TA COR - 23001-33-33-003-2017-00488-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2017-00488-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00488-01
Demandante: Margeorge Sofia Galván Zumaqué Demandado: Universidad de Córdoba Tema: Reintegro cargo en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2019 de 06 de junio de 2017 proferido por la Universidad de Córdoba, por medio del cual se retiró del servicio a la actora.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando en provisionalidad y el pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrado.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante relata que fue nombrada en provisionalidad mediante acto administrativo
emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrado.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante relata que fue nombrada en provisionalidad mediante acto administrativo N°0901 de 18 de julio de 2012, como profesional universitario, código 2044, grado 11, adscrito a la División de Asuntos Financieros, Sección de Presupuesto de la planta de personal y en esa misma fecha tomó posesión.
Señala que m ediante acto administrativo N°0148 de 12 de febrero de 2015 la entidad demandada decidió nombrar en encargo a la demandante en el cargo de profesional especializado, Código 2028, Grado 18, adscrito a la divisió n de asuntos financieros, sección de presupuestos.
Agrega que la entidad demandada mediante acto administrativo contenido en la Resolución N°2019 de fecha 06 de junio de 2017 da por terminado el encargo de la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18 y la retira del servicio, negándole la posibilidad de su reingreso al empleo que antes ostentaba.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
En relación con las normas violadas la demandante cita el artículo 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en síntesis expresó que la violación de la norma invocada se presenta por la falta de motivación del acto y desviación de poder, toda vez que, el actuar de la administración es contrario a derecho cuando decidió que la señoraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
invocada se presenta por la falta de motivación del acto y desviación de poder, toda vez que, el actuar de la administración es contrario a derecho cuando decidió que la señoraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 2
Margeorge Galván Zumaqué quien se desempeña en un empleo de carrera proveído mediante nombramiento en provisionalidad sea encargada para proveer un empleo vacante.
Señala que la demandada le hizo saber a la actora que su encargo no afectaba la titularidad del empleo provisional. Agrega, que la demandante laboró durante más de cinco años con un excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones sin recibir un llamado de atención como tampoco sanciones penales o disciplinarias.
Frente a la falsa motivación indica que el acto de retiro le antecede conductas que quebrantan el principio de la confianza legitima y la decisión del procedimiento, considera que la accionada no debió encargar a la actora en otro cargo por estar vinculada en un empleo de carrera en provisionalidad y luego motivar ese acto administrativo en su propia culpa.
Respecto de la desviación de poder señala que en el acto de retiro se abusó del poder de remoción vulnerando el derecho al trabajo, el principio de estabilidad en el empleo y de confianza legitima.
- Contestación de la demanda.
2.1. Universidad de Córdoba. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones el “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad ”, “inepta demanda ” e “inexistencia del derecho invocado por la demandante, a ser
proponiendo como excepciones el “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad ”, “inepta demanda ” e “inexistencia del derecho invocado por la demandante, a ser reintegrada en un cargo provisional”.
Indica que, mediante la Resolución N°0148 del 12 de febrero de 2015 la parte actora tuvo una vinculación con la Universidad, en la cual se le asignaron funciones como profesional especializado, en un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, a partir del 18 de febrero de 2015, la demandante asumió completamente las funciones correspondientes al cargo y dejó de cumplir con las responsabilidades que tenía con el cargo anterior. Agrega que realizó la evaluación del desempeño correspondiente al periodo anual 2016 en lo atinente a las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba.
Señala que en la demanda se solicita un reintegro a un cargo provisional, sin embargo, considera que para la actora no era posible desligarse de las funciones de un cargo provisional pretendiendo volver a ocuparlo como si se tratara de un empleado de carrera en propiedad, por ende, es claro que no le asiste el derecho invocado.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 11 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción denominada “inexistencia del derecho invocado a ser reintegrada en un cargo provisional”, propuesta por la Universidad de Córdob a y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión señaló que fue irregular la utilización de la figura del encargo para proveer en el empleo de profesional especializado, toda v ez, que la actora
pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión señaló que fue irregular la utilización de la figura del encargo para proveer en el empleo de profesional especializado, toda v ez, que la actora no ostentaba derechos de carrera administrativa, además, precisó que conforme la certificación expedida por el Jefe de División de Talento Humano de la Universidad Córdoba, la demandante asumió las funciones para las cuales se le encargó en el empleo de profesional especializado, mientras que las funciones del cargo de profesional universitario le fueron asignadas a la señora Silvia Ballesteros, supliendo posteriormente la vacante con el nombramiento y posesión de la señora Yolima Garnica Angarita, situación que era conocida por la demandante, pues así lo aceptó en el interrogatorio de parte que se le practicó en la audiencia de pruebas, es decir, desde ese momento la demandante ejerció en su integridad las funciones de profesional especializado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 3
Señala que, la motivación consignada en el acto demandado, no contraría la normatividad antes reseñada y t ampoco demostró la parte actora que la misma contiene una falsa motivación o una desviación de poder.
Finalmente indica , que al evidenciarse un acto de nombramiento en provisionalidad y posesión en el cargo de profesional universitario, que había desempeñado la actora, hecho del cual tuvo conocimiento ésta, tal y como lo dijo en su interrogatorio de parte, era ese acto el que presuntamente lesionaba su derecho, por lo tanto, le surgió en ese instante el
del cual tuvo conocimiento ésta, tal y como lo dijo en su interrogatorio de parte, era ese acto el que presuntamente lesionaba su derecho, por lo tanto, le surgió en ese instante el derecho a demandar en nulidad y restablecimiento dicha decisión, no obstante, no lo hizo.
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, lo anterior, lo sustenta en que a su juicio el operador judicial no le dio importancia a la actuación irregular de la Universidad de Córdoba, comoquiera que al no haber existido el actuar irregular de la administración no se hubiese podido dar el encargo.
Adicionalmente indica, que el Juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la violación de la demandada al principio de confianza legitima, el cual se vulneró dado que en el acto administrativo Resolución N°0148 de 2015 se dejó sentado que la demandante mantendría su vinculación en el cargo que inicialmente fue nombrada.
Considera que el juez al momento de tomar la decisión en primera instancia no realizó un análisis racional y lógico de la prueba que le permita obtener una conclusión acorde a la realidad, no armoniz ó los elementos de conocimiento para que puedan ser valoradas correctamente.
De igual forma, considera que el acto administrativo a demandarse era el que tenía la fuerza de producir el retiro de la parte actora, es decir, el acto que la desvinculó del servicio al ser este el que le produce la lesión en forma individual o subjetiva.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022. Las
al ser este el que le produce la lesión en forma individual o subjetiva.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué quien ocupaba en provisionalidad
un empleo de carrera administrativa puede ser encargad a de un empleo de libre nombramiento y remoción?
- Resuelto lo anterior, se deberá determinar ¿Si culminado el encargo procede el reintegro de la de mandante al cargo de profesional universitario, Código 2044, Grado 11 en el que fue nombrada en provisionalidad inicialmente?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01.
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Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 4
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Sobre la figura del encargo en el régimen general de carrera administrativa, ii) sobre la vulneración al principio de confianza legitima, y iii) solución del caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- Sobre la figura del encargo en el régimen general de carrera administrativa
El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la ley 1960 de 2019, sobre la figura del encargo señala:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el siste ma de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 1. Lo dis puesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley”.
Por su parte, el Consejo de Estado1 en providencia de 29 de mayo de 2020 luego de citar el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado p or el artículo 1 de la ley 1960 de 2019 concluyó los siguiente:
“Se colige que la figura del encargo tiene una doble connotación, por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo (artículo 18 Decreto 2400 de 1968); y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente. Adicionalmente, la normativa descrita permite inferir que la figura del encargo se utiliza para designar temporalmente a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, por lo que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña
designar temporalmente a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, por lo que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular; así mismo, el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del funcionario de carrera. (…) La lectura y análisis de la disposición transcrita permite establecer los siguientes aspectos normativos sobre el encargo: (i) Es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección parar proveer empl eos de carrera administrativa; (ii) Es un derecho que tiene los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario: a) acredite los requisitos para su ejercicio; b) posea las aptitudes y habilidades para su desempeño; c) no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y; d) su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. (iii) Se permite que en caso
1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 -03-25000-2018-00605-00.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 5
tal que no haya empleados de carrera con calificación sobresaliente, el encargo pueda recaer en quien tenga las más a ltas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al
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tal que no haya empleados de carrera con calificación sobresaliente, el encargo pueda recaer en quien tenga las más a ltas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio; y (iv) sobre un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior en la planta de personal. Asimismo, el mencionado precepto normativo dispone que, (v) el térm ino máximo para ocupar un empleo público bajo la modalidad de encargo es por un plazo de tres (3) prorrogables por otros tres (3) meses más; Ahora bien, es importante precisar que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 24 de la ley 909 de 2004, señala que dicha disposición se aplicará solamente a los encargos que se produjeren con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, lo que ocurrió, conforme con el artículo 7 ibídem, a partir de su publicación. Dado que la Ley 1960 de 2019, se publicó en el diario oficial número 50.997 del 27 de junio de 2019, debe precisarse que fue a partir de dicha fecha que entraron en vigencia las modificaciones introducidas al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, los nu evos supuestos de hecho para la procedibilidad del encargo solamente se aplican a aquellos que fueren realizados desde el 27 de junio de 2019”.
Sobre este mismo aspecto la Sección Segunda2 expuso la finalidad de la figura del encargo, así:
“Con relación al encargo, esta Corporación 3 señalo que dicha figura además de ser una situación administrativa del servicio público, se erige como un derecho mínimo laboral
encargo, así:
“Con relación al encargo, esta Corporación 3 señalo que dicha figura además de ser una situación administrativa del servicio público, se erige como un derecho mínimo laboral (preferencial) instituido a favor de los empleados de carrera en el régimen general (artículo 24 de la Ley 909 de 2004), cuya prerrogativa tiende a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, como: i) el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; ii) el legítimo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y iii) la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, cuya génesis se encuentra en el principio de estabilidad en el empleo.
El derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible; que debe recaer en un empleado de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos para el cargo, no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica”.
De lo anterior, se advierte que el encargo es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, prerrogativa que recae sobre los empleados de carrera administrativa de la
De lo anterior, se advierte que el encargo es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, prerrogativa que recae sobre los empleados de carrera administrativa de la planta de personal de la entidad, con la finalidad de proteger el mérito y la función pública, teniendo además una transitoriedad e tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
- Sobre el principio de confianza legitima
El Consejo de Estado4 ha explicado la noción de confianza legitima propio de las relaciones entre los administrados desde su génesis en la constitución política de la siguiente manera:
“La garantía de la confianza legítima encuentra su origen en la Constitución Política como desarrollo de los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1º y 4, de respeto al acto propio y la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés, 20 de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicado:11001-03-25-000-2012-00795-00
3Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2020, proceso de simple nulidad con radicado N° 11001-03-25-000-2018-00605-00 (2577 -2018), d emandante: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – En dicha providencia se aclaró que el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados de carrera administrativa fue una situació n establecida por el legislador previo a la modificación realizada por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y que se mantuvo con la expedición de la referida Ley 1960 de 2019. 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencios o AdministrativoSección Quinta – descongestión Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 6
adelanten ante éstas.” En ese sentido, está en cabeza de todos los administrados por lo que el Estado está obligado a procurar su garantía y protección.
El Consejo de Estado ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja
para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.”
Así mismo, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo, para lo cual, por ejemplo, resultaría idóneo otorgar un período razonable de transición a los particulares, con el fin de que los mismos adecuen sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico. En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley”.
d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- A través de Resolución N°0901 de 18 de julio de 2012 el rector de la Universidad de Córdoba nombró en provisionalidad a la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de
de Córdoba nombró en provisionalidad a la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de carrera administrativa adscrita a la división de asuntos financieros, sección de presupuesto de la planta de personal de la Universidad de Córdoba , tomando posesión del cargo el mismo día del nombramiento.
- Mediante Resolución N° 0148 de 12 de febrero de 2015 se encargó a la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué para ejercer funciones en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 de la dirección de asuntos financierossección de presupuesto, en dich o acto se indicó que la nombrada mantendría su vinculación en el cargo de profesional universitario, Código 2044, Grado 11.
- Se advierte en el plenario Resolución N°019 de 6 de junio de 2017 mediante la cual se da por terminado el encargo que se le hizo a la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué para ejercer el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 de la dirección de asuntos financieros - sección de presupuesto, cargo de libre nombramiento y remoción, en dicho acto se decide no reincorporar a la demandante
en tanto, no le asiste derechos de carrera, en la parte motiva de esta decisión se indicó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 7
- Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmándose la decisión adoptada.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 7
- Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmándose la decisión adoptada.
- Que el Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba expidió certificación de fecha 24 de julio de 2017 sobre las funciones del cargo que ostentaba la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué en los siguientes términos:
- En virtud del decreto o ficioso de pruebas realizado por parte del A quo se aportó certificación de fecha 3 de mayo de 2019 en la que el Jefe de la División de Talento
Humano de la Universidad de Córdoba señaló:
Anotado lo anterior, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:
- ¿Si la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué quien ocupaba en provisionalidad
un empleo de carrera administrativa puede ser encargado en un empleo de libre nombramiento y remoción?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00488-01. 8
Resuelto lo anterior, se deberá determinar ¿Si culminado el encargo procede el reintegro de la demandante al cargo de profesional universitario, Código 2044, Grado 11 en el que fue nombrada en provisionalidad inicialmente?
La parte recurrente señala que el A quo pasó por alto la irregularidad en la que incurrió la entidad demandada al realizarle un encargo sin tratarse de una persona con derechos de carrera y que se vulneró el principio de confianza legitima , comoquiera que la señora
La parte recurrente señala que el A quo pasó por alto la irregularidad en la que incurrió la entidad demandada al realizarle un encargo sin tratarse de una persona con derechos de carrera y que se vulneró el principio de confianza legitima , comoquiera que la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué al aceptar el encargo tenía la expectativa de que una vez culminara el mismo sería reintegrada al cargo provisional que ostentaba en principio.
Al respecto, de la jurisprudencia citada precedentemente se extrae con claridad que la modalidad de provisión transitoria de los empleos públicos a través de encargo, se constituye en un derecho mínimo laboral instituido a favor de los empleados de carrera, cuya finalidad es proteger el mérito y la función pública, permitiéndoles no solo que ejerzan transitoriamente funciones distintas a su cargo, sino que incluso puedan llegar a obtener la remuneración prevista para el empleo frente al cual han sido encargados siempre que no sea percibido por su titular.
De este modo, descendiendo al caso objeto de estudio advierte la Sala que está demostrado que la señora Margeorge Sofia Galván Zumaqué fue vinculada inicialmente a la entidad demandada en un cargo en provisionalidad, por tanto, no podía ser nombrada mediante encargo para cumplir las funciones de otro empleo como lo era el de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 y pretender conservar los derechos del empleo al cual fue vinculada en provisionalidad, prerrogativa que se estableció por el legislador solo para los empleados de carrera.
En esa medida, aun cuando el acto a través del cual se realizó el encargo no constituye el acto demandado y por tanto, no puede resolverse sobre su legalidad, teniendo en cuenta que
empleados de carrera.
En esa medida, aun cuando el acto a través del cual se realizó el encargo no constituye el acto demandado y por tanto, no puede resolverse sobre su legalidad, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende con el recurso de apelación derivar de éste su derecho al reintegro, la Sala no puede pasar por alto que conforme la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba la demandante desde el momento en que fue nombrada como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, cargo de libre nombramiento y remoción, se dedicó a ejercer las funciones propias del mismo, dejando de lado aquellas que realizaba en virtud del nombramiento inicial (en provisionalidad), las cuales fueron asumidas por la señora Silvia Ballesteros y con posterioridad por la señora Yolima Gárnica Angarita. Por tanto, al no ser la demandante una empleada de carrera, a pesar de indicarse en la Resolución N° 0148 de 12 de febrero de 2015 que se encargaba del cargo referido, ello podría entenderse como un nombramiento ordinario en
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