🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-003-2017-00506-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00506-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300320170050601

Demandante ANDREA GALEANO BLANQUICET

Demandado ESE CAMÚ DE PUERTO ESCONDIDO

Tema: Contrato realidad

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La demandante solicita la nulidad del acto administrativo del 7 de julio de 2017 que le negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camú de Puerto Escondido , reclama el pago de prestaciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado en dicha entidad como digitadora y jefe de control interno; actividades que desarrolló mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida entre el 2 enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, devengando una suma de $1.273.080 pesos m/c. Manifestó que sus funciones eran subordinadas a la dirección de la ESE Camu de Puerto Escondido con horario de 8 horas diarias , al igual que los funcionarios de planta , realizando las mismas funciones subordinadas al Gerente del Camú.

m/c. Manifestó que sus funciones eran subordinadas a la dirección de la ESE Camu de Puerto Escondido con horario de 8 horas diarias , al igual que los funcionarios de planta , realizando las mismas funciones subordinadas al Gerente del Camú.

2.2. Contestación de demanda

La ESE Camú de Puerto Escondido contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “No existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” y “no existencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado” . Las excepciones se sustentaron en que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral subordinada, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo . Por último, manifestó que existió una relación de coordinación mas no de subordinación para el cumplimiento de las actividadesPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099 señaladas en los contratos y que no existe un manual de funciones que integren las labores realizadas por el contratista.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 28 de octubre de 2019 declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. La Juez A quo consideró que no se acreditó la existencia uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo ,

Sentencia del 28 de octubre de 2019 declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. La Juez A quo consideró que no se acreditó la existencia uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo , concretamente la subordinación, pues si bien es cierto se rendía informes al finalizar cada contrato, no se probó la exigencia de cumplimiento de horarios ni que se impartie ran ordenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la A quo argumentando que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo , específicamente la continua subordinación. Explica que los contratos de prestación de servicios no pueden suscribirse para cumplir actividades permanentes de la entidad, y por ello, se celebran por el tiempo estrictamente indispensable más no por los 3 años como los de la actora. Aduce que la relación contractual se desdibujó y se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidad es debido a la naturaleza de las actividades de la demandante y la exigencia del cumplimiento del horario de la entidad. Solicita se haga una nueva valoración probatoria del interrogatorio de parte y las pruebas documentales allegadas al proceso donde se vislumbra que la relación entre las partes en litigio es en realidad una relación contractual sin subordinación.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídicoPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099

Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante y la ESE Camú de Puerto Escondido entre el 2 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2015.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen

determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcion amiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su em pleo para la cobertura indefinida de necesidades

“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su em pleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividade s «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de reci bir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.

En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de

entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o impo sición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación s ubyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organi zativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó

no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organi zativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a des arrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la real ización de tareas idénticas,Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099 semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus ser vicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las

Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus ser vicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad .”

En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo. En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 08001233300020120040101, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:

“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[...] generan relación laboral ni prestaciones sociales [...]»

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.

La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.

Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, regula:

«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»

En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.”

5.4. Caso concreto

contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.”

5.4. Caso concreto

El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y el interrogatorio de parte practicado a la demandante. Así como elPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099 desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices, la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Camú de Puerto Escondido.

Conforme las pruebas documentales aportadas por la ESE Camú de Puerto Escondido, la vinculación de la demandante fue así:

AÑO Vinculación Suscripción Duración Objeto Retribución 2013 Orden Prestación De Servicios 16/01/2023 15 días Orden Prestación De Servicios (fl.

  1. 01/03/201331/05/2013 3 meses Realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, subsidiado, vinculados y desplazados en el software que para ese efecto tiene la E.S.E Camu

Contrato Prestación de servicios (fl.219) 04/06/201331/12/2013 7 meses Realizará la digitación de los datos de la información

efecto tiene la E.S.E Camu

Contrato Prestación de servicios (fl.219) 04/06/201331/12/2013 7 meses Realizará la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, subsidiado, vinculados y desplazados en el software que para ese efecto tiene la E.S.E Camu $824.000 2014 Orden Prestación De Servicios (fl. 96 02/01/201431/03/2014 3 meses Orden Prestación De Servicios (fl. 83) 01/04/2014 1 mes $848.720 Contrato Prestación de servicios No. 8 (fl. 75 –78) 2/05/201431/12/2014 7 meses Realizará la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, subsidiado, vinculados y desplazados en el software que para ese efecto tiene la E.S.E Camu $1.048.720 mensuales Contrato Prestación de servicios (fl.

  1. 01/07/201431/12/2014 6 meses Prestará sus servicios como Jefe de control interno $1.273.080 mensuales

Orden Prestación De Servicios (fl.181) 2/01/201531/03/2015 3 meses Prestará sus servicios como Jefe de control interno, de acuerdo a las directrices que a través de $1.273.080

Orden Prestación De Servicios (fl. 165)

31/03/2015 3 meses Prestará sus servicios como Jefe de control interno, de acuerdo a las directrices que a través de $1.273.080

Orden Prestación De Servicios (fl.

  1. 01/04/201530/06/2015 3 meses $1.273.080Página 7 de 10

Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099

2015 Orden Prestación De Servicios (fl.

  1. 01/07/201530/09/2015 3 meses la ejecución del contrato imparta el contratante, dejando constancia que conoce los informes de control interno...

$1.273.080

Orden Prestación De Servicios (fl. 124) 01/10/2015 1 mes $1.273.080

Orden Prestación De Servicios (fl. 118)

03/11/2015 1 mes $1.273.080

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • De folio 12 al 17 del cuaderno principal se encuentra reclamación presentada el 10 de mayo de 2017 ante la ESE Cam ú de Puerto Escondido donde se solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la demandante.
  • A folio 18 del cuaderno principal figura el acto administrativo de 7 de julio de 2017 que niega la existencia de una relación laboral entre las partes.

reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la demandante.

  • A folio 18 del cuaderno principal figura el acto administrativo de 7 de julio de 2017 que niega la existencia de una relación laboral entre las partes.
  • Obra a folios 29 a 41 del cuaderno principal el acuerdo No. 092 del 18 de diciembre de 1996 de creación de la ESE Camú de Puerto Escondido.
  • Con la contestación de la demanda se aportaron constancias de los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio, actas de recibo finales y demás documentos relacionados a su ejecución (fls 11 a 261). Dentro de estos documentos se puede ver a folios 54 a 56 constancia de contratos de prestación de servicios con plazo de ejecución 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 y cuyo objeto es realizar actividades como jefe de control interno ; a folios 75 a 78 un contrato con plazo de ejecución del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2014 (concurrencia de contratos) cuyas a objeto es digitación de datos; a folios 262 a 292 el manual único de funciones de la ESE Camú de Puerto Escondido. (ver cuadernos de contestación).

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la ESE Camú de Puerto Escondido a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de tres años aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente dos actividades distintas, como lo son di gitadora y jefa de control interno , incluso existiendo concurrencia de contratos dentro de un mismo periodo y recibiendo una remuneración económica por cada una.Página 8 de 10

personalmente dos actividades distintas, como lo son di gitadora y jefa de control interno , incluso existiendo concurrencia de contratos dentro de un mismo periodo y recibiendo una remuneración económica por cada una.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021.

  • El lugar de trabajo y horario de labores

La demandante señala que cumplía con un horario de labores de 7:00 am a 11:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm dentro de la sede de la Empresa Social del Estado demandada, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que acredite el lugar de trabajo y el cumplimiento de horario establecido para las actividades de la demandante en dicha entidad. Se resalta que las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas no fueron recepcionadas porque no asistieron los testigos y seg uidamente desistieron de los mismos. Y la prueba documental aportada se reduce a los contratos de prestación de servicios y acta s de ejecución, pero no contienen información relacionada con este aspecto. Así las cosas, no se puede deducir cómo se realizaron las actividades de digitadora y de jefe de control interno.

ejecución, pero no contienen información relacionada con este aspecto. Así las cosas, no se puede deducir cómo se realizaron las actividades de digitadora y de jefe de control interno.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta

Se observa a folio 54 a 56 contrato de prestación de servicios con plazo de ejecución 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 cuyo objeto es realizar actividades como jefe de control interno, en este se expresa: “El contratista de manera personal y sin que exista subordinación, con plena autonomía, prestar sus servicios como jefe de control interno, de acuerdo a las instrucciones que a través de la ejecución del contrato que impartirá el contratante, dejando constancia que conoce los informes de control interno, q ue hay que desarrollar y presentar ante los entes de control y además las que ante imprevistos se presentan que están relacionadas con las ya descritas, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, demás debe presentar informes de las gestiones a su cargo, informe que deberá ser respaldado por la respectiva acta suscrita por el interventor del contrato. ”. Asimismo, a folios 75 a 78 se encuentra otro contrato con plazo de ejecución del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2014 (concurrencia de contratos) cuy o objeto es: “El prestar sus servicios de realizar la digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para tal efecto tiene la ESE Camu…”.

La parte actora si bien demostró la existencia de los contratos de prestación de

régimen subsidiado, vinculados y desplazados, en el software que para tal efecto tiene la ESE Camu…”.

La parte actora si bien demostró la existencia de los contratos de prestación de servicios y el cargo desempeñado no se acreditó la forma cómo se ejecutaron las labores . De este modo , de la naturaleza de las actividades desempeñadas (aunque la de controlPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00506-01

Segunda instancia

CO-SC578099 interno pueda considerarse misional) no hay elementos con los que se pueda inferir que exista subordinación a algún funcionario de la ESE Camú de Puerto Escondido, de hecho, la existencia de la concurrencia de contratos simultáneos con diferentes objetos ante la misma entidad es un indicio de autonomía e independencia por parte de la accionante en el desarrollo de las actividades contratadas. Además, la falta de pruebas testimoniales y/o documentales que acrediten exigencia de cumplimientos de horarios, dirección de actividades u asignación de otras , provoca la no ruptura del pri ncipio de legalidad de los contratos estatales. Por lo que, una vez estudiados los indicios de subordinación, la Sala no ve mérito suficiente para declarar la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la ESE Camú de Puerto Escondido, pues para el desarrollo del objeto contractual debe existir una coordinación de actividades lo que no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en Consejo en sentencia del 27 de octubre de 2022 radicado 23001-23-33-000-2013-00390-01, que expresó:

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en Consejo en sentencia del 27 de octubre de 2022 radicado 23001-23-33-000-2013-00390-01, que expresó:

“A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contrac tual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. “

Conforme a lo anterior, se comparte lo decidido por la A quo cuando dispuso en la sentencia apelada que la parte demandante no demostró fehacientemente la existencia de una relación laboral encubierta, pues sobre la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de una relación de trabajo no obran en el expediente indicios que acrediten más allá de una duda razonable un a relación de subordinación entre ella y la entidad demandada, por lo anterior se pr ocederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia. 5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...