TA COR - 23001-33-33-003-2017-00374-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00374-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 23001333300320170037401
Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas
Demandado: Alfonso Ramiro Montiel Montes
Tema: Excepciones proceso ejecutivo
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
El tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas 1 mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el señor Alfonso Ramiro Montiel Montes con la finalidad de obtener el pago de los cánones de arrendamientos e intereses dejados de cancelar debido al incumplimiento de un contrato de arriendo suscrito entre la las partes sobre el bien ubicado en la calle 23 No. 15-19, Barrio Chuchurubí, Montería – Córdoba, identificado
incumplimiento de un contrato de arriendo suscrito entre la las partes sobre el bien ubicado en la calle 23 No. 15-19, Barrio Chuchurubí, Montería – Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 1406553, según se advierte en la cláusula primera del referido contrato.
1.2 Pretensiones
1.2.1. Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de l demandado, por las siguientes sumas:
1 Ahora en adelante UARIV.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas
Demandado: Alfonso Ramiro Montiel Montes
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1.3. Mandamiento de pago
Mediante auto del 16 de julio del año 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento y ordenó el pago de la suma correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, más los intereses moratorios causados a la tasa comercial, desde que se hizo exigible elProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas
Demandado: Alfonso Ramiro Montiel Montes
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CO-SC5780-99 respectivo canon de arrendamiento hasta el pago de este. También se ordenó pagar cláusula penal establecida en la cláusula décima cuarta del contrato.
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CO-SC5780-99 respectivo canon de arrendamiento hasta el pago de este. También se ordenó pagar cláusula penal establecida en la cláusula décima cuarta del contrato.
El apoderado de l demandado presentó excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago.
1.4. Contestación de la demanda
El ejecutado presentó las excepciones de “ prescripción del título ejecutivo ” y “caducidad del título ejecutivo ”. En relación con la prescripción argumenta que el documento que sirve como título ejecutivo tiene fecha del 7 de octubre de 2016, y la demanda fue presentada en el año 2017, entonces, al haberse surtido la notificación mediane designación de curador ad -liten en el mes de agosto de 2023, no se logró interrumpir el término de la prescripción previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por otro lado, sobre la caducidad manifiesta que al surtirse la notificación personal del ejecutado mediante curador ad -liten en el mes de agosto de 2023, luego de haber transcurrido más de dos años desde que se libró el mandamiento de pago, se ha producido la caducidad de la demanda ejecutiva.
1.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia proferida en audiencia el día 23 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar no probadas las excepciones de “prescripción” y “caducidad” , y ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Lo anterior bajo el siguiente argumento:
«Frente a la oportunidad de presentar demandas tratándose de títulos derivados de
ejecución de la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Lo anterior bajo el siguiente argumento:
«Frente a la oportunidad de presentar demandas tratándose de títulos derivados de contratos, este se encuentra plenamente regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que en el ordinal k) numeral 2) del articulo 164, claramente establece que el termino para solicitar su ejecución es de cinco (5) años a partir de su exigibilidad, so pena de que opere la caducidad.
Punto frente al cual, conforme a las excepciones propuestas y lo manifestado por la parte ejecutante, no existe discusión, pues coinciden en que efectivamente aquella fue presentada dentro de los 5 años a partir de la su exigibilidad, por lo que no resulta necesario referencias adicionales con relación al tema.
Ahora, sería del caso para efectos de establecer la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en este asunto, entrar a determinar el cumplimiento de los siguientes supuestos así: i) El incumplimiento del plazo de un (1) año para la notificación del mandamiento de pago en los términos previstos en el artículo 94 del C.G.P1 ii) Si entra la exigibilidad del título ejecutivo y la notificación del mandamiento de pago transcurrió más del plazo previsto en el ordinal k) numeral 2) del artículo 164 de la codificación en comento iii) Si la mora en la notificación es imputable al demandante como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, no obstante, todo ello resulta innecesario, pues a juicio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo previsto en el artículo 94 del C.G.P no resulta aplicable a esta
resulta innecesario, pues a juicio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo previsto en el artículo 94 del C.G.P no resulta aplicable a esta jurisdicción (…)
Inoperancia del artículo 94 del CPG, en el trámite contencioso administrativo que fue reiterada por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esa misma corporación cuando en providencia, de 22 de octubre de 2020 Rdo. (48601) señaló:Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
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CO-SC5780-99 “El curador ad litem propuso la excepción de caducidad fundado en que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP. Para negar esta excepción basta señalar que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA”.
Y es que tal y como lo previo el artículo 306 del CPACA, la remisión al Código de Procedimiento Civil, sería solo frente aspectos no regulados, no estando dentro de aquellos lo referente a la oportunidad para presentar la demanda, en tanto, se encuentra íntegramente reguladas en el artículo 164 del CPACA, como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
aquellos lo referente a la oportunidad para presentar la demanda, en tanto, se encuentra íntegramente reguladas en el artículo 164 del CPACA, como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
El a quo consideró que la remisión del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil solo opera frente a los aspectos no regulados, dentro de los que no se encuentra la oportunidad para presentar la demanda por estar regulada por el artículo 164 del CPACA.
1.6. Recurso de apelación
Frente a la decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación en el término establecido, el cual fue sustentado en los siguientes términos:
Argumentó que el auto que libr ó mandamiento de pago se notificó al demandante mediante estado número 34 de fecha 19 de junio de 2021, la notificación mediante emplazamiento y la designación de curador ad liten al demandado ocurrió en el mes de agosto de 2023 , transcurriendo más de 24 meses , por ende, conforme con el artículo 94 del CGP no se interrumpió la prescripción. Expresa que la parte demandante incurrió en una morosidad excesiva en realizar el trámite de notificación al demandando, sin que existiera ninguna justificación valida, razón por la cual, a su juicio, se debe decretar la prescripción del título base de ejecución ya que el trámite de notificación pudo haberse realizado en tan solo 10 días.
Recuerda que la acción contractual caduca en 2 años contados a partir de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento.
Conforme con lo anterior, solicita se declare probada la excepción de prescripción y se dé por terminado el proceso.
Recuerda que la acción contractual caduca en 2 años contados a partir de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento.
Conforme con lo anterior, solicita se declare probada la excepción de prescripción y se dé por terminado el proceso.
1.7. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 13 de noviembre del año
20242. La decisión se notificó personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
1.8. Alegatos de conclusión
Las partes no se pronunci aron en esta etapa del proceso y e l Ministerio P úblico delegado no presentó concepto de fondo.
2 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdfProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La sala determinar á si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago y declaró no probada la excepción de prescripción.
2.2. Problema jurídico
La sala determinar á si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago y declaró no probada la excepción de prescripción.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la inaplicabilidad del artículo 94 del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ii) Del caso concreto.
2.2.1. De la inaplicabilidad del artículo 94 del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
El artículo 94 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere e fectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
Al respecto, la jurisprudencia de Consejo de Estado3 ha señalado que no existe norma
antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
Al respecto, la jurisprudencia de Consejo de Estado3 ha señalado que no existe norma en la jurisdicción contencioso administrativa que sujete la posibilidad de impedir la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación del auto admisorio de la demanda en un plazo determinado. En otras palabras, al no existir en esta jurisdicción vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa, seria errado traer este requisito del procedimiento civil a los asuntos de esta.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 2 de julio de 2021 con radicado 18001-23-33-000-2015-00129-01(66158) al analizar un caso donde el apelante alegaba la aplicación de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, manifestó:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 15745. Reiterada en las siguientes providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, expediente. 49.937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 31 de enero de 2019, expediente 49591, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, expediente. 45647, C.P. María Adriana Marín.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
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Demandado: Alfonso Ramiro Montiel Montes
Radicación: 23001333300320170037401
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CO-SC5780-99 «Para la Sala, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no resultan aplicables en esta jurisdicción, por las siguientes razones:
En primer lugar, se pone de presente que se trata de dos normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece la s razones por las cuales esos efectos pueden desvanecerse, evidenciando una coherencia entre esas disposiciones.
En segundo término, la aplicación de los mencionados artículos solo podría darse en virtud del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el CPACA , por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”»
Corolario, al estar el régimen de caducidad plenamente regulado en el CPACA no es admisible aplicar el artículo 94 del CGP en los procesos que conoce esta jurisdicción.
2.2.2. Solución del caso
Corolario, al estar el régimen de caducidad plenamente regulado en el CPACA no es admisible aplicar el artículo 94 del CGP en los procesos que conoce esta jurisdicción.
2.2.2. Solución del caso
El a quo declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad propuestas por el ejecutado, y ordenó seguir con la ejecución.
El impugnante solicita se revoque la decisión y , en su lugar , se declare probada la excepción de prescripción. Argumenta que conforme con el artículo 94 del CGP no se interrumpió la prescripción ya que desde la notificación d el auto que libra mandamiento de pago a la notificación mediante emplazamiento y designación de curador ad liten al demandado transcurrieron más de 24 meses.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, no se comparte la posición del impugnante, ya que, el artículo 94 del CGP es inaplicable a los procesos de esta jurisdicción toda vez que la oportunidad para presentar la demanda se encuentra íntegramente regulada en el artículo 164 del CPACA , así las cosas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos invocados por el impugnante.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso señala que la acción contractual caduca en 2 años contados a partir de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento, sin embargo, se aclara que, al tratarse de un proceso ejecutivo y no uno de controversias contractuales conforme con el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA 4, el término para solicitar la ejecución es de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, y tal como lo indicó el a
tratarse de un proceso ejecutivo y no uno de controversias contractuales conforme con el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA 4, el término para solicitar la ejecución es de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, y tal como lo indicó el a quo, sobre este punto no existe discusión, pues ambas partes reconocen que la demanda fue presentada dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
4 “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320170037401
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Colofón, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelación, la colegiatura confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
2.3. Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P . en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida por no venir acreditadas, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 23 de mayo de 2024 , emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería que declaró no probadas las excepciones de “prescripción” y “caducidad” , y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: