TA COR - 23001-33-33-003-2017-00069-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00069-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.003-2017-00069-01
Demandante (s) BENJAMÍN YARA SANTA Demandado (s) NACIÓN/ MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema Pensión de sobreviviente
Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Benjamín Yara Santa impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 13718 del 26 de septiembre de 2001 y la Resolución No. 2359 del 10 de junio de 2016, mediante las cuales el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negaron el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Benjamín Yara Santa, con retroactividad desde el 28 de diciembre de 2000, con el monto equivalente al 75% del salario base de liquidación.
pensión de sobrevivientes a favor del señor Benjamín Yara Santa, con retroactividad desde el 28 de diciembre de 2000, con el monto equivalente al 75% del salario base de liquidación. Se relató que el señor Benjamín Yara Tapiero (q.e.p.d.) el 10 de enero de 1989 fue incorporado como soldado regular y nombrado posteriormente como soldado voluntario hasta su fallecimiento, esto es, 28 de diciembre de 2000, y que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el Batallón de contraguerrillas No. 10 “Gr. Rafael Uribe” con sede en Tierra Alta (Córdoba). Que el señor Benjamín Yara Tapiero (q.e.p.d.) al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos, y que, su único beneficiario es el señor Benjamín Yara Santa, dado que su madre falleció el 31 de julio de 1972. Que el deceso de Benjamín Yara Tapiero (q.e.p.d.) fue calificado por la entidad demandada como una muerte en “Servicio Activo por Causa Y Razón del Mismo”; además, se indicó que prestó sus servicios durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, cotizando según el demandant e, aproximadamente 428 semanas.
El demandante resaltó que el 27 de julio de 2001 interrumpió la prescripci ón mediante la interposición de recurso de reposición, y que, a través de la Resolución No. 13718 del 26 de septiembre de 2001 la entidad demandada resolvió dicho recurso y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Finalmente, se indicó que el demandante el
de septiembre de 2001 la entidad demandada resolvió dicho recurso y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Finalmente, se indicó que el demandante el 5 de mayo de 2016 solicitó por segunda vez el reconocimiento de la pensión en referencia, SIGCMAPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 siendo negada esa solicitud por la entidad demandada, mediante la Resolución No. 2359 del 10 de junio de 2016.
Estimó como normas violadas las siguientes disposiciones: de orden Constitucional, los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 Superior; de orden legal: los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100/93, los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. En el concepto de violación, se expresó que los actos administrativos demandados violaron de manera flagrante los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, en el sentido de que la entidad demandada al momento de resolver dichas solicitudes debió aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Que el Consejo de Estado en jurisprudencia ha determinado que, bajo el amparo del principio de favorabilidad, y aplicación de la Ley 100 de 1993, se le debe reconocer a los famil iares de los militares fallecidos en “Actos del Servicio” una pensión de sobrevivientes, dado que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba el
debe reconocer a los famil iares de los militares fallecidos en “Actos del Servicio” una pensión de sobrevivientes, dado que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba el reconocimiento de dicha pensión.
1.2 Contestación de la demanda.
La Nación/ Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues se argumentó que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares estuvieron sometidos a un régimen legal especial diferente al de carrera, esto es, a lo previsto en la Ley 131 de 1985, y que, en materia prestacional estaban sometidos a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, sin que se estableciera en esa norma el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del fallecido soldado voluntario. Que solo se reconocía a este personal militar la compensación por muerte y las cesantías definitivas dobles. Se propuso como excepciones la “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación”, “Inactividad injustificada del interesadoprescripción de las mesadas pensionales, “Incompatibilidad entre las prestaciones”.
1.3. Sentencia de Primera Instancia
La juez A-quo en sentencia del 28 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . I ndicó que en atención a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, era procedente aplicar al demandante por favorabilidad los presupuestos dispuestos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia reconocer dicha pensión de
procedente aplicar al demandante por favorabilidad los presupuestos dispuestos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia reconocer dicha pensión de sobrevivientes, pues la juez de instancia indicó que se acreditó cumplimiento del mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, es decir, que el militar fallecido hasta el 28 de diciembre del 2000 había cotizado el equivalente de 508 semanas, y que, atención al testimonio rendido por el señor Luis Antonio Hernández Zam udio, amigo personal del causante, se pudo establecer que el demandante dependía económicamente del causante; así mismo, refirió esa judicatura que del testimonio en cita se logró determinar que el causante no tuvo compañera permanente o hijos procreados. Que se demostró en el plenario que el militar fallecido le fue reconocido la compensación por muerte, así como la bonificación por el tiempo laborado. Finalmente, la Juez A-quo con fundamento a lo expuesto en precedencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 13718 del 26 de septiembre de 2001 y la nulidad total de la Resolución No. 2359 del 10 de junio de 2016, yPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 en consecuencia ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2000 , sobre la base del 45% del IBL, sin que ese reconocimiento sea menor aun salario mínimo legal
en consecuencia ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2000 , sobre la base del 45% del IBL, sin que ese reconocimiento sea menor aun salario mínimo legal vigente, y que, en atención a la fecha de presentación de la petición, esto es, el 5 de mayo de 2016 todas las mesadas pensionales anteriores al 5 de mayo de 2013 estaban prescritas. Que en aplicación a la sentencia de unificación citada, se debía descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, porque esa contingencia era cubierta con el reconocimiento de la pensión. Se declaró no probada la excepción de “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación” , se declaró probada parcialmente la excepción de “Inactividad injustificada del interesadoprescripción de las mesadas pensionales, y probada la excepción de “Incompatibilidad entre las prestaciones”.
1.4. Recurso de Apelación
La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se modificará sus numerales tercero y cuarto de la part e resolutiva, en el sentido de que se reconozca la pensión de sobrevivientes sin que se ordene la devolución dineros pagados por compensación, ya que según el apelante la sentencia de unificación citada por la juez de instancia no tiene los mismos supuesto s fácticos y jurídicos del presente asunto, así mismo, solicitó tasar la mesada pensional en el equivalente del 75% del salario base de liquidación, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002. Que en lo demás se
equivalente del 75% del salario base de liquidación, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002. Que en lo demás se confirme la sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Asunto a resolver
En el presente asunto no existe discusión en cuanto al derecho pensional del señor Benjamín Yara Santa, en su condición de padre del soldado regular Benjamín Yara Tapiero (q.e.p.d.), por aplicación favorable de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior el tema no será objeto de estudio en esta instancia. El objeto del recurso, interpuesto por la parte demandante como apelante único, se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:
Si proceden o no los descuentos o devolución de los dineros paga dos por compensación por muerte.
Si se debe tasar la mesada pensional en el equivalente del 75% del salario base de liquidación, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002.
2.2. Análisis y conclusiones
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, el demandantePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 cumplía con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, debiéndose descontar lo pagado por compensación por muerte, porque esa contingencia era cubierta con el reconocimiento de la pensión, y a su vez se ordenó tasar el monto pensional sobre el 45% del ingreso base de liquidación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes sin que se ordene la devolución de los dineros pagados por compensación, porque según la apelante, la sentencia de unificación citada por la juez de instancia no t enía los mismos supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto; además, arguyó que debía tasarse la mesada pensional en el equivalente del 75% d el salario base de liquidación, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002.
Sobre este tema de los descuentos el Consejo de Estado indicó en la Sentencia CE-SUJSII-009-2018 del 1º de marzo de 2018 lo siguiente:1
“Al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad, el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990.
favorabilidad es en su integridad, el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990.
Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivo s descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles.
Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensio nal. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social. (…)
Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ah í que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas.
(…)
Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de
prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas.
(…)
Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el rég imen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado. De manera que, por ningún motivo, l a administración podrá hacer deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identid ad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte ; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor
1 Citada por esta Sala a lo largo de esta providencia.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor
1 Citada por esta Sala a lo largo de esta providencia.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 del demandante ; v) en aquellos casos dond e el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” (Subraya y negrillas fuera de texto)
Por lo expuesto , no es de recibo el argumento de la demandante , quien se opone a la devolución o reintegro de los dineros pagados por conceptos de compensación por muerte. En este caso, a través de la Resolución No. 10366 del 9 de julio de 2001 se reconoció a favor del demandante dicha prestación en los términos del Decreto No. 2728 de 1968, por lo que, se colige que ante la naturaleza jurídica de l as prestaciones concebidas al demandante en dos regímenes excluyentes, esto es, la pensión de sobrevivientes reglada en la Ley 100 de 1993 y la compensación por muerte dispuesta en el Decreto No. 2728 de 1968, se deriva la incompatibilidad de esta última norma legal con lo dispuesto en el régimen general. Adicionalmente, se tiene que la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. Se le recue rda a la entidad
1968, se deriva la incompatibilidad de esta última norma legal con lo dispuesto en el régimen general. Adicionalmente, se tiene que la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. Se le recue rda a la entidad demandada, que para efectos de realizar el descuento aludido deberá sujetarse a las reglas previstas por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018.
Por otro lado, el demandante señaló en su escrito de alzada que debía tasarse el monto de la mesada pensional en el equivalente del 75% del salario base de liquidación, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002. Frente a la tasación del monto mensual de la pensión de sobrevivientes reconocida a los beneficiarios de los militares fallecidos en simple actividad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación citada de form a reiterativa por esta Sala, indicó lo siguiente:
“(…) Se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.
(…)
En ese sent ido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibídem.
Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual de berá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como s e explicó en precedencia.
(…)
Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según elPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingr eso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Subraya y negrillas fuera de texto)
Según los pronunciamientos precedentes, no son aplicables en este asunto las normas señalas en el escrito de alzada, dado que una de las consecuencias de beneficiarse del régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, es someterse a sus disposiciones de manera integral, sin pretender que se fragmenten las normas y tomar lo más favorable de cada una, esto con fundamento al principio de inescindibilidad aplicado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia referida en esta providencia.2
Por lo tanto, como se logró acreditar en el plenario que el señor Benjamín Tapie ro Yara prestó sus servicios al Ejército Nacional durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete
Por lo tanto, como se logró acreditar en el plenario que el señor Benjamín Tapie ro Yara prestó sus servicios al Ejército Nacional durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, el monto de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de l iquidación; además, conforme a la certificación que obra a folio 17 del expediente deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada lo devengado por concepto de sueldo básico, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 21 ibídem.3
2.3. Conclusiones
De acuerdo con el principio de inescindibilidad de las normas, al reconocer la pensión de sobreviviente en virtud del régimen general de la Ley 100 de 1993, no puede reclamarse la compensación por muerte del régimen especial, pues son incompatibles y cubren la misma contingencia. Tampoco puede liquidarse la pensión reconocida bajo el régimen general, con base a normas del régimen especial, pues se debe mantener la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
3.- Condena en costas
2 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señalo que “este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de
aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00.
3 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fu ere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según ce rtificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci ón, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Sentencia Segunda instancia
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Conforme el artículo 188 del CPACA, adicionado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cu enta lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 365 del CGP , toda vez que, aunque al demandante no l e prosperó el recurso de apelación , tampoco es la parte vencida en el proceso y sus
numerales 1º y 5º del artículo 365 del CGP , toda vez que, aunque al demandante no l e prosperó el recurso de apelación , tampoco es la parte vencida en el proceso y sus pretensiones prosperaron parcialmente. De igual forma, no está acreditada su causación en esta instancia, pues la parte demandada no actuó.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.