, norma que habilitó a las autoridades judiciales a decretar medidas cautelares relacionadas con obligaciones laborales sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, señalando la corte la posibilidad de acudir a recurso de destinación específica si estos no fueran suficientes.

Concluye que atendiendo que la medida solicitada se sustenta en una providencia judicial que reconoce obligaciones de carácter laboral, la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y a las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, sobre aquellos ingresos corrientes de libre destinación de la entidad.

c) Recurso de Apelación

conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y a las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, sobre aquellos ingresos corrientes de libre destinación de la entidad.

c) Recurso de Apelación La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de decretar la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros, alegando que de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política, los recursos del sistema de seguridad social en Salud son inembargables, así mismo, lo consagra el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; de otro lado, el artículo 8 del Decreto 050 de 2003, consagra la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado.

Menciona que c omo se desprende de las normas anteriormente citadas, los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen por disposición constitucional y legal el carácter de inembargables, con miras a proteger el goce efectivoProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

3 CO-SC578099 del interés general. Respecto de los recursos asignados al sector salud, debe indicarse que estos están destinados específicamente a financiar tres componentes, que son la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y la realización de acciones de salud pública.

Sostiene que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de

pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y la realización de acciones de salud pública.

Sostiene que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de inembargables, pues han sido blindados por las normas anteriormente citadas en aras de evitar que por embargo de recursos se paralicen los servicios a la población en general, en aplicación al principio de primacía del interés general sobre el particular.

Concluye que por disposición legal las cuentas creadas para manejar los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables, toda vez que los recursos en ellas depositados no pertenecen a las entidades ejecutadas, sino que son del sistema y deben ser destinados específicamente a la atención del servicio público de salud.

Por lo anterior, solicita qu e se revoque en su integridad la providencia recurrida y s e niegue la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

b. Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la medida cautelar decretada por el Juez a quo cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes. Y en tal sentido, determinar si hay lugar a revocar la providencia de fecha 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre

fecha 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre las cuentas de la entidad ejecutada a pesar de que la naturaleza de dichos recursos es de origen estatal.

c. Caso concreto

En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros desde la cuenta fuente que la ejecutada tenga en las EPS COMFACOR, EMDISALUD, SALUD VIDA, CAFÉ SALUD, NUEVA EPS, MUTUAL SER, SALUD TOTAL, SOLSALUD, COOSALUD, COOMEVA Y MANEXCA, debido a los contratos de prestación de servicios de salud con ellas suscritos, y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas. Así mismo, solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros que la entidad ejecutada teng a en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título o productos bancarios o financieros que posea en los establecimientos bancarios Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco CorpBanca Colombia y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas. Por último, solicitó el embargo y retención de los dineros de la cuenta matriz para pago de cesantías y demás prestaciones sociales, de la ejecutada, proveniente del Sistema General de Participaciones para el pago de dichas obligaciones y fallos judiciales.

cuenta matriz para pago de cesantías y demás prestaciones sociales, de la ejecutada, proveniente del Sistema General de Participaciones para el pago de dichas obligaciones y fallos judiciales.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, accedió al embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momíl pero solo respecto de las cuentas bancarias de ahorros y/o corrientes en las entidades Banco Agrario, Banco B ogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco BBVA, BancoProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

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CO-SC578099

Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Popular y Banco Corpobanca. En consecuencia, ordenó oficiar a los gerentes de esas entidades bancarias a fin de que se pongan a órdenes del Juzgado los dineros retenidos, señalando que el monto máximo a retener es la suma de ($31.026.633); imponiendo dicha medida sobre los recursos de libre destinación.

La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de inembargables, conforme lo consagra el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 , pues han sido blindados por la ley en aras de evitar que por embargo de recursos se paralicen los servicios a la población en general, en aplicación al principio de primacía del interés general sobre el particular.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada , se hace

servicios a la población en general, en aplicación al principio de primacía del interés general sobre el particular.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada , se hace necesario señalar que, con relación al proceso ejecutivo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, y se dará aplicación a lo regulado en el Capítulo I del Libro Cuarto de la ley 1564 de 2012.

Así las cosas, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (...)

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las co stas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

De otro lado, en relación con los bienes inembargables previstos en el artículo 63 de la Constitución Política, correspondientes a aquellos bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012 , estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad:

arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012 , estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (...)

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos del total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. (…)”

En razón a la normativa citada, se encuentra que se debe abstener de decretar órdenes de embargo sobre estos recursos en razón a su inembargabilidad. Sin embargo, el principio de inembargabilidad debe ser entendido como un principio susceptible de ponderación cuando entra en colisión con otros valores, pri ncipios y derechos constitucionales, por ello, existen excepciones por las cuales se puede inaplicar dicho principio.

Al respecto la sentencia C-1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excepciones al

principio.

Al respecto la sentencia C-1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechosProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

5 CO-SC578099 reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos1:

“5.3 La inembargabilidad del presupuesto general de la Nación. Sobre este asunto, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037 , aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C -1154 de 20088 , en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el

primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C -354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en lo s títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 20049, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 2º. El monto asignado para sentenci as y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

Por otro lado, el artículo 594 del Código Gene ral del Proceso (CGP), que estableció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así: (…)

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter , Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPPProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

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CO-SC578099

Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 201710 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial:

[…] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conducentes al pago de sentencias condenatorias a su cargo, la rigidez de la regla que prohíbe su retención cautelar se matiza, puesto que existe un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros. [...] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constit ucional que la ha

un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros. [...] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constit ucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos d el presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.

Con relación a la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud son inembargables, el H. Consejo de Estado ha señalado2:

(…) “ 3. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por h ipoteca o prenda que

y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por h ipoteca o prenda que garantice el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o p or medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Saluddispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. A l estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte

recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. A l estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concl uyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones3. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligacione s: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial4; (ii) de sentencias judiciales5, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado6 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sanchez Luque, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517), Actor: Consultoría y Construcciones SAS - Demandado: ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 [fundamento jurídico 5.2.24.3]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 3 y 6]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].Proceso Ejecutivo

jurídico 3 y 6]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02

7 CO-SC578099 tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos7. (Negrillas y subrayas de la Sala)

Ahora bien, e n un caso con similitudes fácticas al sub-lite, donde obraba como parte ejecutada una Empresa Social del Estado, el Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación: 8

(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, este debe conciliarse con los demás valores, principios y der echos reconocidos en la Carta Política para cada persona, toda vez que, como se vio, una de esas excepciones tiene que ver con el pago de créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en con

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