TA COR - 23001-33-33-003-2017-00485-01-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00485-01-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÒN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, veinticinco (25) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control. Reparación Directa Radicación. 23.001.33.33.003-2017-00485-01 Demandante. Urban Park Administradora de Finca Raíz S.A.S Demandado. Departamento de Córdoba
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto adiado del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) mediante el cual esta colegiatura decidió que no existe lugar a practica de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
I. ANTECEDENTES Urban Park Administradora de Finca Raíz S.A.S por conducto de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del Medio de Reparación Directa contra el Departamento de Córdoba, solicitando que se declare patrimonialme nte responsable al Departamento de Córdoba, por concepto de daños materiales por la ocupación temporal de hecho del inmueble arrendado mediante Contrato No. 699-2015. En consecuencia, se le condene al pago del lapso ocupado y sus intereses.
Mediante sentencia de fech a 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería denegó las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa y declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 699 del 7 de julio de 2015.
Circuito de Montería denegó las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa y declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 699 del 7 de julio de 2015. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2020, el cual fue admiti do por esta corporación mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, y mediante auto del 18 de julio de 2022, se re solvió correr traslado para alegar de conclusión.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN En auto proveído el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba Salara Tercera de Decisión, se estableció que, “una vez revisado el expediente y teniendo en cuenta que el recurso fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que no hay lugar a practica de pruebas”SIGCMA
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el de spacho el apoderado de la parta actora interpone recurso de reposición manifestando que, para la parte demandante, es fundamental enfatizar la legitimación activa que posee dentro del proceso de referencia, asunto que no e s menor porque al no valorar la prueba, se corre riesgo de padecer un detrimento patrimonial grave derivado de las irregularidades derivadas del contrato y sus efectos posteriores en la ocupación como una vía de hecho de la administración
(Gobernación de C órdoba), por lo tanto la prueba es la que establece la legitimidad, o fundamento para legitimarse en el presente proceso; esa falta del contrato no permitió establecer las condiciones en que se dio, la cual fue orientada directamente por funcionarios
(Gobernación de C órdoba), por lo tanto la prueba es la que establece la legitimidad, o fundamento para legitimarse en el presente proceso; esa falta del contrato no permitió establecer las condiciones en que se dio, la cual fue orientada directamente por funcionarios de la entidad, no se tiene copia del expediente, solo se pudo aportar copias simples de apartes de este en la apelación ya que toda documentación y soportes reposan en la gobernación de córdoba, la cual se ha negado a aportar a la fecha y no se ha hecho traslado para verificar su existencia. Señala que importante establecer que la idoneidad del sujeto activo, manifiesta la gravedad del ocultamiento de pruebas por parte de la gobernación a pesar de los diferentes requerimientos del juez Administrativo, conducta que no permite al juez de conocimiento establecer al realidad fáctica de las partes, la cual va en contravía con la lealtad procesal de aportar la prueba si se tiene la facilidad, toda vez que el expediente completo reposa los archivos de la Gobernación de Córdoba , es necesario que la entidad aporte el contrato original completo y así evitar estar incurso en causales de nulidad, teniendo completo el panorama jurídico permita el juzgador un fallo justo. Por lo tanto, solicita al señor juez reponer el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) mediante el cual determinó: “que no hay lugar a practicar pruebas, se dará aplicación al artículo 247 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. Por considerar que es innecesaria la celebración de la audiencia de alega ciones y
aplicación al artículo 247 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. Por considerar que es innecesaria la celebración de la audiencia de alega ciones y juzgamiento, se ordenará a las partes la presentación de los alegatos por escrito” Por considerar que no era necesario practicar prueba alguna dentro del proceso que nos ocupa, desconociendo que en el recurso de apelación se sustentó y solicitó ordenar a la gobernación anexar copia del expediente administrativo y que cumpla con su obligación de aportar la prueba y permita el análisis de esta frente a la existencia del contrato de cesión y las facultades que otorgaron cada uno de los propietarios a favor de la sociedad demandante. La cual no fue aportada en primera instancia a pesar de ser requerido en tres oportunidades por parte del Juez Administrativo y a la fecha no se ha recibido traslado de esta, ni se visualiza en el expediente del proceso.SIGCMA
IV. CONSIDERACIONES Debe analizarse si se confirma o revoca el auto de fecha 18 de julio de 2022, por medio del cual se consideró que no había pruebas que practicar y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, o si por el contrario el demandante solicitó la práctica de pruebas en el recurso de apelación y por tanto resulta procedente decretarlas en esta instancia.
Para est e Despac ho, se evidencia que el demandante, en el recurso de apelación presentado el día 12 de agosto de 2020 a folio a folio 12 se indicó “Por esto es fundamental Ordenar a la gobernación anexar copia del expediente ad ministrativo que cumpla con su
presentado el día 12 de agosto de 2020 a folio a folio 12 se indicó “Por esto es fundamental Ordenar a la gobernación anexar copia del expediente ad ministrativo que cumpla con su obligación de aportar la prueba, y permita el análisis de esta frente a la existencia del contrato de cesión y las facultades que otorgaron cada uno de los propietarios a favor de la sociedad, dejamos constancia que aportaremos en esta apelación prueba de la existencia de dichos documentos, donde consta fecha de entrega a la Gobernación de Córdoba y copia de estos.”. Ahora bien, en dicho acápite no era del todo claro que se estaba solicitando el dec reto de una prueba en segunda instancia, pero este Despacho al momento de realizar el análisis y la lectura correspondiente, comprende entonces el ob jetivo real del mismo; el cual es la solicitud de aportar el expediente ad ministrativo que se encuentra en la entidad Gobernación de Córdoba, razón por la cual habrá de revocarse el auto del 18 de julio de 2022, para en su lugar proveer sobre la solicitud probatoria presentada por la parte activa. El artículo 212 del CPACA, en su texto original1, establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse , practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su resp uesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes
demanda y su contestación; la reforma de la misma y su resp uesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acue rdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
1 Debe precisarse que este recurso fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que su trámite se regula por la Ley 1437 de 2011, en su texto original.SIGCMA
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad p ara pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. ”
En el presente caso, la prueba no fue decretada en la audiencia inicial, por el contrario la parte demandante no solicitó el decreto de pruebas y la demandada fue quien solicitó que se o ficiara a la Dirección Administrativa de contratación del Departamento para que aportara copia del contrato y acta de liquidación y acta de entrega, pero dicha prueba fue negada, no obstante lo anterior en el auto admisorio de fecha 2 de marzo de 2018, se indicó a la entidad demandada que debía aportar el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, y hasta la fecha dicho expediente no ha sido aportado, por lo cual si bien en esta causa n o se persigue la nulidad de un acto administrativo si debe existir un expediente de la relación contractual de arrendamiento de la cual deviene la ocupación invocada en la demanda , y por tanto haciendo una interpretación sistemática y armónica entre el artículo 212 y 175 del CPACA, se ordenará al Departamento de Córdoba en los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia anexe el expediente administrativo.
por tanto haciendo una interpretación sistemática y armónica entre el artículo 212 y 175 del CPACA, se ordenará al Departamento de Córdoba en los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia anexe el expediente administrativo. De otro lado, el actor allega documentos con el recurso, solicita ndo que los mismos sean tenidos como prueba, se advierte que los documentos fueron aportados con el recurso de apelación, oportunidad que no viene contemplada para aportar pruebas, por lo cual no podrán ser admitidas e incorporadas en la presente causa. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto adiado del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Montería “determinó que no hay lugar a practicar pruebas” y en su lugar ORDENESE al Departamento de Córdoba en los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia allegue el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, por Secretaría se libraran los oficios de rigor.
SEGUNDO: Allegada la documentación solicitada, se correrá traslado de la misma a las partes y al a gente del ministerio público, por el término de 3 días , sin necesidad de auto que lo ordene.SIGCMA
TERCERO: cumplido el término anterior, vuelva al despacho para proveer.
CUARTO: Abstenerse de admitir e incorporar como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, según se motivó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrada
CUARTO: Abstenerse de admitir e incorporar como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, según se motivó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx