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TA COR - 23001-33-33-003-2017-00425-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00425-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00425-01

Demandante: Jorge Eliecer Osuna Manchego

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad Portero Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo de oficio sin número de 13 de junio de 2016 , por medio del cual la ESE Hospital San Rafael de Chinu negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamados por el actor.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre la ESE Hospital San Rafael de Chinu y el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades durante los periodos comprendidos desde el 01 de julio a 31 de diciembre de

relación laboral de derecho público entre la ESE Hospital San Rafael de Chinu y el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades durante los periodos comprendidos desde el

01 de julio a 31 de diciembre de 2013, desde el 02 de enero a 01 de abril de 2014, desde el 01 de abril a 01 de julio de 2014, desde el 01 de julio a 30 de septiembre de 2014, desde el 01 de octubre a 31 de diciembre de 2014, desde 02 de enero a 31 de marzo de 2015, desde 01 de abril a 31 de marzo de 2015, desde 01 de abril a 31 de mayo de 2015, desde 01 de junio a 30 de noviembre de 2015, desde 01 de diciembre a 31 de diciembre de 2015 y desde 01 de enero a 31 de marzo de 2016, cumpliendo la programación de turnos, laboró horas nocturnas, dominicales que no le fueron reconocidas ni pagadas, recibiendo ordenesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 2

e instrucciones de la jefe de personal o quien hiciera sus veces, bajo continuada subordinación o dependencia.

Afirma que desempeñaba idénticas funciones a las asignadas a la denominación de empleo celador código 477 grado 1 descrito en el acuerdo 020 de 30 de diciembre de 2013 “Por el cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales del Hospital San Rafael de Chinu. Manifiesta que realizó las gestiones de agotamiento de los recursos de actuación administrativa ante la ESE Hospital San Rafael de Chinu mediant e escrito de fecha 29 de abril de 2016, obteniendo respuesta mediante oficio sin fecha ni número, notificado el 13 de junio de 2016; que su desvinculación se produjo unilateralmente por parte de la entidad el

abril de 2016, obteniendo respuesta mediante oficio sin fecha ni número, notificado el 13 de junio de 2016; que su desvinculación se produjo unilateralmente por parte de la entidad el 31 de marzo de 2016 sin previo aviso y justificación de la decisión.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora afirma que con la expedición del oficio sin fecha, recibido el día 13 de junio de 2016, suscrito por el gerente encargado Doctor EDGAR SARMIENTO ORDOSGOITIA, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral de facto y de los salarios y prestaciones a que tenía derecho mi representado, se infringieron los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 75 a 81 de la Ley 50 de 1990, numeral 5 articulo 195 Ley 100 de 1993; la Ley 909 de 2004, decreto 2127 de 2005; decreto 4369 de 2006; Ley 1233 de 2008; artículo 63 Ley 1429 de 1010; artículos 59 y 103 Ley 1438 de 2011, Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el artículo 2 del Decreto 2499 de 1968, modificado por el articulo 1 del Decreto 3074 de 1968, asi como los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011. Por infracción de las normas en que debía fundar su actuación.

Considera que las normas constitucionales citadas como vulneradas, instituyen protecciones al trabajo, al debido proceso administrativo y la forma de vinculación laboral con el estado, específicamente con las instituciones o entidades de salud. Estas normas

Considera que las normas constitucionales citadas como vulneradas, instituyen protecciones al trabajo, al debido proceso administrativo y la forma de vinculación laboral con el estado, específicamente con las instituciones o entidades de salud. Estas normas han sido vulneradas por la E. S. E. Hospital San Rafael de Chinu, toda vez que ha celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal directamente afectado a la prestación personal y directa de los servicios a su cargo, como es la prestación de servicios de salud de baja complejidad, para lo cual es competente.

  1. Contestación de la demanda. 2.1. La ESE Hospital San Rafael de Chinu dio contestación a la demanda de forma extemporánea, el juez de primera instancia determinó que según se evidencia en la constancia visible a folio 315 de la demanda tenía hasta el 05 de junio de 2018, aquella solo fue allegada el día 17 de agosto de 2018. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería declaró la nulidad parcial del oficio sin fecha y sin número, recibido el 13 de junio de 2016, mediante el cual la entidad respondió negativamente lo peticionado por la parte demandante. Declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego y la ESE Hospital San Rafael de Chinú comprendida entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2013, entre el 02 de enero y el 01 de abril de 2014, entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2014, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015,

de enero y el 01 de abril de 2014, entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2014, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2015, entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, entre el 01 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 3

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar al señor Jorge Eliecer Osuna Manchego prestaciones sociales, tales como Cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, prima de servicios y bonificación por servicios prestados (las dos últimas a partir de su reconocimiento legal) en los espacios contractuales señalados. El A quo consideró que en lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas se advierte que las actividades realizadas por el parte actora con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la ESE Hospital San Rafael de Chinú, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal asignado a la entidad demandada, relacionada con la prestación del servicio de salud, obligándose el actor con los contratos suscritos. Con base en las obligaciones contractuales se evidencia con claridad la subordinación a la

cumplimiento del objeto legal asignado a la entidad demandada, relacionada con la prestación del servicio de salud, obligándose el actor con los contratos suscritos. Con base en las obligaciones contractuales se evidencia con claridad la subordinación a la que se encontraba sometido el demandante, pues para ejercerlas debía permanecer en su lugar de trabajo durante toda la jornada o turno asignado, las que además debía cumplir en concordancia con las normas establecidas por la entidad. Así las cosas, de cara a la labor realizada por el actor, como portero -orientador y a los reiterados pro nunciamientos del Consejo de Estado en relación a que el elemento de la subordinación es indispensable para el desarrollo de toda actividad que constituya vigilancia, se concluye que el ente accionado con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego, en tanto la labor contratada es una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, de ahí que no podía ser ejecutado bajo su propia autonomía, pues para su correcta realización debía necesariamente ejecutarse bajo las órdenes de sus superiores. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería y se declaren probadas la excepciones presentadas por la parte demandada , argumentando que entre la ESE Hospital San Rafael de chinu y el Señor Jorge Eliecer Osuna Manchego solo existió una relación contractual, figura que es acogida por el manual de cont ratación de la ESE, en orden de cumplir con la misión institucional sin que ello generara necesariamente una relación laboral.

Osuna Manchego solo existió una relación contractual, figura que es acogida por el manual de cont ratación de la ESE, en orden de cumplir con la misión institucional sin que ello generara necesariamente una relación laboral.

Afirma el apelante no estar de acuerdo con la decisión del A quo cuando afirma en la providencia recurrida que los testigos fueron capaces de probar la existencia de un vínculo de subordinación entre la ESE Hospital San Rafael de Chinú y el demandante , insiste en que los testigos no conocieron las condiciones contractuales del demandante, toda vez que no presenciaron directamente los hechos ni tuvieron acceso directo del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes , porque si nunca tuvieron turnos juntos, resulta no solo improbable sino imposible que percibieran los hechos materia de proceso, ya que resaltaron ambos testigos que en cada turno solo había un portero en la ESE.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2022. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 4

De igual m anera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 4

De igual m anera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jorge Eliecer Osuna Mancheg o y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, en virtud de la prestación del servicio de Portero-Orientador vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii) caso concreto

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún ca so estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún ca so estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada su bordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5 3 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del cont rato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

estudios previos y en el objeto del cont rato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las e speciales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 5

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de

valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características:

“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.

Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó:

“120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o

Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó:

“120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término es trictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las e ntidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.

artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la rel ación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.

  1. Caso concreto.

Hechos relevantes probados: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01

6

-De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego y la ESE Hospital San Rafael de Chinu suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 118 Desde 01 de julio hasta 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicios como portero y orientador en la s dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $900.000 N°047 Desde 02 de enero hasta 01 de abril de 2014 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $941.000 N° 328 Desde 01 de julio hasta 30 de septiembre de 2014

de 2014 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $941.000 N° 328 Desde 01 de julio hasta 30 de septiembre de 2014 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $941.000 N° 498 Desde 01 de octubre hasta 31 de Diciembre de 2014 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $941.000

N°076 Desde 02 de enero hasta 31 de marzo de 2015 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu

$978.640 N° 240 Desde 01 de abril hasta 31 de mayo de 2015 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $978.640 N° 391 Desde 01 de junio hasta 30 de noviembre de 2015 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $978.640 N° 572 Desde 01 de diciembre hasta 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $978.640

N° 075 Desde 04 de enero hasta 31 de marzo de 2016 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $1.027.572

N° 075 Desde 04 de enero hasta 31 de marzo de 2016 Prestación de servicios como portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinu $1.027.572

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:

-Se aportaron certificados de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y actas de inicio de los contratos antes detallados por los períodos comprendidos entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2013, entre el 02 de enero y el 01 de abril de 2014, entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2014, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2015, entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, entre el 01 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016.

-Certificado de labores emitido el 03 de junio de 2016 por el jefe de personal d e la ESE Hospital San Rafael de Chinú, en que se indica que el señor Jorge Osuna Manchego prestó sus servicios como portero y orientador desempeñando sus funciones donde se le requiera desde el 01 de julio de 2013 hasta 31 de marzo de 2016. (Ver folio 36 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf de expediente digital)

-Derecho de petición con fecha de recibido de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego solicita el reconocimiento de un contrato realidad

de expediente digital)

-Derecho de petición con fecha de recibido de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad. (Ver folio 25-31 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf de expediente digital)

-Oficio de 13 de junio de 2016 mediante el cual la ESE Hospital San Rafael de Chinú niega la solicitud del demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios desde el 01 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. (Ver folio 32-33 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf de expediente digital)

-Copias de p lanillas de turnos (Ver folio 1 39,140,141,145,147,149,151,153,156,,158 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf de expediente digital)

En el curso del proceso se recibieron los testimonios de los señores Ever Salgado Rivero y Nacer Salgado Díaz quienes manifestaron no tener parentesco alguno con el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego . El señor Ever Manuel Salgado , manifestó que conoce al demandante cuando trabajaron juntos en el Hospital San Rafael de Chinu como porteroorientador, que en la entidad se cumplía un horario por turnos de 6 am a 1pm, de 1pm a 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 7

pm y de 8pm a 7 am del día siguiente que eran asignados por la “Seño Emi Mercado” una

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00425-01 7

pm y de 8pm a 7 am del día siguiente que eran asignados por la “Seño Emi Mercado” una trabajadora de la entidad quien comunicaba esos turnos por escrito y era ante quien se solicitaban los permisos. Indicó que tiene conocimiento que el señor Jorge Osuna Manchego laboró en la época 2013 y 2016, en la que trabajaron juntos. Que el demandante ejercía varias funciones entre ellas ayudar al paciente que llegaban, estar pendiente del carro de la basura, abrir las puertas de los residuos y basuras , trasladar historia clínica de pacientes cuando se lo ordenaban. Afirmó que en la época en la que estuvieron vinculados, había un portero de planta llamado “Alfredo Vásquez”.

El señor Nacer Salgado Díaz , manifestó que conoce al señor Jorge Eliecer Osuna Manchego desde el año 2013 en el trabajo que tuvieron como orientador y portero en la ESE Hospital San Rafael de Chinu. Afirma que trabajó en la entidad desde el año 2014 hasta el 2016 y tiene conocimiento de que el señor Osuna Manchego trabajó desde el año 2013 hasta el año 2016 y estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, para realizar funciones de portero-orientador. Indicó el señor Nacer Salgado Diaz que el demandante realizaba labores como revisar la entrada de bolsos, orientaba al personal, abría las puertas, buscaba archivos que le solicitaban, y se cumplían turnos de 6 am a 12pm de 12pm a 6am, de 6 am a 6pm días festivos, y sábado y domingos en turnos

personal, abría las puertas, buscaba archivos que le solicitaban, y se cumplían turnos de 6 am a 12pm de 12pm a 6am, de 6 am a 6pm días festivos, y sábado y domingos en turnos de 24 horas, horario que según el testigo era asignado por la jefa de personal “Emi Gómez”, que tiene conocimiento de que en la entidad había un portero de planta llamado “Alfredo Vásquez”. Señaló que el señor Osuna Manchego recibía ordenes de la señora Emi Gomez, Stella Muñoz y el Director de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego y la ESE Hospital San Rafael de Chinu , en virtud de la prestación del servicio como Portero-Orientador vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego prestó sus servicios como Portero-Orientador con ocasión del contrato celebrado en el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2013, entre el 02 de enero y el 01 de abril de 2014, entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2014, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2015, entre el 01

de septiembre de 2014, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2015, entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, entre el 01 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016, los cuales fueron aportados al proceso, así mismo que las labores realizadas en cumplimiento del objeto contractual se llevaron a cabo por el demandante de forma permanente, pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió continuidad durante aproximadamente 2 años en la prestación del servicio como portero y orientador en la ESE Hospital San Rafael de Chinú.

Ahora bien, es del caso precisar que con el recurso de apelación la parte demandada pretende que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando no estar de acuerdo con el A quo cuando afirma que los testigos fueron capaces de probar la existencia de un vínculo de subordinación entre las partes, toda vez que estos no conocieron las condiciones contractuales del demandante porque no presenciaron directamente los hechos ni tuvieron acceso directo del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Razón por la cual de cara a la prueba documental aportada y la prueba testimonial practicada en este proceso, se analizará el cumplimiento de los elementos const

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