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TA COR - 23001-33-33-003-2017-00301-01-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00301-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23-001-33-33-003-2017-00301-01

Demandante: Miroslava Zumaque Pineda y Otros Demandado: Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Tema: IMPUTACIÓN DEL DAÑO . S e requiere que la demandada intervenga en su producción, bien sea por acción u omisión. CARGA DE LA PRUEBA. I ncumbe a la parte demandante que alega la falla del servicio (art. 167 CGP).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda

Pretensiones: declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales causados por fallas probadas del servicio por omisión, extralimitación y usurpación de funciones . Hechos: el 14 de septiembre de 2012 dos motorizados se encontraron con una patrulla de la Policía Nacional del cuadrante en el barrio el Privilegio, se dieron a la huida y al verse perseguidos por los agentes de policía arrojaron a la vía un

encontraron con una patrulla de la Policía Nacional del cuadrante en el barrio el Privilegio, se dieron a la huida y al verse perseguidos por los agentes de policía arrojaron a la vía un saco. Los policías suspendieron la persecución y se acercaron a revisar el contenido del saco, encontrando dos cabezas humanas una de las cuales pertenecía al joven Sebastián Antonio Zumaque Pineda; una vez identificado el hecho la Policía Nacional no inicio ningún tipo de operativo en el sector de Guateque y sus alrededores para dar con la captura de los responsables del crimen, solo se limitaron a llamar al CTI para que adelantara el levantamiento de los restos hallados y se retiraron del lugar sin realizar los procedimientos técnicos judiciales para lograr ubicar a los criminales. La autoridad no ha podido establecer algún elemento de juicio ni probatorio tendiente a determinar el lugar de los hechos, los autores intelectuales y materiales o los móviles de estos crímenes, constituyéndose en una actuación omisiva y negligente por la c ual deben responder a esta familia. De otra parte, también deben responder por la muerte de otro familiar , Jonás Ignacio Zumaque Pineda, asesinado el 20 de octubre de 2012 supuestamente a 40 metros de donde se encontraban unos agentes de policía en una fie sta, los cuales omitieron perseguir y capturar al sicario, que salió tranquilo caminando hacia la moto que lo esperaba y a escasos 10 metros se encontraban otro grupo de agentes que también omitieron actuar . A los policías lesPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 correspondía capturar al asesino por encontrase a su alcance ejecutar la persecución que pudo resultar positiva, pero hubo omisión en la defensa del derecho a la vida y a la justicia.

Desde antes del asesinato de estos familiares, los demandantes eran objeto de vigilancia, persecución, hostigamientos e interceptaciones telefónicas por parte de miembros de la SIJIN, causándoles un estado de conmoción, confusión e incapacidad para actuar y hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, lo que configuró una acción de abuso de poder y extralimitación de funciones, acosando a toda una familia por presunciones temerarias, los efectivos de este grupo debieron actuar en su momento contra Jonás o Sebastián con fundamentos legales y no como actuaron antes y después de sus asesinatos.

Fueron extorsionados por criminales que decían tener con vida al joven Sebastián Antonio, y les exigían una gran suma de dinero para entregarlo en un sitio cercano a Montelíbano, situación que pusieron en conocimiento del Grupo Gaula de la Policía que de manera tajante dijeron que no iban a brindar acompañamiento, por lo que no pudieron ir al sitio por falta de apoyo de este grupo, como consecuencia de ello al celular de la madre del joven Sebastián continuaron llegando mensajes, lo que denuncio exhibiendo los mensajes al Gaula que conociendo el número de donde enviaban los mensajes, el nombre que quien recibía la extorsión y la ciudad donde fue pagada, por lo que lograron identif icar,

Sebastián continuaron llegando mensajes, lo que denuncio exhibiendo los mensajes al Gaula que conociendo el número de donde enviaban los mensajes, el nombre que quien recibía la extorsión y la ciudad donde fue pagada, por lo que lograron identif icar, individualizar y ubicar a las personas, no ejecutaron los actos propios, prescindiendo de las facultades otorgadas para actuar en defensa de los derechos constituyéndose una omisión por parte de ese grupo.

Gabriel Jaime Zumaque Pineda, hermano de l os asesinados, fue conducido por el chofer Jaime Agamez a la SIPOL para tomarle declaración por el asesinato de Jonás Ignacio, pero él no conocía ninguna información sobre los móviles o autores, porque desde mucho antes del crimen se encontraba trabajando en el Huila, por lo que no debió ser conducido a ese interrogatorio con un grupo de Policías sin competencia y facultades para realizar ese tipo de actuaciones; en la declaración estuvo presente el chofer Jaime Agamez no se sebe en calidad de qu é, toda vez que en una declaración judicial no puede estar presente un particular. Luego de esta declaración Gabriel recibió amenazas de muerte teniendo que desplazarse con su familia. Posteriormente, Jaime Agamez pas ó por la casa de la señora Margarita Zum aque y le dijo que a Gabriel los de la SIPOL lo estaban buscando para matarlo, que se cuidara, por este comentario SIPOL tiene responsabilidad por acción, extralimitación y usurpación de funciones. Se solicitó a través de derecho de petición la citada declaración y SIPOL en respuesta informa que la declaración no existe, que nunca se llevó a cabo y que ellos son un grupo de control interno de la Policía y no están facultados para realizar ese tipo de funciones. Ante esta respuesta se deja evidencia el compl ot que

citada declaración y SIPOL en respuesta informa que la declaración no existe, que nunca se llevó a cabo y que ellos son un grupo de control interno de la Policía y no están facultados para realizar ese tipo de funciones. Ante esta respuesta se deja evidencia el compl ot que tenían los efectivos de SIPOL con los asesinos, lo que deja visto que estos actuaron en asocio con agentes del Estado, por lo tanto la administración es responsable de lasPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 omisiones, acción y extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del grado y en el presente caso no se podrá establecer ninguna forma de exoneración ya que la causa eficiente de la muerte de los ciudadanos Sebastián Antonio y Jonás Ignacio Zumaque Pineda, fue producida por sujetos que debieron ser capturados por las aut oridades de policía cuando cometían el injusto, por encontrase en los lugares de los hechos patrullado en el primer caso y en el segundo departiendo a distancia mínima desde donde podían haber actuado de manera eficaz para hacer valer el derecho a la vida de Jonás Ignacio, la falla del servicio surge de las desproporcionadas y gravísimas actuaciones de los agentes de la Policía.

1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada afirma que todas las suposiciones e hipótesis plasmadas en la demanda “resultan notablemente falsas” y ninguna tiene sustento probatorio. No está demostrado que la Policía Nacional se haya sustraído de adelantar las labores operativas e investigativas para dar co n la captura de los homicidas. Señala cada una de las

demanda “resultan notablemente falsas” y ninguna tiene sustento probatorio. No está demostrado que la Policía Nacional se haya sustraído de adelantar las labores operativas e investigativas para dar co n la captura de los homicidas. Señala cada una de las actuaciones de los agentes involucrados y reitera la falsedad y suposición de los cargos formulados. Analiza la falta de elementos de la falla del servicio y en especial la ausencia de nexo causal. Formula las excepciones de hecho de un tercero e indebida escogencia de la acción, ya que ante la posible usurpación de funciones por parte de un funcionario policial lo que debe accionarse son las herramientas jurídicas de la responsabilidad personal, penal y disciplinaria. 1.3 Tramite de la primera instancia El proceso se tramitó inicialmente en primera instancia en este tribunal administrativo que dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016, denegando las pretensiones de la demanda1. Posteriormente, en sede de apelación, mediante auto del 25 de mayo de 2017 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería para que se surtiera la primera instancia. 1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 12 de febrero de 2018 negando las pretensiones de la demanda. Argumentó su decisión en la ausencia de prueba de los supuestos de hecho necesarios para imputar responsabilidad a la entidad demandada , por no acreditarse la configuración de todos los elementos de responsabilidad, en especial del elemento de imputación.

en la ausencia de prueba de los supuestos de hecho necesarios para imputar responsabilidad a la entidad demandada , por no acreditarse la configuración de todos los elementos de responsabilidad, en especial del elemento de imputación.

1 Esta sentencia fue suscrita por las magistradas Luz Elena Petro Espitia (ponente); Diva Cabrales Solano y el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 1.5 Argumentos del recurso de apelación

La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de la A quo y considera que sí existe una causa eficiente para responsabilizar a la entidad demandada por omisión y acción de los agentes de policía frente a los hechos acaecidos el 14 de septiembre y 20 de octubre de 2012, porque los policías no ejecutaron las labores propias de su función para perseguir, capturar y colocar a disposición de la Fiscalía a los criminales como está demostrado con los documentos aportados por la demandada al proceso en los cuales se evidencia manipulación de los hechos para justificar la omisión que se le endilga. El fallo proferido no realiza un análisis ponderado en el que se estudie el caso de la desaparición forzada, homicidio agravado y cruel cons titutivos de actos de lesa humanidad del joven Sebastián Zumaque Pineda, lo que indica que existe una parcialización de la unidad judicial frente a este hecho. Lo que aquí se discute es la omisión de los agentes del estado al

Sebastián Zumaque Pineda, lo que indica que existe una parcialización de la unidad judicial frente a este hecho. Lo que aquí se discute es la omisión de los agentes del estado al determinar no capturar a los a utores de los crímenes de lesa humanidad de Sebastián y Jonás Zumaque Pineda y ponerlos a disposición de la Fiscalía. Todos los cargos resueltos por el Despacho en primera instancia van en contravía de las garantías judiciales que trata el artículo 8 de la CADH, esta protección no fue brindada por el Comandante de la Policía de Córdoba , todo lo contrario por cu enta de sus comentarios nuestra dignidad y honra quedo deteriorada lo que acarreó un daño moral y a la vida en relación, presentándose un señalamiento y rechazo social que condujo al desplazamiento de la familia que vivía en Montería a otras ciudades del país.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera su concepto. Las partes reiteraron sus argumentos en las alegaciones. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. Finalmente, mediante auto de mejor proveer, se solicitaron unas pruebas documentales (registros civiles de los demandantes) y se surtió la debida contradicción.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

contradicción.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

3.2 Asunto a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, compete a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró un daño antijurídico a los demandantes porPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 la omisión policial de capturar a los autores de la s muertes de sus familiares y/o la complicidad de la policía en esos homicidios y si en consecuencia ese daño es atribuible a la demandada (Policía Nacional). En caso afirmativo determinar el monto de daño y las correspondientes indemnizaciones.

3.3 Sobre los elementos de la responsabilidad estatal

El artículo 90 de la constitución estableció dos elementos de la responsabilidad del Estado: i) El daño antijurídico, es decir aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, es decir, que carece de justificación 2 y, ii) la imputa ción del mismo a u na autoridad. Conforme a lo anterior se puede señalar que para que se configure la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado

autoridad. Conforme a lo anterior se puede señalar que para que se configure la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de im putación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”.3

3.4 Imputación a título de falla del servicio

El presente proceso se estudiará bajo la óptica del título de imputación de falla del servicio, componente fundamental de la denominada responsabilidad subjetiva, bien sea por extralimitase en sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones o hacerlo de forma tardía o defectuosa. En estos eventos de falla del servicio son necesarios tres presupuestos esenciales, a saber: la existencia de un daño; que se verifique una falla en el servicio público ya sea porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o ineficiente y una relación de causalidad entre el daño y dicha falla.

3.5 Análisis y conclusiones

Con el fin de resolver el problema jurídico se estudiará si en el caso concreto se acreditó el daño, si este puede ser imputable a las accione s u omisiones de la entidad demandada, Policía Nacional, y, por lo tanto, si se encuentra, o no, en el deber jurídico de repararlo.

 El daño

daño, si este puede ser imputable a las accione s u omisiones de la entidad demandada, Policía Nacional, y, por lo tanto, si se encuentra, o no, en el deber jurídico de repararlo.

 El daño

Lo primero que hay que señalar es que en este asunto no se demanda por l os homicidios de los ciudadanos Sebastián Antonio Zumaque Pineda y Jonás Ignacio Zumaque Pineda

2 Sentencia 68001-23-15000-1997-3572-01 de Consejo de Estado - Sección Tercera, 9 de mayo de 2012. 3 Consejo de Estado. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997).Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 ocurridos el 17 de septiembre y el 20 de octubre del año 2012, lo que aquí se demanda es el daño causado a los demandantes por la omisión de las autoridades en dar captura a los autores de dichos crímenes. Los homicidios de Sebastián Antonio Zumaque Pineda y Jonás Ignacio Zumaque Pineda se encuentran debidamente acreditados en e l expediente , es indudable los sentimientos que genera la pérdida de la vida de un familiar, la vida se constituye en “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido” 4. La Sala no desconoce el daño sufrido por los demandantes por la

constituye en “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido” 4. La Sala no desconoce el daño sufrido por los demandantes por la forma violenta en que perdieron la vida sus seres queridos, es indudable el dolor, la aflicción y en general los sentimientos que invaden a la familia después de un hecho como este . Frente a lo anterior es evidente que las víctimas clamaran justicia y que esperaran la actuación eficiente de la Policía Nacional para capturar a los autores, más cuando se reprocha que tuvieron oportunidad para hacerlo. En síntesis, el daño estaría constituido por el sentimiento de impotencia e impunidad que afligió a los familiares de las víctimas.

“[L]a afectación de los derechos, bienes e intereses legítimos de los demandantes se encuentra probada, ya que el ordenamiento jurídico no les impone el deber o la carga de tolerar el daño irrogado, esto es, la muerte de su hijo y hermano, circunstancia que es demostrativa de una lesión o afectación cierta y personal, padecida por quienes concurren al proceso.

Así las cosas, en el caso concreto sí existe daño antijurídico y está referido a las consecuencias que se desprenden del deceso de un ser querido, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarlas o soportarlas”

Constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada…”5

Subrayado fuera del original.

Constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada…”5

Subrayado fuera del original.  La imputación

Para examinar la responsabilidad de la Policía Nacional, como ya se había anunciado, se empleará el título de falla del servicio, para establecer si en el actuar de l os agentes respecto a los hechos en que se fundamentó esta demanda hubo i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión por ausencia de prestación del servicio. El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante los administrados en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o

4 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

5 Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicación número: 19001233100019970002301 (21007)Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta6.

Segunda instancia

CO-SC5780-99 ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta6.

Respecto al crimen cometido el 17 de septiembre de 2012, según lo indica la parte actora, dos motorizados al encontrase con una patrulla del cuadra nte en el barrio el P rivilegio de Montería se dieron a la huida y al verse perseguidos por los agentes de policía arrojaron a la vía un saco, los policías suspenden la persecución y se acercaron a revisar el contenido del saco, encontrando 2 cabezas humanas una de las cuales pertenecía al joven Sebastián Antonio Zumaque Pineda, una vez identificado el hecho la Policía Nacional no ini ció ningún tipo de operativo en el sector de Guateque y sus alrededores para dar con la captura de los responsables del crimen, solo se limitaron a llamar al CTI para que adelantara el levantamiento de los restos hallados y se retiraron del lugar sin realizar los procedimientos técnicos judiciales para lograr ubicar a los criminales, la autoridad no ha podido establecer algún elemento de juicio ni probatorio tendiente a determinar el lugar de los hechos, los autores intelectuales y m ateriales o los móviles del crimen, constituyéndose en una actuación omisiva y negligente por la que deben responder.

Eleva cargos contra el Grupo Gaula de la Policía por omisión al no realizar la investigación respecto a la denuncia por el delito de extorsión que padecieron por personas que decían tener con vida al joven Sebastián y a pesar de identificarlas, individualizarlas y ubicarlas no ejecutaron los actos propios de su cargo,

investigación respecto a la denuncia por el delito de extorsión que padecieron por personas que decían tener con vida al joven Sebastián y a pesar de identificarlas, individualizarlas y ubicarlas no ejecutaron los actos propios de su cargo, prescindiendo de las facultades otorgadas para actuar en defensa de nuestros derechos.

En relación al asesinato de Jonás Ignacio Zumaque Pineda ocurrido el 20 de octubre de 2012, indica que supuestamente fue cometido a 40 metros de donde se encontraban unos agentes de policía en una fiesta los cuales omitieron perseguir y capturar al sicario, que salió tranquilo caminando hacia una moto que lo esperaba y a escasos 10 metros se encontraba otro grupo de agentes que también omitieron ac tuar, a los policías les correspondía capturar al asesino por encontrase a su alcance ejecutar la persecución que pudo resultar positiva, pero hubo omisión en la defensa del derecho a la vida y a la justicia. Afirma que la fiesta fue un montaje y que los p olicías tenían conocimiento de los hechos que iban a suceder, la luz del sector se fue de manera curiosa en el instante del asesinato, la SIJIN llegó acordonaron el lugar y no permitieron levantarlo para llevarlo a urgencias, lo que evidencia la programación del hecho criminal por causa de una amenaza de muerte que lanzara un patrullero de la policía lo que involucra a esa institución por haber sido utilizada para legalizar este

6 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 crimen en virtud de la asistencia de muchos agentes activos en la cel ebración de la fiesta.

Levanta cargos contra el Comandante de Policía de Córdoba por no realizar acto alguno tendiente a ayudarlos a encontrar el cuerpo del joven Sebastián y a capturar a los autores materiales e intelectuales de los hechos, indica que solo se limitó a justificar ante la prensa y la opinión pública el accionar criminal.

Señala cargos contra el Grupo de la SIJIN indicando que antes de los asesinatos de sus seres queridos fueron objeto de vigilancia , persecución, hostigamientos, interceptaciones telefónicas por parte de ese grupo configurándose una acción de abuso de poder y extralimitación de funciones propias del cargo.

Finalmente presenta cargos contra el Grupo SIPOL de la Policía por usurpación y extralimitación de funciones por haber traslado a Gabriel Ángel Zumaque Pineda a sus instalaciones para tomarle declaración por la muerte de sus hermanos, sin tener competencia ni facultades para adelantar ese tipo de actuaciones.

Una vez analizados los hechos antes referenciados y de las pruebas documentales que obran en el expediente 7, la Sala concluye que no se acredita lo señalado por la parte demandante, no se evi dencia de dicho material que la entidad demandadas hubiese actuado de forma irregular o con algún tipo de omisión en la prestación del servicio, no se acredita en el expediente que los hoy occisos o sus familiares hubiesen pedido alguna

demandante, no se evi dencia de dicho material que la entidad demandadas hubiese actuado de forma irregular o con algún tipo de omisión en la prestación del servicio, no se acredita en el expediente que los hoy occisos o sus familiares hubiesen pedido alguna medida de protección a las autoridades para salvaguardar su vida y estas les hubieran sido negadas o fueron insuficientes o tardías, tampoco hay prueba de que las autoridades conocieran que algún tipo de amenaza recayera sobre las víctimas, no hay prueba de la existencia de alguna alteración del orden público para la fecha de los hechos o que el hecho fuera previsible y que las autoridades conociéndolo no hubieran realizado actuación alguna para brindar protección. Al respecto la jurisprudencia ha precisado:

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física - ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón

medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el

7 Ver fls 44-55, 70-73, 164-195, 258-268, 280-292, 301-312Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00301-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 hecho era previsible y cogno scible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección8.

El daño reclamado no le es imputable a las entidades demandadas ya que como se establece del material probatorio, estas no intervinieron en su producción bien sea por acción u omisión, por lo que no se constituye una de falla del servicio. Está descartada por falta de pruebas la vinculación, directa o indirecta, de la Policía Nacional con los homicidios. En cuanto a la ineficacia para capturar a los presuntos responsables tampoc o hay prueba de que esto haya ocurrido por complicidad o negligencia de los agentes de la Policía Nacional. Frente a los motorizados que abandonaron parte del cuerpo del joven Sebastián Antonio Zumaque Pineda, no puede inferirse que estuvieran actuando en complicidad con los policías, según los hechos fueron sorprendidos y se dieron a la huida, correspondiéndole a los agentes asegurar la escena del costal abandonado. En cuanto al segundo homicidio,

los policías, según los hechos fueron sorprendidos y se dieron a la huida, correspondiéndole a los agentes asegurar la escena del costal abandonado. En cuanto al segundo homicidio, tampoco puede atribuirse responsabilidad por omisión a la P olicía Nacional ya que la supuesta fiesta a la que alude la demanda era una actividad privada de agentes por fuera del servicio y no hay el más mínimo elemento probatorio que permita inferir que pudieron actuar y capturar a los homicidas. No existe entonce s ningún elemento que permita la atribución de responsabilidad que se demanda. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos:

El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siq uiera frente a todos los daños antijurídic

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