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TA COR - 23001-33-33-003-2017-00090-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00090-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00090-01

Demandante: Elber Antonio Julio Cruz

Demandado: Municipio de Sahagún Tema: Homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de fecha 29 de noviembre de 2016 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene

nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que labora en la Alcaldía del municipio de Sahagún adscrito a la secretaría de educación, desde el día 18 de marzo de 1997 en el cargo de Profesional Universitario, grado 006 y devenga una asignación mensual de $2.258.859.

Refiere que en el año 2003 el Ministerio de Educación certificó al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían devengando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

A través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial de la misma manera que fue reconocida a losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01. 2

funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01. 2

funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 56, de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1992; Ley 909 de 2004; artículo 2, 3 y 5 del Decreto 1569 de 1998; Decreto 785 de 2005. Sentencias de Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En síntesis, señala considera que la decisión contenida en el acto demandado vulnera los derechos a la igualdad y el trabajo, al negar la nivelación salarial que si fue reconocida a otros empleados de la misma administración.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Sahagún.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.

Formuló las excepciones denominadas: prescripción; caducidad de la acción y la genérica o la innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión argumentando que si bien se demuestra en el proceso que mediante

primera instancia el 9 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión argumentando que si bien se demuestra en el proceso que mediante concepto No. 2007EE8688 del 23 de febrero de 2007 el Ministerio de Educación aprobó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo adscrito a la secretaria de educación del Munici pio de Sahagún, modificado a través del concepto No. 2014ER167527 del 10 de octubre de 2014, este por sí solo no es suficiente para generar la incorporación y homologación de los funcionarios trasladados a las plantas territoriales, pues se requiere según concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado C.P. Álvaro Namen Vergara del 14 de diciembre de 2016 que se expida acto administrativo general en los casos en que fuera necesario la homologación y la nivelación salarial, así como los actos administrativos de carácter particular y concreto que definiera una a una la situación de cada persona, es decir, especificar el cargo al cual será homologado y determinar la nivelación salarial respectiva, si a ella hay lugar según el estudio técnico.

Refiere que el proceso culminó con la expedición del Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, de ahí que solo a partir de esa fecha resulta posible cualquier estudio de las pretensiones de la demanda, precisión que fue consignada en el mencionado decr eto, cuando señaló que solo a partir de la respectiva posesión adquirirían el derecho de devengar el nuevo salario, momento para el cual el actor aun no ocupaba el cargo de profesional universitario grado 06 de la secretaria de educación municipal, pues to mó

cuando señaló que solo a partir de la respectiva posesión adquirirían el derecho de devengar el nuevo salario, momento para el cual el actor aun no ocupaba el cargo de profesional universitario grado 06 de la secretaria de educación municipal, pues to mó posesión del mismo el 23 de junio de 2015.

Por otro lado, la homologación solicitada no resulta procedente en tanto el cargo al que pretende se realice la homologación es profesional universitario grado 08, siendo claro que este cuenta con diferente escala salaria l a la del demandante, quien es profesional universitario grado 06 e igual sucede respecto de las funciones realizadas, aspecto que reconoció el demandante en sus alegatos y se evidencia del manual específico de funciones expedido por la entidad, lo que permitió concluir al juzgado que el actor no se encuentra en el mismo supuesto fáctico de quienes fueron favorecidos con el incremento salarial, requisito que la jurisprudencia ha considerado necesario para que proceda la homologación. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01. 3

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. En síntesis, los fundamentos del recurso se centran en:

Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandante se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación municipal , donde se realizó el proceso de homologación y nivelación salarial , y de los 26 funcionarios sólo 7 no fueron incluidos al mencionado proceso, siendo el demandante uno de ellos, aportándose con la demanda

adscrito a la Secretaría de Educación municipal , donde se realizó el proceso de homologación y nivelación salarial , y de los 26 funcionarios sólo 7 no fueron incluidos al mencionado proceso, siendo el demandante uno de ellos, aportándose con la demanda certificación del Jefe de Recursos Humanos del municipio donde lo certifica en el cargo de Profesional Universitario y no como promotor cultural y recreacional. Difícilmente los códigos y grados van a coincidir ya que estos fueron acomodados para esos funcionarios, pero si traían iguales grados y códigos antes de la homologación.

Por otra parte, no consideró al momento de negar las pretensiones, que el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues sus efectos transgreden los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la constitución, es especial el principio de igualdad, pues solo un grupo de trabajadores fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales. Aunado a ello, no se cumplió con los requisitos y trámites necesario s que evitaran la vulneración de derechos fundamentales, reitera que el Proceso de Homologación y Nivelación Salarial que realizó el Municipio de Sahagún con los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal no se dio en normales condiciones, por cuanto no se guardó las proporciones, normas, imparcialidades, principios, entre otros, lo que originó un desequilibrio, entre factores como funciones, códigos, grados, salarios, lo que descarta el supuesto que motivo el fallo de primera instancia.

Además, considera que el asunto no se circunscribe a comparar funciones, cargos, códigos

factores como funciones, códigos, grados, salarios, lo que descarta el supuesto que motivo el fallo de primera instancia.

Además, considera que el asunto no se circunscribe a comparar funciones, cargos, códigos y salarios, ya que estos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque precisamente la violación a ese derecho se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio porque no demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un co ncurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos para realizar la homologación salarial.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de agosto de 2022. La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01.

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Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

  1. De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los sigu ientes supuestos:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba c on la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la

acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba c on la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1

Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparac ión; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2

La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual , responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese

relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.

c) Caso concreto.

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • Se acompañó con la demandante copia de la liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.
  • El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 3083 del 30 de diciembre de 2002, certificó al municipio de Sahagún, por haber cumplido los requerimientos Técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15)

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-0002013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01. 5

  • De acuerdo con el Decreto 0182 del 17 d e marzo de 2004, se observa que el municipio de Sahagún Adoptó la Planta Global de cargos docentes, directivos docentes, orientador y administrativos.
  • Mediante decreto 0243 de 24 de julio de 2007 se homologan y se nivelan salarialmente los cargos de la planta de personal administrativo de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones. Asimismo, a través de la Resolución No. 1085 de 24 de julio de 2007, se homologan otros cargos de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones.
  • A través de la Resolución No. 1348 del 27 de septiembre de 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sahagún -, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de

Participaciones.

financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.

  • Por medio del Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.
  • A través del Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del M unicipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014
  • Por medio del Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 -expedido por el alcalde Municipal de Sahagún-, se decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015-EE-146428 de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se

de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015-EE-146428 de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.

  • De igual forma, a través del Decreto No . 0585 del 22 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sahagún, incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de Técnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.
  • El secretario de educación municipal de Sahagún, realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio del 1° de octubre de 2014.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01.

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  • El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y

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  • El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la

Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental.

  • De acuerdo con la constancia de fecha 29 de agosto de 2016 de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, se tiene que el demandante ingresó a la entidad el 18/03/1997 y desempeña a la fecha el cargo de Profesional Universitario grado p6 en la Planeación, por nombramiento en propiedad con una asignación básica de

$2.258.859.

  • Conforme a la c ertificación del secretario de educación del municipio de Sahagún de fecha 15 de septiembre de 2016, se tiene que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 098 -14 de marzo de 1997 como promotor cultural y recreacional. Posteriormente fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 263 de 22 de octubre de 1997 en el mismo cargo. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1208 de 23 de junio de 2015 fue encargado como profesional universitario en la estructura organizacional de la Secretaría de Educación municipal. En dicho certificado se especifican las labores que desempeña el demandado.
  • Copia poco legible de convenio interadministrativo entre la ESAP y el municipio de Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para rediseño institucional.
  • Se acompañó copia de documento de fecha 4 de julio de 2013 referido a estudio

Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para rediseño institucional.

  • Se acompañó copia de documento de fecha 4 de julio de 2013 referido a estudio técnico de derecho preferencial, para el ajuste de algunos cargos al manual de funciones.
  • Copia de la resolución 1348 del 27 de septiembre de 2013 “por la cual se crean unos cargos en la planta global de empleos de la administración central municipal, se conforma y asigna la planta de empleos de la secretaria de educación municipal de Sahagún, conforme al proyecto de modernización viabilizado por el ministerio de educación nacional y se dictan otras disposiciones”
  • Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016 se da respuesta a la petición del accionante, negando el reconocimiento y pago de una homologación salarial.
  • A través de memorial allegado el 17 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación de Sahagún remitió, copia del manual de funciones de dicha dependencia adoptado mediante decreto 0185 de 20 de mayo de 2015; concepto técnico No. 2013EE78318 del 8 de noviembre de 2013; c ertificados que dan cuenta de las funciones desempeñadas por los 26 funcionarios de la mencionada Secretaría.

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

  • Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.

Es de precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que el A quo

mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.

Es de precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Secretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación. Sin embargo, se advierte que con la demanda no se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el aludido procedimiento homologación y nivelación, por lo que, bajo elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00090-01. 7

principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. 4 -aplicable en el presente proceso por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 - , no es procedente estudiar si se encuentran o no afectados de alguna causal de nulidad.

Siendo así, la Sala no comparte los argumentos de la parte demandante, en cuanto a que el juez de primera instancia, no valoró de forma conjunta todas las pruebas para determinar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que si bien los documentos obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del m unicipio de Sahagún se llevó a cabo teniendo en cuenta el Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y que con ocasión del

obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del m unicipio de Sahagún se llevó a cabo teniendo en cuenta el Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y que con ocasión del mismo se expidieron actos administrativos de homologación con relación a los empleos de dicha secretaría , de acuerdo con las pretensiones de la demanda no le correspondía pronunciarse sobre su legalidad, sino estudia r si en el caso particular del demandante el empleo desempañado cumplía con los requisitos necesarios para proceder una nivelación salariales respecto de algún cargo de la mencionada dependencia.

Lo anterior, implicaba que el demandante no solo fuera explícito al momento de señalar con cual o cuales de los cargos consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, sino que acreditara que frente a ellos se cumplían con los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de homologación y nive lación salarial, como lo son desempeñar las mismas funciones, conta r con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de que se pudiera establecer si la diferencia salarial carecía de justificación.

Además, si bien en el recurso de apelación se sostiene que el demandante ostenta el cargo de profesional universitario y no de promotor cultural y recreacional, la certificación que se acompañó con la demanda da cuenta que la vinculación del demandante con la entidad se dio el 18 de marzo de 1997 en el cargo de promotor cultural y recreacional y que si bien para el momento en que fue expedida la certificación desempeñaba el empleo de profesional universitario, ello fue con ocasión del encargo realizado a partir de la Resolución

dio el 18 de marzo de 1997 en el cargo de promotor cultural y recreacional y que si bien para el momento en que fue expedida la certificación desempeñaba el empleo de profesional universitario, ello fue con ocasión del encargo realizado a partir de la Resolución No. 1208 de 23 de junio de 2015. Por tanto, le asiste razón al A quo en señalar que la labor desempeñada como Profesional Universitario grado 006 fue posterior a la expedición del Decreto 0185 de 20 de mayo de 2015 a través del cual se adoptó el manual de funciones expedido por la entidad con ocasión de la homologación efectuada.

Por otra parte, aun cuando se dijo que el demandante no fue especifico frente a cuál cargo consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, revisad as las certificaciones de los cargos de la Secretaría de Educación, se advierte la existencia de otros empleos de Profesional Universitarios con grados inferiores y superiores al desempañado por el demandante, con igual diferencia en las funciones generales y esp ecíficas asignadas a cada uno de los empleos , por lo que no se puede concluirse que exista una desigualdad entre las responsabilidades y la escala salarial asignada. De tal manera que, en el presente asunto, la parte actora incumplió con la carga de la pru eba prevista en el artículo 167 del C.G.P.5

En ese orden, al dirigirse los argumentos del recurso de apelación a cuestionar el proceso de modernización de la Secretaría de Educación y la consecuente homologación de cargos, sin q ue dichos actos fueran objeto de pretensión de nulidad, y no advertirse en esta instancia que se allegaron los elementos suficientes para realizar un juicio de igualdad con

de modernización de la Secretaría de Educación y la consecuente homologación de cargos, sin q ue dichos actos fueran objeto de pretensión de nulidad, y no advertirse en esta instancia que se allegaron los elementos suficientes para realizar un juicio de igualdad con relación al cargo desempeñado por el demandante y otro existente en la planta de personal de la entidad, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará.

4 «Artículo 281. La Sentencia deberá estar en conson ancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de este Código contempla y con la s excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…» 5 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pru ebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable pa ra aportar las evidencias o esclarecer los

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