TA COR - 23001-33-33-003-2017-00178-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00178-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00178-01
Demandante: Johana Margoth Martínez Almanza Demandado: Caprecom en liquidación (PAR Caprecom liquidado) y el INPEC Tema: Contrato realidad odontóloga Decisión: confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo Número 201672000006811 de fecha 28 de diciembre de 2016 expedido por la EICE CAPRECOM en liquidación, por medio del cual se negaron las prestaciones sociales. - Que se reconozca que entre la demandante y las entidades demandas existió una relación laboral y en consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales durante el tiempo de vinculación como odontóloga, así como el pago de ap ortes a la seguridad social en salud y pensión, devolución de la retención en la fuente, nivelación salarial, sanción moratoria y demás emolumentos a los que tendría derecho. 1.2. Fundamentos fácticos.
la seguridad social en salud y pensión, devolución de la retención en la fuente, nivelación salarial, sanción moratoria y demás emolumentos a los que tendría derecho. 1.2. Fundamentos fácticos.
Relata que la demandante prestó sus servicios a la Insti tución Penitenciaria Cárcel las Mercedes – INPEC a través de un convenio celebrado entre Caprecom EPS – IPS y el INPEC, utilizando como intermediación a la entidad CAPRECOM, durante el periodo comprendido del 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de mayo de 20 14, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Afirma que la labor era realizada de forma continua en las instalaciones del INPEC con los equipos, materiales y elementos odontológicos y de laboratorio de propiedad del convenio CaprecomINPEC, sin importar si había contratación vigente o no; que le exigían el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 4, 5 o 6pm. Que los contratistas debían cubrir los aportes de salud, pensión y riesgos laborales, de acuerdo con el valor estipulado en el contrato.
Refiere que cuando incumplía el horario la Coordinadora Jefe le hacía llamados de atención en nombre del Convenio “Proyecto Caprecom IPS – INPEC”.
Finalmente, expresa que el 6 de diciembre de 2016 radicó peticiones a las entidades demandadas solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales. Al respecto, señala que el INPEC guardo silencio y que Caprecom emitió respuesta el 28 de diciembre de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01
el INPEC guardo silencio y que Caprecom emitió respuesta el 28 de diciembre de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas vulneradas las siguientes: Artículos 25, 53, 90, 123, 124 y 209 de la CP. Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación afirma que el demandante laboró bajo la subordinación y dependencia de las directivas de la E.P.S – I.P.S. Cap recom y del Inpec MonteríaCórdoba, cumplía un horario de trabajo preestablecido, cumplía con los turnos previamente designadas por las directivas de la institución Caprecom Inpec, y como contraprestación, recibía unos honorarios; prestaba sus servicios a la institución de manera personal, en las instalaciones de la institución INPEC, pero su pago se hacía por intermediación indebida con la I.P.S. Caprecom, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, amparados en el convenio "Proyecto Caprem-Iпрес". En ese sentido, resalta que todo ello convierte al demandante en un empleado público y lo aparta definitivamente de un contratista de prestación de servicios con la intermediación "Proyecto Caprem -Inpec", aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad que se encuentra en el artículo 53 de la CP.
- Contestación de la demanda
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Presentó la excepción de falta
artículo 53 de la CP.
- Contestación de la demanda
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado : Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, prescripción, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de agosto de 2024, a través de la cual declaró que entre la señora Johana Margoth Martínez Almanza y EICE Caprecom liquidado existió una relación laboral en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014, en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría (odontólog a) con similares funciones o jerarquía, vinculado laboralmente a la planta de la entidad por el anterior período, teniendo como salario base el valor de los honorarios del cargo equivalente, o sobre los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios contratos. Así mismo, ordenó que dichos periodos fueran computados para efectos pensionales. Como fundamento de dicha decisión, el juzgado explicó que se encontraba acreditado que
sobre los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios contratos. Así mismo, ordenó que dichos periodos fueran computados para efectos pensionales. Como fundamento de dicha decisión, el juzgado explicó que se encontraba acreditado que la demandante prestó sus servicios mediante vínculo contractual celebrado con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en calidad de odontólog a, en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014, en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga. Sobre la remuneración, indicó que dicho elemento se encontraba acreditado con los contratos de prestación de servicios, dado que en los mismos se estableció una remuneración mensual a la actora por los servicios prestados. En lo atinente a la subordinación señaló que la actora fue contratada para prestar sus servicios a favor de Caprecom en el convenio CaprecomINPEC y por lo tanto, las labores desempeñadas fueron prestadas en las instalaciones de la Cárcel las Merc edes de Montería, labor que se evidencia tanto del objeto contractual establecido en cada una deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 3
las ordenes o contratos de prestación de servicios, así como de los testimonios rendidos al interior del proceso, en los que se indicó que las labores desempeñ adas equivalían a la atención odontológica de las personas recluidas o privadas de la libertad en el mencionado
interior del proceso, en los que se indicó que las labores desempeñ adas equivalían a la atención odontológica de las personas recluidas o privadas de la libertad en el mencionado centro carcelario. Así, precisó que las labores desempeñadas por la señora Johana Margoth Martínez Almanza, eran inherentes e implicaban el ejercicio del objeto social de Caprecom, ya que resultaba evidente que la atención odontológica, hacía parte del esquema de salud, que tiene a su carga dicha entidad. Lo que, de suyo, trae indiscutiblemente la imposibilidad de que la actora en su calidad de co ntratista, pudiera ejercerlas de manera autónoma e independiente, destacando que las labores eran realizadas bajo la subordinación de la coordinadora de la IPS Caprecom INPEC, según se extraía de las declaraciones de terceros recepcionadas quienes laboraba n con la actora y fueron testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante prestaba sus servicios a favor del Caprecom, en la atención de los pacientes reclusos privados de la libertad en el EPMSC Cárcel las Mercedes de Montería. Igualmente, se indicó que la actora constantemente recibía ordenes que eran de obligatorio cumplimiento, que debía cumplir un horario de trabajo y que el mismo dependía de la necesidad del servicio, pues en ocasiones el mismo se excedía del fijado, que debía firmar un libro de entrada y de salida para controlar el cumplimiento del mismo y que debían continuar prestando el servicio aun sin el amparo de un contrato de prestación de servicio, pues el servicio de atención en salud odontológica que prestaba no podía ser interrumpido. 4) El recurso de apelación.
continuar prestando el servicio aun sin el amparo de un contrato de prestación de servicio, pues el servicio de atención en salud odontológica que prestaba no podía ser interrumpido. 4) El recurso de apelación.
La parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que no se desconoce la relación que tuvo la entidad demandada con la demandante, sin embargo, reitera que, dentro de dicha relación no existió un cumplimiento de horario, pue s no aportaron pruebas del cumplimiento de una actividad personal al servicio de CAPRECOM, como tampoco, que dicho servicio se hubiera realizado de lunes a viernes en los horarios señalados en la demanda, adicional no se acreditó que la demandante hubiera cumplido las mismas funciones y en a las condiciones que los trabajadores de la planta de personal de entidad.
Con relación a la subordinación, sostiene que no basta con presumirla por la mera existencia del contrato de prestación de servicios, pues es ne cesario acreditar los hechos y circunstancias de los cuales emerge la mentada subordinación.
Afirma que el patrimonio Autónomo de Caprecom Liquidado no tiene obligaciones pendientes de pago con la actora, y aunque prestó sus servicios con la entidad desaparecida, lo realizó a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, por tanto, no deben prosperar las pretensiones de la actora, ya que no corresponden a la realidad, teniendo en cuenta que no acreditó con certeza la existencia de los ele mentos propios de una relación laboral.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025. La parte
propios de una relación laboral.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 4
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Johana Margoth Martínez Almanza y Caprecom en Liquidación – Par Caprecom Liquidado, en virtud de la prestación del servicio de odontóloga.
Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable
primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:
preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la pres tación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 5
del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 5
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios d e urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación su byacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva s obre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica
que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan l os elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcio narios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenci a de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influe ncia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 6
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cua ndo se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanen te a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una
la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanen te a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación labor al a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además d e la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” ii) Caso concreto.
En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que no fueron acreditados los elemento para demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia.
Hechos relevantes probados:
Se advierten los siguientes contratos u ordenes de prestación de servicios suscrito entre la parte demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.
Contrato u orden de prestación de servicio fecha Objeto Plazo - vigencia Contrato de Prestación de servicios CR23 -043020123 16 de octubre de 2012 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el
prestación de servicio fecha Objeto Plazo - vigencia Contrato de Prestación de servicios CR23 -043020123 16 de octubre de 2012 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 16 de octubre de 2012 – 31 de diciembre de 2012 Contrato de Prestación de servicios CR23 -011620134 10 de enero de 2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 10 de enero de 2013 – 28 de febrero de 2013 Contrato de Prestación de servicios CR23 -013320135 11 de marzo de 2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 11 de marzo de 201331 de marzo de 2013 Contrato de Prestación de servicios CR23-024620136 1 de abril de 2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 1 de abril de 2013 – 30 de junio de 2013 Contrato de Prestación de servicios CR23 -033820137 16 de julio de 2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 16 de julio de 2013 – 30 de noviembre de 2013 Contrato de Prestación de
2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 16 de julio de 2013 – 30 de noviembre de 2013 Contrato de Prestación de servicios CR23 -048120138 2 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 2 diciembre de 2013 – 31 de diciembre de 2013
3 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 23-27 4 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 38-42 5 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 28-32 6 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 58 - 62 7 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 53-57 8 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 43-48Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 7
Contrato de Prestación de servicios CR23 -006520149 2 de enero de 2014 Prestación de servicios profesionales para ejercer apoyo en el proyecto Caprecom IPSINPEC como odontóloga 4 meses
Igualmente, obra Oficio10 sin número ni fecha dirigido a los funcionarios IPS Caprecom – INPEC en donde se informa horario de entrada y salida, en el cual se indica que odontología tiene horario de 8am hasta 12M y 2PM hasta 6PM, el cual tiene firma de la demandante como se aprecia:
INPEC en donde se informa horario de entrada y salida, en el cual se indica que odontología tiene horario de 8am hasta 12M y 2PM hasta 6PM, el cual tiene firma de la demandante como se aprecia:
Se evidencian cuentas de cobro de Caprecom EPS a favor de la demandante 11 por concepto de “prestación de servicios como odontóloga en apoyo al proyecto IPS CAPRECOM INPEC Montería (…)
Igualmente, obra Oficio 12 de fecha 7 de abril de 2014 suscrito po r la Directora Territorial Córdoba (E) de Caprecom dirigido entre otros a la demandante y en el cual le solicitaba realizar proyección de gasto de insumos odontológicos, como se evidencia:
9 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 33-37 10 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folio 22 11 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folios 65 - 66 12 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado folios 69 - 71Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00178-01 8
Ahora, en audiencia de pruebas celebrada el día 5 de diciembre de 2023 se recepcionaron los testimonios de la señora Blanca Cecilia Diaz Ariza y el señor Emilio Esteban Mestra Diaz.
La señora Blanca Cecilia Diaz Ariza indicó que trabajó como enfermera en la Cárcel las Mercedes durante el año 2010 a 2015. Explicó que fue compañera de la demandante cuando entró a trabajar como odontóloga, señala que el periodo de contrato de la
Mercedes durante el año 2010 a 2015. Explicó que fue compañera de la demandante cuando entró a trabajar como odontóloga, señala que el periodo de contrato de la demandante aproximadamente fue desde el 2011 como hasta el 2015. Indicó que tanto ella como la demandante fueron vinculadas a través de contrato de prestación de servicios por Caprecom, manifestó que las funciones de la demandante era atender pacientes de odontología y pacientes del programa de prevención y promoción en el área de sanidad de la cárcel las Mercedes que eran trasladadas de caprecom hasta la cárcel. Sobre el horario de trabajo sostuvo que tenían que cumplir con un horario de 7 am hasta las 6 o 7 de la noche, que muchas veces no podían salir en el tiempo de almuerzo, que Caprecom les daba el horario y tenían un libro de entrada y salida. Indicó que tenían un jefe que era la señora Etna Navarro quien era la coordinadora y persona que les daba la información, precisa que estas dependían de Caprecom. De otra parte, expresa que eran capacitadas y hacían reuniones con la señora Etna, quien las convocaba y les daba las instrucciones a seguir, las cuales eran obligatorias y les daba las capacitaciones por medio de Caprecom
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