TA COR - 23001-33-33-003-2017-00404-01-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00404-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320170040401
Demandante: Mirna Isabel Ogaza Furnieles
Demandado: Departamento de Córdoba - CNSC
Tema: Aplicación de la excepción de ilegalidad/ Reglamentos no pueden exigir requisitos adicionales y más gravosos que los previstos en la ley/ Reubicación salarial / Ascenso de grado en el Escalafón Docente.
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
La demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, No. 001243 de 28 de octubre de 2016 y CNSC-20172000014635 de 27 de febrero de 2017, mediante las cuales, el Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) le negaron la reubicación al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las
Nacional del Servicio Civil (CNSC) le negaron la reubicación al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a: (i) Reubicarlo en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente desde el 1° de enero de 2016; (ii) Pagar la diferencia entre el salario cancelado y el adeudado, y reliquidar las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2016; (iii) Indexar las sumas adeudadas y cancelar los intereses moratorios; (iv) Costas y agencias en derecho.
Como fundamentos facticos indicó que mediante el Decreto No. 000465 de 25 de julio de 2007 fue nombrada en periodo de prueba como Docente del Departamento de Córdoba, posesionada el 26 de ese mismo mes y año y por Decreto No. 1210 de 15 de abril de 2009 fue nombrada en propiedad, posesionándose el 30 de abril de esa anualidad. Superó un nuevo concurso de méritos y fue nombrad a como Coordinadora a través del Decreto No. 0706 de 28 de julio de 2015, posesionándose en dicho cargo el 10 de agosto de ese mismo año. Se inscribió, participó y aprobó con 90.5 puntos la evaluación diagnostico formativo, por lo que el 12 de agosto de 2016 solicitó su reubicación salarial en el Grado 2 Nivel Salarial B; siendo resuelta dicha solicitud de forma negativa en la Resolución No. 00 771 de 21 de septiembre de 2016, confirmada en las Resoluciones No. 001243 de 28 de octubre de 2016
B; siendo resuelta dicha solicitud de forma negativa en la Resolución No. 00 771 de 21 de septiembre de 2016, confirmada en las Resoluciones No. 001243 de 28 de octubre de 2016 y CNSC-20172000014635 de 27 de febrero de 2017.Página 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99
Señaló como normas violadas los artículos 21, 22 y 35 del Decreto 1278 de 2002; los artículos 2.4.1.1.22 y 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015; artículo 4 de la Resolución No. 15711 de 2015 y la Circular No. 7 de 2011.
En cuanto al concepto de violación expresó que estaba nombrada en propiedad como Docente del Departamento de Córdoba cuando se inscribió y aprobó la evaluación de competencias con carácter diagnostico formativa, por lo que cumple con los requisitos para ser reubicado salarialmente en Grado 2 Nivel Salarial B, y que n o perdió los derechos de carrera que tenía por ocupar el cargo de Coordinador en periodo de prueba. Aclaró que cuando un docente ya tiene derechos de carrera adquiridos por haber superado un periodo de prueba anterior y haber sido nombrado en propiedad, no es obstáculo para que le sea actualizado su escalafón.
2.2. Contestaciones a la demanda
El Departamento de Córdoba: a través de su apoderada judicial se opuso a todas
de prueba anterior y haber sido nombrado en propiedad, no es obstáculo para que le sea actualizado su escalafón.
2.2. Contestaciones a la demanda
El Departamento de Córdoba: a través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas que regulan la materia. La demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 2.4.1.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015 y en el numeral 1° del artículo 4 de la Resolución No. 17511 de 2015, para ser reubicado salarialmente en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente consagrado en el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se desempeñaba como docente en propiedad sino como Directivo Coordinador en periodo de prueba, cuando se inscribió en la evaluación con carácter diagnostico formativa. Propuso la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): a través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. La demandante no tiene derecho a ser ascendido al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, porque no se encontraba nombrado en propiedad en el cargo que estaba desempeñando al momento de hacer la inscripción, po r lo que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la
demandado no está inmerso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de causales de nul idad de los actos administrativos demandados”, “Culpa exclusiva del demandante”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Incumplimiento de la carga probatoria”.
2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demandada. Argumentó su decisión señalando que la demandante se posesionó como Directivo Docente Coordinador en periodo de prueba el 10 de agosto de 2015 . E stando en periodo de prueba superó el proceso de evaluación diagnostica formativa del 2015 con puntaje de 90.05 , por lo quePágina 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 solicitó el 12 de agosto de 2016 reubicación en el escalafón del Grado 2 nivel A al Grado 2 Nivel B. No le asiste el derecho reclamado porque a la fecha de su inscripción no se encontraba nombrada en propiedad sino en periodo de prueba , incumpliendo con ello lo exigido en los Decretos 1757 y 1075 del 2015. A la actora no le asistía siquiera el derecho
encontraba nombrada en propiedad sino en periodo de prueba , incumpliendo con ello lo exigido en los Decretos 1757 y 1075 del 2015. A la actora no le asistía siquiera el derecho a participar en la ECDF 2015 por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes citadas.
2.4. Recurso de apelación Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda. Considera que el argumento señalado en la sentencia respecto a que la demandante para el momento en que se inscribió para el concurso de ascenso a través de la evaluación diagnostica formativa no cumplía con el requisito de los tres (3) años de servicio como directivo docente , es una interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002. Además, hay un error de apreciación del material probatorio, dado que la demandante cuenta con más de tres (3) años de servicio docente y el a quo no puede desconocer el tiempo que ha laborado, dicha limitación par a efectos de ascenso o reubicación laboral no lo contempla la disposición en cita. Se refiere a los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnostico formativa para ascenso (artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 01 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), concluyendo que la demandante cumple con los mismos, pues, se encuentra inscrita en la carrera docente en propiedad, escalafonada en el grado 2 ni vel A del escalafón
2002), concluyendo que la demandante cumple con los mismos, pues, se encuentra inscrita en la carrera docente en propiedad, escalafonada en el grado 2 ni vel A del escalafón docente –Decreto 1278 de 2002. Añade que la Resolución No. 15711 de septiembre 24 de 2015 en su artículo 4° hace referencia a los requisitos que se deben acreditar para participar en la ECDF, acogiendo los consignados en el citado artíc ulo 2.4.1.4.5.4 del Decreto No. 1757 de septiembre 1 de 2015, adicionando el de “haber cumplido tres (3) años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba”, requisitos esos que cumplió a cabalidad mi representado, pues la interpretación posible es la que se debe contar con dicho tiempo desde su primera vinculación en razón a lo establecido en el Decreto No. 915 de junio 1° de 2016 , que re glamentó el Decreto -Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente.
De otro lado, alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el presente proceso sostuvo una postura distinta a la vertida en la Circular No. 7 de 14 de julio de 2011, contentiva de “criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del sistema especial de carrera docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concurso abiertos y públicos para selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes”, indicando que conforme a dicha circular, al estar el docente en un nuevo periodo de prueba, no hace que este pierda los derechos de carrera que traía por haber superado con anterioridad un periodo de prueba
selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes”, indicando que conforme a dicha circular, al estar el docente en un nuevo periodo de prueba, no hace que este pierda los derechos de carrera que traía por haber superado con anterioridad un periodo de prueba y haber sido nombrado en propiedad. Por lo que en virtud del principio de favorabilidad, un docente con derecho de carrera que decida volver a concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía que le implica un ascenso, no puedePágina 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 ser descalificado por ese hecho, para ser reubicado salarialmente luego de haber superado la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa, pues implicaría castigar a un docente que por lo menos en el evento planteado en este caso; ha participado en dos concursos de ingreso, el primero como docente seccional y el segund o como docente directivo, superándolos ambos, y encontrándose en el segundo periodo de prueba, pero sin perder los derechos de carrera que tiene adquiridos por su anterior nombramiento en propiedad, el cual se encuentra vigente siendo uno de los derechos d e carrera, el ascender o ser reubicado salarialmente. Finalmente expresa que el Ministerio de Educación en el concepto 2010EE60732, se ha referido en términos similares a la Circular No. 7 de 14 de julio de 2011, lo cual ha sido desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en este caso; y precisa que en el documento denominado “educación de calidad El camino para la Prosperidad”, en el que, citando dicha circular, se indica que todo educador con derechos
2011, lo cual ha sido desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en este caso; y precisa que en el documento denominado “educación de calidad El camino para la Prosperidad”, en el que, citando dicha circular, se indica que todo educador con derechos de carrera puede participar en concursos públicos y abiertos.
2.5. Tramite en segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto. La CNSC y el Departamento de Córdoba presentaron sus alegatos de conclusión, la parte demandante ni el Agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.
3.2. Problema jurídico
Determinar si la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles, nombrada en propiedad como docente desde el 30 de abril de 2009 y posteriormente por ascenso como directivo docente en periodo de prueba desde el 10 de agosto de 2015, tiene o no derecho a ser reubicad a en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente, tras haber superado satisfactoriamente la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF) en el 2016.
3.3. Análisis y conclusiones1
1 En esta providencia se asumirá el marco normativo desarrollado por este tribunal en sentencia del 4 de
la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF) en el 2016.
3.3. Análisis y conclusiones1
1 En esta providencia se asumirá el marco normativo desarrollado por este tribunal en sentencia del 4 de noviembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, exp. 001 201700415-01, en la cual se resolvió un caso similar.Página 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 • Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional
En el Decreto 1278 de 2002 2 se estableció un régimen de profesionalización del servicio docente a través de un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, respon sabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar e l correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” La administración y vigilancia d e la carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas, las cuales además conocerán en primera instancia de
consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” La administración y vigilancia d e la carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas, las cuales además conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera; mientras que la segunda instancia será de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La disposición en comento, establece, además, que el ingreso a la carrera docente se da para quienes sean i) seleccionados mediante concurso; ii) superen satisfactoriamen te el periodo de prueba; y iii) sean inscritos en el Escalafón Docente. Este último viene a ser el “sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y co mpetencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.”3 La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (AB-C-D). Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el esc alafón el artículo 23 del Estatuto de profesionalización indica:
años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el esc alafón el artículo 23 del Estatuto de profesionalización indica:
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes esta tales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”
2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 3 Artículo 19 ibidem.Página 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
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El artículo 25 ibídem que regula el reingreso al servicio y al escalafón doc ente, dispone entre otras cosas que, “El directivo docente que no supere el período de prueba, o
Segunda instancia
CO-SC5780-99
El artículo 25 ibídem que regula el reingreso al servicio y al escalafón doc ente, dispone entre otras cosas que, “El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio”. En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo 23 citado, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece:
“Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos:
o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estri cto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”.
Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20154 reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor:
“Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los térmi nos que se establecen en los artículos siguientes.
educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los térmi nos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.”
Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también,
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.Página 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación.
En ese mismo 2015 tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticio nes realizada por
En ese mismo 2015 tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticio nes realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso en cabeza de l Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002. El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 2015 5, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 2015, quedó de la siguiente manera:
“SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.
Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto -ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron
transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto -ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o l a reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto -ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.”
Y con respecto al tema objeto de debate, esto es, los requisitos para pa rticipar de dicha evaluación, se dispuso:
“Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación . Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel
evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.”
5 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.”Página 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia
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A su vez, respecto a la inscripción en la convocatoria respectiva, dicho decreto reguló lo siguiente: “Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente
lo siguiente: “Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirs e en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los tér minos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los edu cadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos
fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los edu cadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…)
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. L os docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas in
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