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TA COR - 23001-33-33-003-2017-00098-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00098-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300320170009801 Demandante María Estela Anaya Rivera Demandado Municipio de Sahagún Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia expedida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que la parte demandante labora en la Alcaldía del municipio de Sahagún vinculada por nomina provisional desde el 10 de noviembre de 2015, sin interrupción alguna en el cargo de Secretaria, Código 404, Grado 04, y devenga una asignación mensual de $1.064.768.

Menciona que, en el año 2003 , el Ministerio de Educación certificó al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían deven gando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos

venían deven gando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

Manifiesta que dicho proceso tuvo varias etapas, el municipio mediante el acto administrativo N° 1348 de 23 de septiembre de 2013, con base en el proyecto de modernización y una vez validada la estructura organizacional de la Secretaría de Educación Municipal creó 26 cargos en la mencionada secretaría con sus denominaciones códigos y grados, en el nivel asistencial, técnico y profesional universitario, los cuales fueron ocupados en su mayoría por funcionarios que venían laborando en la planta central municipal, de los cuales, 19 de ellos se cancelaban con recursos del Sistema General de Participaciones, y los 7 restantes con recursos propios -ingresos corrientes.

Sostiene que en el manual de funciones vigente de la planta municipal existía el Cargo Conductor Mecánico, Código 482, Grado 07, Nivel asistencial, el cual devengaba un sueldo a $1.004.692.; ese funcionario fue trasferido a la Secretaría de Educación, sien do homologado y nivelado salarialmente dentro de los diecinueve (19) cargos adscritos a la Secretaría de Educación, quedando así Código 407, Grado 16, Nivel asistencial, devengando un sueldo de $2.388.183, ya no como conductor mecánico sino como Auxiliar a dministrativo, por lo que, conforme a las

quedando así Código 407, Grado 16, Nivel asistencial, devengando un sueldo de $2.388.183, ya no como conductor mecánico sino como Auxiliar a dministrativo, por lo que, conforme a las certificaciones que se anexan un funcionario en el cargo de secretaria de cualquiera de las secretarias distinta a la de educación, devenga un salario de $1.064.768 y un auxiliar

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

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administrativo y/o secretaria (el e quivalente) al de la secretaria de educación devenga $2.388.183.

A través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial de la misma manera que fue reconocida a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.

2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 29 de noviembre de 2016 , mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial.

2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 29 de noviembre de 2016 , mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.

Formuló las excepciones denominadas: ausencia de ilegalidad del acto administrado demandado; prescripción; caducidad; f alta de fundamentos jurídico y factico para pedir y l a genérica o la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señala que si bien se demuestra en el proceso que mediante concepto No. 2007EE86 88 del 23 de febrero de 2007, el Ministerio de Educación aprobó el estudio técnico de homologación de la

Señala que si bien se demuestra en el proceso que mediante concepto No. 2007EE86 88 del 23 de febrero de 2007, el Ministerio de Educación aprobó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo adscrito a la secretaria de educación del Municipio de Sahagún, modificado a través del concepto No. 2014ER167527 del 10 de octubre de 2014, este por sí solo no es suficiente para generar la incorporación y homologación de los funcionarios trasladados a las plantas territoriales, pues se requiere según concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado C.P. Álva ro Namen Vergara del 14 de diciembre de 2016 , que se expida acto administrativo general en los casos en que fuera necesario la homologación y la nivelación salarial, así como los actos administrativos de carácter particular y concreto que definiera una a una la situación de cada persona, es decir, especificar el cargo al cual será homologado y determinar la nivelación salarial respectiva, si a ella hay lugar según el estudio técnico.

Sostiene que la homologación solicitada no resulta procedente, en tanto e l cargo de l que se solicita tal actuación, no fue de aquellos que hicieron parte del proceso adelantado por el ente territorial, es decir, el cargo de secretaria Código 404 Grado 03 no hacia parte de los 26 cargos adscritos a dicha secretar ía como se advierte en la Resolución No. 1348 del 27 septie mbre de

2013. Proceso de homologación que se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero ello no necesariamente conduce a una homologación inmediata de los restantes cargos del ente territorial, al menos que

educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero ello no necesariamente conduce a una homologación inmediata de los restantes cargos del ente territorial, al menos que se acredite los requisitos señalados por la jurisprudencia nacional . Requisitos que no se satisfacen en este caso, pues tal y como se evidencia del certificado visible a folio 72 del plenario,Radicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

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como del manual especifico de funciones, el cargo de secretaria Código 404 Grado 03, y del que se pretende su nivelación auxiliar administrativos Código 407 Grado 16, como se acredita que tengan las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea.

Indica que, si bien no demanda el actor los actos administrativos que llevaron a la administración a homologar algunos cargos adscritos a la secretaria de educación, es claro que su inconformidad gravita más frente a aquellas actuaciones que frente al acto enjuiciado, decisiones que estuvieron precedida de un estudio técnico que fue aprobado por el Ministerio de Educación y nuevamente revisado por ese organismo estatal como fue acreditado en el proceso, cuyo objeto estaba encaminado a incorporar los cargos de los empleados de la Secretaría de Educación Departamental a la planta de cargos del Ente Municipal, determinando las similitudes existentes tanto en sus funciones, como las responsabilidades, los salarios devengados, y los requisitos para acceder al cargo, con el propósito de reconocer las mismas condiciones laborales que tenían los empleados incorporados.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia

para acceder al cargo, con el propósito de reconocer las mismas condiciones laborales que tenían los empleados incorporados.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales obrantes en el expediente y a partir de la cuales puede determinar, que con el proceso de homologación y nivelación s alarial que realizó el municipio demandando con respecto a los cargos creados en la Secretaría de Educación Municipal, generó desigualdad pues solo un grupo de trabajadores fueron beneficiados con asignaciones salariales y presta cionales superiores al resto de empleados municipales . Aunado a ello, no se cumplió con los requisitos y trámites necesarios que evitaran la vulneración de derechos fundamentales.

Además, considera que el asunto no se circunscribe a comparar funciones, ca rgos, códigos y salarios, ya que estos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque precisamente la violación a ese derecho se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio porque no demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos para realizar la homologación salarial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 09 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero

Mediante auto de 09 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos enRadicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

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que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial.

Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que

Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los pla nes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado ,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 5 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe

de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6.

5.4. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba

2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez,

empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transi gir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez,

los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(314315).Radicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

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El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 211 7 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente:

«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación

distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»

Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:

«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al

convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:

«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demand ado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.

5.5. Caso concreto

En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que, conforme a lo probado en el proceso la homologación solicitada no resulta procedente, en tanto el cargo del que se solicita tal actuación no fue de aquellos que hicieron parte del proceso adelantado por el ente territorial, es decir, el cargo de Secretaria Código

7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo

hicieron parte del proceso adelantado por el ente territorial, es decir, el cargo de Secretaria Código

7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 8 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso.Radicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

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404 Grado 03, no hacia parte de los 26 cargos adscritos a dicha secretaría como se advierte en la Resolución No. 1348 del 27 septiembre de 2013.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante, en el recurso de apelación, sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Se cretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha

procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Se cretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación.

Por lo anterior, se procederá a hacer mención a las pruebas allegadas al plenario:

  • Liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.10
  • Nómina de la demandante para el periodo febrero de 201 6, que da cuenta que su asignación era de $1.064.768.11
  • Resolución No. 1348 del 27 de septiembre de 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sahagún -, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.12
  • Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, mediante el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No.

Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.13

  • Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014.14
  • Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 , mediante la cual el alcalde Municipal de Sahagún decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015 -EE-146428 de fecha 15 de diciembre de

2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación

sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.15

10 Fls 31-40 Archivo 01 Expediente digital. 11 Fl 41 Archivo 01 Expediente digital. 12 Fl 42-45 Archivo 01 Expediente digital. 13 Fl 46-49 Archivo 01 Expediente digital. 14 Fl 50-54 Archivo 01 Expediente digital. 15 Fl 55-57 Archivo 01 Expediente digital.Radicación Nª 23-001-33-33-003-2017-00098-01

7

  • Decreto No. 0585 del 22 de diciembre de 2015, mediante el cual el alcalde del municipio de Sahagún, incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de Técnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos de l Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.16
  • Oficio de fecha 1° de octubre de 2014 , mediante la cual e l secretario de educación municipal de Sahagún, realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al

Ministerio de Educación Nacional.17

  • Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual el gobernador del

homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional.17

  • Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual el gobernador del Departamento de Córdoba, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental. 18
  • Decreto N° 0185 de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se modifica el Decreto N° 332 de 2013, con relación a la planta de cargos y de personal de la Secretaría de Educación y Cultura municipal, conforme al proyecto de modernización viabilizado por el Ministerio de Educación Nacional, el proceso de homologación y nivelación salarial.19
  • Certificado laboral de fecha 26 de agosto de 2016, expedido por el jefe de Recursos Humanos de l

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