TA COR - 23001-33-33-003-2017-00382-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00382-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 003 2017 00382 01
Demandante: Ana Teresa Jiménez Durango Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional - FNPSM - Municipio de Valencia
Tema: Reconocimiento pensión de jubilación periodos laborados por OPS y nombramiento docente.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal revocará la decisión.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Se pretende la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto ante la no respuesta a la petición radicada el 23 de febrero de 2017 que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la accionante; y a título de restablecimiento del derecho se conden e a la demandada a que se reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del mismo, así
demandada a que se reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del mismo, así como el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la accionada. Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: ▪ La demandante nació el 10 de julio de 1961 y cumplió los 55 años de edad en el año 2016, ▪ Relaciona el tiempo y los tipos de vinculación que ha tenido la docente a través de: i) Orden de prestación de Servicios y nombramientos provisionales con el Municipio de Valencia por espacio de 5 años y 8 meses entre los años 1983 a 2000, ii) con el Departamento de Córdoba y el Municipio de San José de Ure por 2 años y 8 meses entre los años 2001 a 2003, y refiere que sus últimas vinculaciones han sido por nombramiento y con anterioridad al 26 de junio 2003 encontrándose vigentes. Estima se le debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989. ▪ En cuanto la solicitud del reconocimiento pensional señala la radicó al FNPSM el 22 de febrero de 2017 , quienes el 2 de marzo le solicita n aportar copia de la peticiónTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de febrero de 2017 , quienes el 2 de marzo le solicita n aportar copia de la peticiónTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
2
CO-SC5780para consultar la cuota parte, documentos que aportó el 8 de marzo de 2017 y a la fecha no tiene respuesta alguna configurándose silencio administrativo negativo, al transcurrir más de 5 meses sin respuesta de fondo. Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículo 53; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y artículo 1° y 2° de la Ley 33 de 1985. En cuanto al concepto de la violación refiere que como quiera que la demandante se encontraba con vinculación anterior el 26 de junio de 2003 le es aplicable en virtud del artículo 81 de la ley 812 de 2003 el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985 que exige para efectos del reconocimiento pensional el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios. Afirma la actora cumple con los requisitos para que le sea reconocida la prestación deprecada; así mismo, afirma se desconoce el principio de primacía de realidad sobre las formas, dado que cualquiera que sea la vinculación o la denominación de la misma lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado. 1.2. Contestación de la Demanda
de primacía de realidad sobre las formas, dado que cualquiera que sea la vinculación o la denominación de la misma lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado. 1.2. Contestación de la Demanda Municipio de Valencia 1: el apoderado se pronunció sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que no se ha elevado derecho de petición alguno a dicho municipio como para que hubiera operado silencio administrativo, por otro lado, expresa que el municipio no tiene obligación de solidarida d alguna con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni con los demás entes demandados. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nación/Ministerio de Educación Nacional-FNPSM2: la apoderada luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a todas sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. Propuso como excepción la de inexistencia del derecho.
Municipio de San José de Uré: contestó la demandada de forma extemporánea (Fl.79 c1).
1.3. Sentencia de primera instancia La Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el 23 de abril de 2019 negando las pretensiones de la demanda argumentando que para ser beneficiario del régimen prestacional previsto con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 el docente al momento de su entrada en vigencia, debía estar vinculado al servicio oficial de educación en cualquiera de las modalidades previstas en dicha ley esto es, nacional,
1 Folios 54 a 60 2 Folios 61 a 76Tribunal Administrativo de Córdoba
educación en cualquiera de las modalidades previstas en dicha ley esto es, nacional,
1 Folios 54 a 60 2 Folios 61 a 76Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
3
CO-SC5780nacionalizado o territorial, relación que solo es admisible con el lle no de los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. Estimó esta última exigencia no la cumplía la demandante pues al momento de entrar en rigor la disposición anotaba, esta prestaba servicios como docente por OPS vínculo que al acreditarse si bien l a puede hacer merecedora de prestaciones sociales dentro de las que se encuentran los derechos pensionales, no le confiere la calidad de emplead a pública por lo que no ha bía lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
1.4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante afirma se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, en tanto está probado la accionante cumple con los requisitos de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es tener más de 55 años de edad y 20 años laborados como docente en entidades territoriales bajo la figura de contratos de pres tación de servicios y nombramientos que acreditan una vinculación previa a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003 para hacerse acreedora de la aplicación al régimen pensional anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 81 de l a Ley 812 de 2003. Considera
de 2003 para hacerse acreedora de la aplicación al régimen pensional anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 81 de l a Ley 812 de 2003. Considera equivoca la tesis del A-quo referente a la imposibilidad de aplicar la remisión normativa señalada a los docentes que tienen tiempos de servicio por OPS y acto de nombramiento previo al 26 de junio de 2003 , pues si bien los primeros no le confieren la calidad de empleado público al docente por sí solo, si deben ser tenidos en cuenta para acreditar los tiempos de labor docente bajo el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad, y que además, constituye en un c astigo para los docentes y un premio para las entidades que realizaron una actuación irregular.
1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 18 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente el 9 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión, ejerciendo únicamente tal derecho el FNPSM señalando que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, pues de los documentos obrantes en el expediente se reafirma que a esta no le es aplicable la Ley 91 de 1989, comoquiera que tuvo tiempos laborados interrumpidamente, inclusive por prestación de servicios sobre el cual no hizo ningún aporte a efectos de pensión. Por lo tanto, solicita que se ratifique la decisión de primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A LTribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A LTribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
4
CO-SC57802.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2.2. Problema jurídico
Determinar si la señora Ana Teresa Jiménez Durango tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (20 años de servicio y 55 años de edad). Para lo anterior se deberá establ ecer el régimen jurídico aplicable y conforme ello el tiempo de servicio alegado y la forma de vinculación de la docente con los entes demandados. De establecerse que hay lugar al reconocimiento pensional habrá lugar a revocar la sentencia de primera insta ncia y ordenar el restablecimiento del derecho determinando a quien corresponde el pago de la prestación pensional y la base salarial a liquidar.
2.3. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al régimen pensional de los docentes oficiales
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de ésta última norma -el 27 de junio d e 2003se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, es decir la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y a lo manifestado por el Consejo de Estado3, el aludido decreto no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
Los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales que se rigen por la Ley 91 de 1989 se encuentra cobijados por el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, la Ley 33 de 1985 establece una pensión de jubilación a todos los e mpleados públicos; disponiendo en su artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00417-01(0058-15)Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
5
CO-SC5780de jubilación los siguientes: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. Así mismo, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indicó como factores salariales para liquidar la pensión, los siguientes: « asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación jurisprudencial del 25 de abril de 20194, dispuso, respecto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, varias reglas, las cuales son: «…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión o rdinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relació n con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia
constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…»5 (negrilla fuera de texto original)
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación,- SUJ014CES2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
6
CO-SC5780De las reglas jurisprudenciales citadas se advierte que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales, sean nacionales, nacionalizados o territoriales , debe determinarse si éstos fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 dado
pensional de los docentes oficiales, sean nacionales, nacionalizados o territoriales , debe determinarse si éstos fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 dado que en ése evento estarán cobijados por el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 por lo que se tendrán en cuenta sólo los factores salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 -; o si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, debido a que en ése caso se encontraran cobijados por el régimen pe nsional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
2.4. Cómputo para efectos pensionales del tiempo vinculado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios.
Se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 6 en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y
referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado y con ello el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales con fundamento en la sentencia C-555 de 1994. En lo que respecta a los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar si estos deben ser computados para el reconocimiento de pensión de jubilación la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido uniforme en relación al tema, en la medida que el precedente de la Subsección A 7 en términos generales defiende la tesis según la cual para efecto s pensionales dada la naturaleza de la labor docente y la subordinación propia de la misma se deben computar los tiempos servidos por el educador inclusive si el vínculo es a través de contrato de prestación de servicios con fundamento en la sentencia C -555 de 1994 y en la sentencia
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-00516. CP. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Segunda - Subsección A del 18 de noviembre de 2020 consejero
16. CP. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Segunda - Subsección A del 18 de noviembre de 2020 consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación: 54001233300020120018101 (0235-14)Tribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
7
CO-SC5780de unificación 25 de agosto de 2016. De manera contraria, la Subsección B8 alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación cuando no se demuestre que el contratista efectuó cotizaciones por el término de la relación contrac tual, en sus providencias exige la demostración probatoria de estos aportes.
Pues bien, como quiera que a la fecha no existe sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en tanto la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra dividida al interior de sus subsecciones, la Sala tal como lo ha hecho en oportunidades anteriores 9, acogerá el criterio de la Subsección A , esto es teniendo en cuenta el tiempo laborado por OPS para el computo de cotizaciones para efectos pensionales dado que dicha postura se cimenta en el artículo 53 de la Constitución Política10, en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 que evidencia la naturaleza y subordinación que comprende la labor docente , y si bien en un proceso anterior de la Sala Tercera de este
de unificación de 22 de enero de 2015 que evidencia la naturaleza y subordinación que comprende la labor docente , y si bien en un proceso anterior de la Sala Tercera de este Tribunal11, el Magistrado Ponente de esta providencia hizo parte de la misma que consideró que no debía tenerse en cuenta para efectos de pensión los tiempos prestados bajo contratos de prestación de servicios sino se encontraban probados dentro del proceso los aportes de pensión realizados por el docente , se rectifica la posición conforme a lo aquí señalado.
2.5. Caso Concreto
Se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios como docente para el Estado por más de 20 años, a través de vinculaciones con el Municipio de Valencia y el Departamento de Córdoba, respectivamente, entre los años de 1983 a 2018, con espacios en los que no tuvo vinculación alguna así:
Con el Municipio de Valencia por 9 años, 2 meses y 27 días de forma discontinua, a través de ordenes de prestación de servicios y por decretos municipales, tal como fue certificado
8 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B - consejero Ponente: César Palomino Cortés, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631-2015. Postura reiterada por el Consejo de Estado en sentencias del 22 de abril, 5 y 26 de agosto, y 9 de septiembre de 2021. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Quinta de Decisión, Magistrado Ponente: Eduardo Torralvo Negrete,
septiembre de 2021. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Quinta de Decisión, Magistrado Ponente: Eduardo Torralvo Negrete, sentencia de 21 de noviembre de 2021 NYR Rad. 23001333300320170040301, Dte: Julio Miguel Luna Martínez - Ministerio de Educación -FOMAG, Ver También : Sala Segunda de Decisión , Magistrada Ponente: Nad ia Patricia Benítez Vega, sentencia de 25 de noviembre de 2022 NYR Rad. 23001233300020160045900, Dte: Nohora Caraballo Soto Ministerio de Educación-FNPSM, con Salvamento de voto Magistrada. Diva Cabrales Solano 10 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 11 Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano, sentencia de 11 de julio de 2022 NYR Rad. 23001333300620190022101, Dte:
de edad. 11 Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano, sentencia de 11 de julio de 2022 NYR Rad. 23001333300620190022101, Dte: Miguel Ángel Martínez Tano vs. Ministerio de Educación-FNPSM.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
8
CO-SC5780por la Secretaría de Educación de dicho municipio en certificaciones obrantes a folios 26, 34 y 57, de las cuales se extraen los siguientes tiempos:
TIPO DE VINCULACIÓN AÑO TIEMPO Decreto municipal Febrero 26 a 31 de diciembre de 1983 10 meses 4 días Decreto municipal Marzo 27 a 31 de diciembre de 1984 9 meses 3 días OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 1993 10 meses OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 1994 10 meses OPS Municipal Febrero 7 a 30 de noviembre de 1995 9 meses 23 días OPS Municipal Enero 22 a 22 de diciembre de 1996 11 meses OPS Municipal Febrero 3 a 30 de noviembre de 1997 9 meses 27 días OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 1998 10 meses OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 1999 10 meses OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 2000 10 meses OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 2002 10 meses
Igualmente, conforme hoja de servicio expedida por el FNPSM 12 junto con la allegada por
OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 2000 10 meses OPS Municipal Febrero 1° a 30 de noviembre de 2002 10 meses
Igualmente, conforme hoja de servicio expedida por el FNPSM 12 junto con la allegada por la misma entidad como actualización del certificado de historia laboral (solicitada en auto de mejor proveer por el Despacho sustanciador en sede de segunda instancia) , la demandante acredita que ha laborado 26 años y 13 días adscrita a dicho fondo con vinculación con el Departamento de Córdoba en los siguientes tiempos:
Tipo de vinculación Municipio DESDE HASTA TOTAL Decreto 0650 de 2001 Valencia 31-07-2001 30-12-2001 5 meses Decreto 000 de 2004 Valencia 12/04/2004 31-12-2007 3 años, 8 meses y 19 días Decreto 0714 de 2008 Valencia 01/01/2008 31/12/2008 12 meses Decreto 1238 de 2008 Valencia 01/01/2009 31/12/2009 12 meses Decreto 0431 de 2004 Valencia 12-04-2004 12-08-2010 6 años y 4 meses Decreto 0492 de 2006 Valencia 22-06-2012 7-12-2012 5 meses y 15 días Decreto 0849 de 2013 Valencia 28-06-2013 14-03-2018 4 años, 8 meses y 14 días Decreto 171 y 172 de 2013 Valencia 01-01-2014 27-07-2014 6 meses y 26 días Decreto 788 de 2014 Valencia 28-07-2014 31-12-2014 5 meses y 3 días
Decreto 171 y 172 de 2013 Valencia 01-01-2014 27-07-2014 6 meses y 26 días Decreto 788 de 2014 Valencia 28-07-2014 31-12-2014 5 meses y 3 días Decreto 1092 de 2015 Valencia 01-01-2015 31-12-2015 12 meses Decreto 120/121/122 de 2016 Valencia 01-01-2016 30-04-2016 3 meses y 15 días Decreto 980/981/982 de 2017 Valencia 01-01-2017 31-12-2017 12 meses Decreto 316/317/319 de 2018 Valencia 01-01-2018 31-12-2018 12 meses Decreto Valencia 01-01-2019 17-06-2019 5 meses y 15 días
12 Fl 28 cdno principal – expediente físicoTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00382-01 Segunda instancia
9
CO-SC57801016/1017/1019 de 2019 Decreto 0187 de 2019 Tierralta 18-06-2019 30-09-2019 3 meses y 12 días Decreto 319 y 317 de 2020 Tierralta 01-01-2020 31-12-2020 12 meses Decreto 965 y 966 de 2021 Tierralta 01-01-2021 30-06-2021 5 meses y 15 días Decreto 946 de 2021 Ayapel 01-07-2021 31-12-2021 5 meses y 16 días
Decreto 965 y 966 de 2021 Tierralta 01-01-2021 30-06-2021 5 meses y 15 días Decreto 946 de 2021 Ayapel 01-07-2021 31-12-2021 5 meses y 16 días Decreto 449 y 450 de 2022 Ayapel 01-01-2022 28-02-2022 1 mes y 27 días Resolución 03083 Tierralta 08-08-2022 31-12-2022 4 meses y 23 días Decreto 887 y 888 de 2022 Tierralta 01-01-2023 A la fecha expedición de certificado 15/11/2023
10 meses y 14 días
Conforme lo anterior, es evidente que la demandante se vinculó como docente desde el 26 de febrero de 1983, laborando de forma discontinua antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200313, por lo que le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1514 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985. Contrario a lo afirmado por la A quo, considera la Sala que a pesar de que la demandante no fue nombrada regularmente en relación legal y reglamentaria, sí prestó sus servicios en el magisterio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 200315, aunque tenga tiempos prestados a través
en relación legal y reglamentaria, sí prestó sus servicios en el magisterio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 200315, aunque tenga tiempos prestados a través
13 La citada ley entro en vigor el 27 de junio de 2003 14 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.