TA COR - 23001-33-33-003-2016-00577-01-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2016-00577-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300320160057701
Demandante KENNIS ELENA CONDE CONDE
Demandado ESE CENTRO DE SALUD DE COTORRA
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de enfermería.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE Centro de Salud de Cotorra contra la Sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró parcialmente la nulidad de la resolución No. 228 del 18 de diciembre de 2015, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la ESE al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo el periodo que estuvo vinculada contractualmente.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
La señora Kennis Elena Conde Conde solicitó la nulidad de la Resolución No. 288 del 18 de diciembre de 2015 que negó la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud de Cotorra. La demandante argumenta haber laborado mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2015, realizando funciones de auxiliar de enfermería , cumpliendo un horario y devengando un salario de
de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2015, realizando funciones de auxiliar de enfermería , cumpliendo un horario y devengando un salario de $644.350 mensuales. Afirma que, aunque suscribió distintos contratos de prestación de servicios con el ente territorial, la realidad es que se dio una auténtica relación laboral distinguida por la subordinación continuada, donde además se excluye la posibilidad de que exista autonomía e independencia en la realización de sus actividades , motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demá s conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual.
Señala que la ESE C entro de Salud de Cotorra utilizó la tercerización laboral para contratar a sus trabajadores , motivo por el cual el 27 de noviembre de 2015 radicó reclamación sobre las prestaciones dejadas de percibir, lo que generó la Resolución No 288 de 2015.
2.2. Contestación a la demanda
La ESE Centro de Salud de Cotorra contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de obligación” e “Inexistencia de la relación laboral y ausenciaPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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de pruebas”. Las excepciones se sustentaron argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa soc ial del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral regulada por la Ley 80 de 1993, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo.
2.3. Sentencia de primera instancia
el demandante y la empresa soc ial del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral regulada por la Ley 80 de 1993, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo.
2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante Sentencia del 31 de octubre de 2019 declaró parcialmente la nulidad de la Resolución No. 288 del 18 de diciembre de 2015, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la ESE al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo que estuvo vinculad a contractualmente (del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012), dejando de reconocer los periodos donde no se anexó prueba documental considerando que los contratos con el Estado son solemnes y no verbales ; del mismo modo, se ñaló que dentro del acervo probatorio se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante, pues se demostró el cumplimiento de un horario o la imposición de directrices del personal directivo de la institución, así como que la actividad desarrollada por la accionante son consustanciales al servicio ofrecido por la s empresas sociales del estado conforme a la jurisprudencia. Decretó que no operó la prescripción de los derechos laborales porque la reclamación se presentó el 27 de noviembre de 2015, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos
Recurso del demandante
El apoderado de la señora Kennis Elena Conde Conde presentó recurso de apelación contra la sentencia . Alegó no compartir la decisión tomada por l a A quo de no
2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos
Recurso del demandante
El apoderado de la señora Kennis Elena Conde Conde presentó recurso de apelación contra la sentencia . Alegó no compartir la decisión tomada por l a A quo de no reconocer los extremos temporales desde el 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2015 por no estar soportados en las pruebas documentales, ya que con los testimonios se prueba que ese fue el periodo laborado y no el reconocido en la sentencia de primera instancia (1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012) , por lo qu e debe darles plena validez a los periodos probados por los testigos al existir libertad del medio probatorio. También solicita se condene en costas a la entidad demandada por causarse agencias en derecho.
Recurso de la ESE Centro de Salud de Cotorra El apoderado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario. Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, argumentado que la relación que existió entre las partes fue un vínculo contractual solemne y que los contratos de prestación de servicios que no cumplan con ese requisito de solemnidad traen como consecuencia la inexistencia de este, motivo por el cual no se puede extender los extremos temporales con pruebas testimoniales . Por último, elPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
requisito de solemnidad traen como consecuencia la inexistencia de este, motivo por el cual no se puede extender los extremos temporales con pruebas testimoniales . Por último, elPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró las pruebas relacionadas en el expediente, por lo que solicita se revoque la sentencia de la juez A quo y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia 31 de octubre de 2019 , proferid a por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
3.2. Problema jurídico
Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante Kennis Elena Conde Conde y la ESE Centro de Salud de Cotorra . En caso afirmativo, si hay lugar a reconocerla durante los periodos manifestados en la demanda y el recurso, es decir del 1 de julio de 2011 al 3 de junio de 2015 o únicamente los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios , es decir del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco
establecidos en los contratos de prestación de servicios , es decir del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
3.3. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, estos son : “i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciab ilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes fo rmales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la m ujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ”. Con base en esto, el Estado debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello , el artículo 53 ibidem dispuso que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna con jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad
trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello , el artículo 53 ibidem dispuso que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna con jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad laboral), en tal sentido, la igualdad laboral que consagra la Organización Internacional del Trabajo OIT a través del principio de : “salario igual por un trabajo de igual valor ”, y susPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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diferentes convenios y recomendaciones son de vital importancia para entender e interpretar el derecho laboral interno.
Ahora bien, entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares
iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ”
contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , Rad : 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o
características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura i ndefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de ins trucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
en la sentencia citada precisó:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y
actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se alejePágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionari os o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia d e sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto
La ESE Centro de Salud de Cotorra solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 228 del 18 de diciembre de 2015 que negó la existencia de una relación laboral , y como consecuencia se ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Este recurrente afirmó que existió una relación de coordinación bajo la figura de contratos de prestación de servicios, mas no una relación laboral subordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- De folios 39 a 44 del cuaderno principal, se encuentra Resolución No 228 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. - De folios 45 al 79 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación celebrados entre la accionante y la ESE Centro de Salud de Cotorra, además de actas de inicio, soportes de pago y otros documentos contractuales.
laboral. - De folios 45 al 79 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación celebrados entre la accionante y la ESE Centro de Salud de Cotorra, además de actas de inicio, soportes de pago y otros documentos contractuales. - De folios 80 al 103 del cuaderno principal, se encuentra reclamación administrativa presentada por la accionante a la ESE Centro de Salud de Cotorra del 27 de noviembre de 2015.
Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Kenys Elena Conde Conde estuvo vinculada con la ESE Centro de Salud de Cotorra a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de dos (2) años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad de los recurrentes, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . E l litigio se circunscribe en primer lugar al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hacePágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021. En segundo lugar, la inconformidad del demandante está relacionada con el periodo reconocido.
necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021. En segundo lugar, la inconformidad del demandante está relacionada con el periodo reconocido.
- El lugar de trabajo y horario de labores
Coinciden los testimonios de Deidys Esther Diaz Espitia, Carmen Cecilia Rodriño Medina y Luz Mabel Negrete Julio en acreditar la realización de labores de la demandante a favor de la ESE Centro de Salud de Cotorra , situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual como auxiliar de enfermería en la empresa social del Estado que requiere el cumplimiento de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio , aunado a ello coincide n los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, según los turnos asignadas por la enfermera jefe. Se les da credibilidad a los testigos Deidys Esther Diaz Espitia, Carmen Cecilia Rodriño Medina y Luz Mabel Negrete Julio debido a que trabajaron con la accionante realizando las mismas funciones como auxiliares de enfermería, luego, estando estas declaraciones en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios leg ales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se infiere con total claridad la subordinación de la señora Kenis Elena Conde Conde frente a la E.S.E Centro de Salud de Cotorra, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos de la A quo al manifestar que de los testimonios ref eridos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado.
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, laPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis añ os, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realiza ba l a demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente dos (2) años. No se comparten los argumentos del apelante y no se encuentran argumentos
está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente dos (2) años. No se comparten los argumentos del apelante y no se encuentran argumentos suficientes para revocar la providencia del A quo o cambiar el sentido de esta en algún punto consonante con la impugnación procesal. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Kenis Elena Conde Conde se vinculó a la ESE Centro de Salud de Cotorra a través de contratos de prestación de servicios , se desdibu jaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia , continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Por otra parte, en relación con las suplicas del apoderado de la parte actora sobre los extremos temporales de la relación laboral , se recuerda que dentro de las modalidades de vinculación con el Estado no existen los contratos verbales (son documentos ad solemnitatem) y en este caso no se allegó copia de los contratos en los periodos que reclama el demandante. No existe certeza de la prestación del servicio, pues supletivamente tampoco se allegó certificación de la entidad o de la bolsa de empleo que sirvió de intermediaria y las únicas pruebas a su favor son las testimoniales que de manera
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