TA COR - 23001-33-33-003-2017-00092-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00092-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00092-01
Demandante: Danilo Emiro Herazo González
Demandado: Municipio de Sahagún Tema: Homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de fecha 29 de noviembre de 2016 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene
nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que labora en la Alcaldía del municipio de Sahagún desde el día 30 de diciembre de 2015 en el cargo de Agente Regulador de Tránsito y Transporte , código 403, grado 01 y devenga una asignación mensual de $920.356.
Refiere que en el año 2003 el Ministerio de Educación certificó al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían devengando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.
A través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salar ial de la misma manera que fue reconocida a losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 2
funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 2
funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 13, 25, 26, 53, 56, de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1995; Ley 909 de 2004; artículo 2, 3 y 5 del Decreto 1569 de 1998; Decreto 785 de 2005. Sentencias de Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En síntesis, señala considera que la decisión contenida en el acto demandado vulnera los derechos a la igualdad y el trabajo, al negar la nivelación salarial que si fue reconocida a otros empleados de la misma administración.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Sahagún.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.
Formuló las excepciones denominadas: a usencia de ilegalidad del acto administrado demandado; prescripción; caducidad; falta de fundamentos jurídico y factico para pedir y la genérica o la innominada.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión argumentando que si bien se demuestra en el proceso que mediante concepto No. 2007EE8688 del 23 de febrero de 2007, el Ministerio de Educación aprobó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo adscrito a la secretaria de educación del Munic ipio de Sahagún, modificado a través del concepto No. 2014ER167527 del 10 de octubre de 2014, este por sí solo no es suficiente para generar la incorporación y homologación de los funcionarios trasladados a las plantas territoriales, pues se requiere según concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado C.P. Álvaro Namen Vergara del 14 de diciembre de 2016 que se expida acto administrativo general en los casos en que fuera necesario la homologación y la nivelación salarial, así como los actos administrativos de carácter particular y concreto que definiera una a una la situación de cada persona, es decir, especificar el cargo al cual será homologado y determinar la nivelación salarial respectiva, si a ella hay lugar según el estudio técnico.
Por otro lado, la homologación solicitada no resulta procedente, en tanto el cargo de Agente Regulador de Tránsito y Transporte no pertenece a la planta de empleos de la secretaria de educación de Sahagún, como lo evidencia no solo los actos administrativos ex pedidos en razón a la homologación efectuada, sino también el manual especifico de funciones
Regulador de Tránsito y Transporte no pertenece a la planta de empleos de la secretaria de educación de Sahagún, como lo evidencia no solo los actos administrativos ex pedidos en razón a la homologación efectuada, sino también el manual especifico de funciones visible a folios 98 a 202, lo que impide cualquier análisis en los términos previstos por la jurisprudencia nacional. Además, el proceso de homologación se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero ello no necesariamente conduce a una homologación inmediata de los restantes cargos del ente territorial al menos que se acredite los requisito s indicados en la jurisprudencia. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. En síntesis, los fundamentos del recurso se centran en:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 3
Señalar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales obrantes en el expediente y a partir de la cuales puede determinar, que con el proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el municipio demandando con respecto a los cargos creados en la Secretaría de Educación Municipal, generó desigualdad pues solo un grupo de trabajadores fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al rest o de empleados municipales . Aunado a ello, no se cumplió con los requisitos y trámites necesarios que evitaran la vulneración de derechos fundamentales.
grupo de trabajadores fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al rest o de empleados municipales . Aunado a ello, no se cumplió con los requisitos y trámites necesarios que evitaran la vulneración de derechos fundamentales.
Además, considera que el asunto no se circunscribe a comparar funciones, cargos, códigos y salarios, ya que estos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque precisamente la violación a ese derecho se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio porque no demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos para realizar la homologación salarial.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 27 de octubre de 2022. La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
- De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 4
acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la
acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidade s; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional pro pio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese
establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.
c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- Se acompañó con la demandante copia de la liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.
- Igualmente, se acompañó nómina del demandante para el periodo febrero de 2019, que da cuenta que su asignación era de $ 920.356
- El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 3083 del 30 de diciembre de 2002, certificó al municipio de Sahagún, por haber cumplido los requerimientos Técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001.
- De acuerdo con el Decreto 0182 del 17 de marzo de 2004, se observa que el municipio de Sahagún Adoptó la Planta Global de cargos docentes, directivos docentes, orientador y administrativos.
- Mediante decreto 0243 de 24 de julio de 2007 se homologan y se nivelan salarialmente los cargos de la planta de personal administrativo de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones. Asimismo, a través de la Resolución No. 1085 de 2 4 de julio de 2007, se homologan otros cargos de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones.
con recursos del sistema general de participaciones. Asimismo, a través de la Resolución No. 1085 de 2 4 de julio de 2007, se homologan otros cargos de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones.
- A través de la Resolución No. 1348 del 27 de septiembre de 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sa hagún-, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 5
Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la
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Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.
- Por medio del Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, di rectivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.
- A través del Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recu rsos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014
- Por medio del Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 -expedido por el alcalde Municipal de Sahagún-, se decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la
- Por medio del Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 -expedido por el alcalde Municipal de Sahagún-, se decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015-EE-146428 de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.
- De igual forma, a través del Decreto No. 0585 del 22 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sahagún, incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de Técnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.
- El secretario de educación municipal de Sahagún, realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio del 1° de octubre de 2014.
Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio del 1° de octubre de 2014.
- El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la
Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental.
- De acuerdo con la constancia de fecha 4 de octubre de 2016 de la Secretaría de Gobierno municipal de Sahagún, se tiene que el demandante se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de Agente Regulador de Tránsito y Transporte. En dicho documento se señalas las funciones desempeñadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01.
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- Copia poco legible de convenio interadministrativo entre la ESAP y el municipio de Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para rediseño institucional.
- A través de oficio de fecha 10 de j ulio de 2017 el secretario de hacienda del
municipio de Sahagún indicó:
“…Los empleados homologados y nivelados de la Secretaría de Educación tanto de instituciones educativas como del nivel central, su nómina se paga con recursos del S.G.P. prestación de servicios. Educación; hay una parte de la nómina de la Secretaría de Educación que se paga con recursos propios y que conforman la planta central y que se encuentran homologados.
S.G.P. prestación de servicios. Educación; hay una parte de la nómina de la Secretaría de Educación que se paga con recursos propios y que conforman la planta central y que se encuentran homologados. Los empleados de la Comisaria de familia a excepción de la secretaria se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general, los inspectores de Policía se cancelan con S.G.P. propósito general, los funcionarios de la oficina de la umata (recursos propios) se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general. Las demás dependencias del Municipio se pagan una parte de la nómina con recursos de SGP. Propósito general-LD y el resto de la nómina con ICLD…”.
- Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016 se da respuesta a la petición del accionante, negando el reconocimiento y pago de una homologación salarial.
- A través de memorial allegado el 3 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación de Sahagún remitió, copia del manual de funciones de dicha dependencia; concepto técnico No. 2013EE78318 del 8 de noviembre de 2013; certificados que dan cuenta de las funciones desempeñadas por los 26 funcionar ios de la mencionada
Secretaría.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
- Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.
Es de precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el
Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.
Es de precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Secretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación. Sin embargo, se advierte que con la demanda no se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el aludido procedimiento homologación y nivelación, p or lo que, bajo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. 4 -aplicable en el presente proceso por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 - , no es procedente estudiar si se encuentran o no afectados de alguna causal de nulidad.
Siendo así, la Sala no comparte los argumentos de la parte demandante, en cuanto a que el juez de primera instancia, no valoró de forma conjunta todas las pruebas para determinar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que si bien los documentos obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del m unicipio de Sahagún se llevó a cabo teniendo en cuenta el Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y que con ocasión del mismo se expidieron actos administrativos de homologación con relación a los empleos de dicha secretaría , de acuerdo con las pretensiones de la demanda no le correspondía pronunciarse sobre su legalidad, sino estudia r si en el caso particular del demandante el
mismo se expidieron actos administrativos de homologación con relación a los empleos de dicha secretaría , de acuerdo con las pretensiones de la demanda no le correspondía pronunciarse sobre su legalidad, sino estudia r si en el caso particular del demandante el empleo desempañado cumplía con los requisitos necesarios para proceder una nivelación salariales respecto de algún cargo de la mencionada dependencia.
4 «Artículo 281. La Sentencia deberá estar en conson ancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 7
Lo anterior, implicaba que el demandante no solo fuera explícito al momento de señalar con cual o cuales de los cargos consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, sino que acreditara que frente a ellos se cumplían con los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de h omologación y nivelación salarial, como lo son desempeñar las mismas funciones, conta r con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de que se pudiera establecer si la diferencia salarial carecía de justificación.
Además, para la Sala del análisis del manual y certifica ciones de funciones de los cargos de la Secretaría de Educación que fueron allegados al proceso, no se establece que en dicha dependencia exista un cargo con similares funciones a las certificadas con relación al cargo de Agente Regulador de Tránsito y Transporte ocupado en provisionalidad por el
de la Secretaría de Educación que fueron allegados al proceso, no se establece que en dicha dependencia exista un cargo con similares funciones a las certificadas con relación al cargo de Agente Regulador de Tránsito y Transporte ocupado en provisionalidad por el demandante. De tal manera que, en el presente asunto, la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P.5
En ese orden, al dirigirse los argumentos del recurso de apelación a cuestionar el proceso de modernización de la Secretaría de Educación y la consecuente homologación de cargos, sin q ue dichos actos fueran objeto de pretensión de nulidad, y no advertirse en esta instancia que se allegaron los elementos suficientes para realizar un juicio de igualdad con relación al cargo desempeñado por el demandante y otro existente en la planta de personal de la entidad, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará.
d) Requerimiento para constituir apoderado.
Revisado el expediente, se advierte que mediante memorial allegado el día 18 de junio de 2024 a través del cual la abogada Sandra Bustamante Tovio, apoderada del demandante, renunció al poder que le fue otorgado, aportando prueba que la renuncia le fue comunicada a este por correo electrónico el día 17 de junio de 2024.
Por t anto, al advertirse que el señor Danilo Emiro Herazo González a la fecha no ha constituido nuevo apoderado, se le requerirá para que así lo haga.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
constituido nuevo apoderado, se le requerirá para que así lo haga.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
5 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pru ebas, durante su práctica
o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una sit uación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se cons iderará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directam ente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesari o para aport ar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00092-01. 8
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Cuarto: Requerir al demandante Danilo Emiro Herazo González para que constituya apoderado dentro del presente proceso.
Se deja constancia que la an
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