TA COR - 23001-33-33-003-2017-00058-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00058-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320170005801
Demandante: CESAR AUGUSTO JURIS MERCADO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.
Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos fácticos
1.1.1 El día 1º de abril del 2015 ocurrió un incendio en el municipio de San Andr és de Sotavento, en el establecimiento comercial “ Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha ” ubicado en la C arrera 6 No 8 A-67. Consecuente result ó destruido el 100% del establecimiento comercial, lo cual caus ó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al propietario y sus familiares.
1.1.2 El inmueble donde funcionaba el establecimiento fue adquirido por el actor mediante escritura pública No 122 de 11 de agosto de 2005 de la Notaria Única de San Andrés de
propietario y sus familiares.
1.1.2 El inmueble donde funcionaba el establecimiento fue adquirido por el actor mediante escritura pública No 122 de 11 de agosto de 2005 de la Notaria Única de San Andrés de Sotavento, folio de matrícula inmobiliaria 144 -11440 de la Oficina de registro de instrumentos públicos (ORIP) de Chinú y sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento inscrita en el mismo folio.
1.1.3. La Alcaldía de San Andrés de Sotavento no contaba para la época de los hechos ni cuenta a la fecha de presentación de la demanda con un cuerpo oficial de bomberos, violando los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, en lo que respecta a la obligación de tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción . A sí mismo expresa que se violó el artículo 2º de la Ley 322 de 1996, en lo que se refiere a la obligación de la prestación del servicio público bomberil.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros
Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 1.1.4. Asevera que las violaciones a las normas citadas, constituye una omisión por parte de la Alcaldía de San Andr és de Sotavento configurándose una falla en la prestación del servicio, en consecuencia, el establecimiento de comercio tuvo pérdida total por las graves omisiones en que incurrió la administración municipal al no tomar las medidas preventivas necesarias.
1.1.5. Expresa que por disposición legal (Ley 322 de 1996), la prevención y control de incendios es considerado un servicio público especial a cargo del municipio de San Andrés de Sotavento, cuya omisión fue determinante para la ocurrencia de los hechos (incendio total del establecimiento).
1.1.6. Se afirma que la omisión es imputable al municipio al no crear y sostener su cuerpo oficial de bomberos, causa determinante y única del incendio que acabo con el inmueble y el establecimiento de comercio; daño antijuridico causado a los demandantes.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Pide que se declare al municipio de San Andrés de Sotavento administrativamente responsable por el daño causado a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 1º de abril de 2015, donde un a conflagración o incendio destruyó totalmente el establecimiento de comercio “Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha”, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento en el Departamento de Córdoba.
de comercio “Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha”, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento en el Departamento de Córdoba.
1.2.2. Requiere que se condene al municipio de San Andrés de Sotavento a pagar a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 1º de abril de 2015, los siguientes perjuicios:
Daño inmaterial:
- En la modalidad de perjuicios morales: Las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Demandantes Relación SMLMV Cesar Augusto Juris Mercado Padre 100
Cesar Augusto Juris Alean Hijo 100 Jireh Vanessa Juris Alean Hija 100 Yulieth Yuyeth Juris Negrette Hija 100 Erika Paola Juris Negrette Hija 100 Cesar David Juris Negrette Hijo 100 Clara Johana Alean Sibaja C. Permanente 100
Daño material: Que se pague al demandante Cesar Augusto Juris Mercado propietario del establecimiento la suma de $287.318.427 discriminadas en balance contable así:
- Mercancía no fabricada por la empresa: $73.253.425 - Propiedades, planta y equipos: $168.847.543 - Utilidad del ejercicio $45.217.459
1.3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 20192 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo expresó lo siguiente:
«(…) Pese a lo anterior, el día 24 de febrero de 2015, el Municipio de San Andrés de Sotavento suscribió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 028 de 2015 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Santa Cruz de Lorica, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios integrales de bomberos en atención y prevención de los incendios, emergencias y calamidades conexas; el termino de duración del contrato se pactó por cinco (05) meses, es decir que para la fecha de ocurrencia del incendió que motivo el presente medio de control (1º de abril de 2015) el contrato se encontraba vigente (fl. 42 a 45 y 60 a 64).
ocurrencia del incendió que motivo el presente medio de control (1º de abril de 2015) el contrato se encontraba vigente (fl. 42 a 45 y 60 a 64).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ente territorial, Municipio de San Andrés de Sotavento no ha cumplido con el contenido obligacional relacionado con la prestación del servicio de gestión integral del riesgo contra incendio, puesto que, si bien no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial, si celebró contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con cuerpo de bombero voluntario, tal como lo prevé el inciso 4º, artículo 3º de la Ley 1575 de 2012.” (…)
(…) Según lo informado por el Jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún y el Secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento, el incendio ocurrió aproximadamente a las 02:25 p.m. del día 1º de abril de 2015.
En lo que respecta a las acciones desplegadas una vez iniciado el incendio, se indicó en oficio de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento que se solicitó la presencia inmediata del Cuerpo de B omberos Voluntarios de Lorica, no obstante, en virtud del principio de colaboración y apoyo, el Comandante de este cuerpo de bomberos solicitó la ayuda del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Sahagún, quien reacciona y llega al lugar siendo aproximadamente 0 2:55
2 Ver folios 197-206, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf y 01Sentencia.pdfMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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CO-SC5780-99 p.m., procediendo al control y mitigación de las flamas y al enfriamiento de los muros aledaños.
En igual sentido se consignó en informe de los hechos presentado por el Jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, donde además se informó que se contó con autorización del Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento para la movilización. Pese a ello, se indicó que cuando se llegó al lugar ya todo estaba incinerado.
Sobre el particular se destaca que, pese a existir contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lorica, el Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento consideró oportuno solicitar el apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, quien arribó al lugar de los hechos en aproximadamente 30 minutos, tiempo que no se considera exagerado atendiendo las condiciones geográficas de la región, no obstante, para la llegada del apoyo ya el incendio ya se había consumado el estable cimiento de comercio denominado “ESTADERO CAÑA FLECHA”, circunstancia que evidencia que la conflagración se extendió con rapidez, lo que no permite concluir que un mejor tiempo de respuesta del servicio bomberil hubiese podido evitar la destrucción del est ablecimiento de
comercio denominado “ESTADERO CAÑA FLECHA”, circunstancia que evidencia que la conflagración se extendió con rapidez, lo que no permite concluir que un mejor tiempo de respuesta del servicio bomberil hubiese podido evitar la destrucción del est ablecimiento de comercio en su totalidad. (…).» -sic1.4. Recurso de apelación
En el desarrollo de la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Expresó que discrepa de la sentencia (ver CD3 folio 167 del cuaderno N°1 del expediente, minuto 1:03:01 a 1:08:15), con base en los siguientes argumentos:
“No comparto algunos puntos de vista porque nos vamos al meollo de la situación, y es, existe o no existe cuerpo de bomberos, si bien es cierto que la ley permite celebrar convenios con otros municipios se refiere intrínsicamente a que en dichos convenios sea el cuerpo de bomberos existente, colocando una maquina en el municipio con el cual firm ó el convenio correcto, porque es que a nadie le cabe en la cabeza que puede ser de palma, de mármol, de cera o de caucho el material que se inflama, que un cuerpo de bomberos a más de 45 minutos de la conflagración, pueda existir dicho incendio, es que est amos entre Lorica y Sahagún, y es que Sahagún a San Andrés de Sotavento normalmente hay más de 40 minutos, y la idea es que se evite que los incendios se propaguen y que exista una asistencia inmediata.
Sahagún, y es que Sahagún a San Andrés de Sotavento normalmente hay más de 40 minutos, y la idea es que se evite que los incendios se propaguen y que exista una asistencia inmediata. Muchas mujeres haciendo de pronto un parangón, dan a luz en un taxi porque se forma un trancón, porque las clínicas está lejos, entonces en este momento estamos frente a una institución como un cuerpo de bomberos que debe, tiene que existir en un municipio porque la ley así lo ha determinado, entonces esa partecita es muy subjetiva en el sentido de que puede celebrar convenios con otros municipios, o sea que Montería entonces podría celebrar un convenio con Planeta Rica, que estamos a 45 minutos, entonces de que vale eso, porque lo que se necesita es la prontitud, lo que se necesita es la eficiencia y la rapidez para poder, digamos apagar un incendio, pues, el Despacho se refiere muy taxativamente a que tiene que tener cuerpo de bomberos y se refiere a la norma que señala, que se podrá firma r convenios pero esa posición es la que de pronto es el quid del asunto en el sentido de que ellos con dos certificados de que existen convenios con Lorica y con Sahagún pues obviamente el Despacho asume que existe cuerpo de bomberos en ese sentido y que podría crear un apoyo pero para nosotros desde luego, de que vale tener convenios entre Chinú y Sincelejo, o de que vale tener convenios entre Ceret é y Ciénaga de Oro, porque para nosotros lo importante es que la ley ha dicho que debe tener su cuerpo de bomberos y ya ha habido circulares o pronunciamiento que no son ni jurisprudenciales ni mucho menos, en que los comandantes de bomberos siempre han dicho, hombre si Montería puede celebrar
nosotros lo importante es que la ley ha dicho que debe tener su cuerpo de bomberos y ya ha habido circulares o pronunciamiento que no son ni jurisprudenciales ni mucho menos, en que los comandantes de bomberos siempre han dicho, hombre si Montería puede celebrar un convenio con Cereté pero como 7 máquinas, hombre colóquele una allá, pero no es para que llamen a Montería a que vaya al cuerpo de bomberos allá, el convenio es de cooperación, alquilándoles o dando en comodato una máquina que este allá, es a es la
3 CD AUDIENCIA INICIALFALLO.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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CO-SC5780-99 filosofía, ese el digamos el espíritu de ese artículo, porque me lo dijo un comandante, eso no es ni jurisprudencia, ni está en una sentencia, ni mucho menos, digamos que ese es el espíritu de, ese es el sentido de la cooperación de los convenios.
Ahora viene un municipio, ahora aporta dos convenios que nos resulta sorprendente que hayan dicho que llegaron en 40 minutos cuando quien el afectado aquí pues y independientemente se dieron otras cosas que nunca pagaron esos convenios etc. etc. que no vienen al caso, pero si de pronto y dado que he tenido como actor, antecedentes en varios casos de estos, en donde igualmente no existía cuerpo de bomberos y resulta que han fallado a favor pues de las pretensiones, es el caso de Valencia que tiene convenio con Tierralta y resulta qu e Valencia fue condenada en ese sentido entonces considero que he
casos de estos, en donde igualmente no existía cuerpo de bomberos y resulta que han fallado a favor pues de las pretensiones, es el caso de Valencia que tiene convenio con Tierralta y resulta qu e Valencia fue condenada en ese sentido entonces considero que he sustentado esta apelación en ese sentido y esperemos, ya que la ley nos da la oportunidad de apelar, que sea el superior quien a su buen entender y saber, nos conceda la razón.” -Sic1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de mayo del año 20194. A través de providencia adiada 7 de junio de 20195, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante expresó que el a quo concedió la razón al municipio demandado, a pesar de no contar con cuerpo de bomberos, al haber acreditado tener convenio con otros municipios. Argumento del cual discrepa. Afirma que la suscripción de estos convenios en el plano material no garantiza la reacción adecuada ante esta clase de incendios como el sufrido por el demandante.
Pide que se tenga en cuenta la parte esencial y objetiva de un convenio de esta naturaleza y se desatienda el criterio respetable de la señora juez, en el sentido de hacer valer un convenio que jamás podría materializarse y mucho menos ser eficaz a la hora de haberlo necesitado.
Puntualiza que e l comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Cruz de Lorica presentó una propuesta al municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin de
necesitado.
Puntualiza que e l comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Cruz de Lorica presentó una propuesta al municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin de brindar el servicio inherente, pero que , en dicha propuesta resalta la obligatoriedad del cumplimiento de la ley, de conformidad a circulares del Ministerio del Interior.
Manifiesta que, es impensable que, desatándose un incendio en San Andrés de Sotavento, pueda una máquina de bomberos atenderlo a tiempo desplazándose desde Lorica, distante más de 30 kilómetros, en una carretera en mal estado que tarda 45 minutos en reaccionar. Así mismo, aun con la atención del cuerpo de bomberos de Sahagún llegó 30 minutos después de la conflagración.
Finalmente expresa que, el 2 de febrero de 2015, el secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento, Edmundo López, expidió certificación en donde manifiesta que en esa fecha 2 de febrero de 2015, el municipio no contaba con un cuerpo de bomberos acorde con la Ley 1575 de 2012; aclara que el municipio tiene establecida la sobretasa bomberil en su Estatuto de Rentas y con destino especifico, lo cual impide que estos recursos sean utilizados para otros fines, sin que se hubiere creado el cuerpo de bomberos.
4 Ver, Segunda Instancia, expediente digital,04AutoAdmite.pdf 5 Ver, Segunda Instancia, expediente digital,08AutoCorreTraslado.pdfMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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5 Ver, Segunda Instancia, expediente digital,08AutoCorreTraslado.pdfMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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El demandante describe los ingresos por este concepto (ver folio 13 del Cuaderno N°2) . Con base en las razones anotadas, solicita se revoque la sentencia.
La entidad demandada y el agente del Ministerio P úblico no intervin ieron en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
En este caso, se debe determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda al no considerar probada la imputación de responsabilidad a la entidad demandada.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i)
desestimó las pretensiones de la demanda al no considerar probada la imputación de responsabilidad a la entidad demandada.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Fundamentos constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado , (ii) El servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, (iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser necesario; (iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrarioMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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CO-SC5780-99 a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos6. Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico7. Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable la Administración.
2.2.2. El servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas
El legislador a través de la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial
2.2.2. El servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas
El legislador a través de la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bombero s voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación.
Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.
Por su parte, en la Ley 1575 de 2012 se contempla la responsabilidad sobre la gestión integral del riesgo contra incendio, así como las competencias del nivel nacional y territorial, al respecto señala:
“Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombian o, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades
con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombian o, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
6 Ver Sentencia C333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguien te, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como
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En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.
Artículo 2. Gestión integral del riesgo contra incendio La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.
Artículo 3. Competencias del nivel nacional y territorial El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.
Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.
de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.
Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones”.
Referente al estudio del nexo causal en los casos de omisión en la prestación de un servicio por parte del Estado el Consejo de Estado ha señalado:
“15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que “por medio de una abstención
(o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que “por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño”.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801
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CO-SC5780-99 2.2.3. Caso concreto
En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable al municipio de San Andrés de Sotavento por los perjuicios ocas
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