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TA COR - 23001-33-33-003-2017-00680-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2017-00680-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320170068001

Demandante: Lucelys Rodelo Bello Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculadas: Isabel Salabarria Buelvas y Cristina Gracia Salabarria Tema: sustitución pensión gracia

I. ASUNTO El Tribunal decide l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la entidad demandada y de las vinculadas contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda La parte demandante pretende la nulidad de la resolución RDP 034310 del 16 de septiembre de 2016 expedida por la UGPP mediante la cual se reconoció 25% de la mesada pensional a favor de Daniela Sofía Gracia en calidad de hija menor del causante, pero niega el reconocimiento y pago de l a pensión de sobreviviente a la accionante; del mismo modo pretende la nulidad de la resolución No. RDP 002606 del 26 de enero de 2017 por medio

el reconocimiento y pago de l a pensión de sobreviviente a la accionante; del mismo modo pretende la nulidad de la resolución No. RDP 002606 del 26 de enero de 2017 por medio de la cual se confirmó dicha decisión, solicita se declaré la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante en calidad de compañera permanente durante más de 16 años. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Lucelys Rodelo Bello desde el 8 de abril de 20 16 y los retroactivos de mesadas pensionales con sus primas y demás derechos prestacionales, debidamente indexadas y ajustadas conforme el IPCC, que se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda. Como fundamentos facticos indica que al señor Antonio María Gracia Fuentes la entidad demandada le había reconocido pensión gracia desde el 3 de noviembre de 1995, la cual fue reliquidada por Resolución No. 7902 del 23 de marzo de 2007. La demandante convivió pacifica e ininterrumpidamente con el causante durante más de 16 años, desde el 20 de noviembre de 1999 hasta su fallecimiento el cual se produjo el 7 de abril de 2016 , producto de esa unión nació Daniela Gracia Rodelo el 16 de mayo de 2002. Señala que la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y pag ó auxilio funerario a su favor con ocasión de la muerte de Antonio Gracia . FOMAG expidió certificado donde consta esPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y pag ó auxilio funerario a su favor con ocasión de la muerte de Antonio Gracia . FOMAG expidió certificado donde consta esPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

beneficiaria en calidad de conyugue . Seguros Bolívar expidió oficio No. DNI -SV-5779719 donde le entrega en calidad de madre de la menor Daniela Gracia Rodelo seguro de vida del causante. Sostiene que en calidad de compañera fue responsable de los cuidados del finado Antonio Gracia hasta antes de su muerte como consta en las historias clínicas y en el certificado médico de Nefrólogo. El 3 de junio de 2016 presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, esta fue resulta por la Resolución No. RDP 034310 del 16 de septiembre de 2016, confirmada por Resolución No. RDP 002606 del 26 de enero de 2017, en la cual se le reconoció parcialmente la pensión de sobrevivientes al concederle el 25% de la misma a la menor Daniela Sofía Gracia Rodelo y negándola con relación a Lucelys Rodelo Bello , por exist ir controversia con la señora Isabel Reina Salabarria Buelvas en calidad de esposa.

2.2. Contestación de demanda UGPP. Se opuso a las pretensiones de la parte accionante referente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Lucelys Rodelo y también a que sea reconocida dicha prestación a la vinculada Isabel Salabarria Buelvas, esgrimiendo

reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Lucelys Rodelo y también a que sea reconocida dicha prestación a la vinculada Isabel Salabarria Buelvas, esgrimiendo como argumentos que no les asiste derecho alguno por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Considera que no se logra acreditar la totalidad de los supuestos de hecho que darían lugar a la sustitución pensional para cónyuges o compañeras permanentes del causante , tal es el caso de la convivencia efectiva con el difunto dúrate un periodo de mínimo 5 años anteriores a su muerte, pues existen incongruencias con las declaraciones en sede administrativas por ambas reclamantes , generando dudas con relación a la titularidad del derecho y es por esta razón que menciona, debería ser la administración de ju sticia la que dirima dicho asunto de conformidad con la ley 1204 de 2008. Propuso como excepciones las de falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional por la parte demandante y de la vinculada, de buena fe y prescripción trienal. Vinculadas. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento por lo que no le asiste el derecho a la sustitución pensional. Considera que el derecho le corresponde a la señora Isabel Salabarria Buelvas por tener la calidad de cónyuge y en razón a que la convivencia de esta con el causante se extendió hasta su muerte. Argumenta que ante la existencia de vínculo matrimonial vigente se debe excluir a la compañera permanente.

2.3. Sentencia de primera instancia

razón a que la convivencia de esta con el causante se extendió hasta su muerte. Argumenta que ante la existencia de vínculo matrimonial vigente se debe excluir a la compañera permanente.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia declaró la nulidad parcial de la resolución No. RDP 034310 del 16 de septiembre de 2016 y de la resolución No. RDP 002606 del 26 de enero de 2017, declaró que Lucelys Rodelo Bello tiene derecho a un 37,35% y Isabel Salabarria Buelvas a un 62,64% del 50% del total de la mesada pensional, así como Cristin a Isabel Gracia Salabarria a un 25% en calidad de hija invalida del causante, acrecentado a un 50% desde el 16 de mayo de 2020 del 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Antonio María Gracia. Consideró que del material probatorio obrante en el proceso se acreditó que tanto la compañera permanente como la cónyuge del finado, tenían derecho a la pensión dePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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sobrevivientes por cumplir los requisitos establecidos en la Ley por lo que se le debe reconocer a ambas en proporción al tiempo de convivencia. Respecto a Cristinas Isabel Gracia Salabarria consideró acreditada su calidad de hija invalida con derecho al restante de la totalidad de la pensión.

2.4. Recursos de apelación

reconocer a ambas en proporción al tiempo de convivencia. Respecto a Cristinas Isabel Gracia Salabarria consideró acreditada su calidad de hija invalida con derecho al restante de la totalidad de la pensión.

2.4. Recursos de apelación UGPP. - Solicitó revocar la sentencia y en consecuencia negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Sostiene que las pruebas aportadas al proceso no dan certeza de la existencia de una convivencia ininterrumpida entre Lucelys Rodelo y el causante o entre Isabel Reina y el mismo , encontrándose incongruencias en los testimonios rendidos en primera instancia que no permiten clarificar el asunto, siendo este requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación pensional. Señala de esta manera que no se ajustan a derecho los argumentos expuestos por el A quo al conceder a la accionante y a la vinculada una pensión de sobreviviente , teniendo en cuenta la regulación normativa y jurisprudencial, que exige como presupuesto factico el cumplimiento de dicho requisito de convivencia. VINCULADAS. – Solicita revocar parcialmente la decisión. Su inconformidad radica en la distribución del porcentaje pensional decretado entre Isabel Reina Salabarria y Lucelys Rodelo Bello. Considera que se debe reconocer de manera exclusiva a la vinculada Isabel Salabarria el derecho a sustituir el 50% de la mesada pensional en su condición de conyugue. Alega que la sustitución pensional debe otorgarse a favor del cónyuge del causante y solo en su ausencia tal derecho le asistiría a la compañera permanente. Si bien la sentencia señala la concurrencia de convivencia sucesiva , se evidencia que el finado

causante y solo en su ausencia tal derecho le asistiría a la compañera permanente. Si bien la sentencia señala la concurrencia de convivencia sucesiva , se evidencia que el finado nunca dejo de concurrir en su condición de cónyuge al hogar conformado con Isabel Salabarria.

2.5. Tramite en segunda instancia

Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y a traslado al Ministerio Público para que presentara concepto. La parte demandante y demandada alegaron de conclusión. las vinculadas y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.2. Problema jurídico Determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y accedió a reconocer la sustitución pensional a la parte demandante y vinculadas, como beneficiarias del causante Antonio María Gracia Fuentes.

3.3. Marco normativo aplicablePágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En cuanto a la sustitución pensional de la pensión gracia el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló lo siguiente1: La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni

Segunda instancia

En cuanto a la sustitución pensional de la pensión gracia el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló lo siguiente1: La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema

sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes pa ra la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acredi tar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de l os derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Así las cosas, la norma que regula la sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o

Así las cosas, la norma que regula la sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022, 11 de agosto de 2022, Radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras e l beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión

del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Cada una de las situaciones contempladas en el artículo anterior conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos que deberán observarse en cada caso particular, es decir, según se trata del cónyuge o de la compañera permanente, es así como, el Honorable Consejo de Estado2 ha indicado que en términos generales los presupuestos para acceder a la pensión de sobreviviente/sustitución pensional, son los siguientes: “1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco

  1. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.” (Negrilla de la Sala)

A partir de lo citado, se puede extraer que el requisito de la convivencia resulta fundamental para ser beneficiario de este derecho pensional, independientemente del vínculo que pudo haber existido entre el causante y la persona que posteriormente solicita el reconocimiento pensional, así se ha explicado en la misma jurisprudencia, al señalar:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., sentencia del seis (6) de abril de 2017. Radicado No. 73001-23-31000-2012-0015701(2946-14). Actor: Doralice Bedoya Molina.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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“Resuelto lo anterior, se ha de empezar por decir que, para efectos de determinar el derecho a la sustitución pensional respecto de la compañera permanente del pensionado fallecido, es inevitable analizar la convivencia efectiva —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. Por eso, la Corte Constitucional sostiene que «El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión d e hecho — es indiferente para efectos del reconocimiento de

período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. Por eso, la Corte Constitucional sostiene que «El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión d e hecho — es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. “(Negrilla de la Sala) En ese orden, la convivencia por no menos de cinco (5) años continuos deberá acreditarse por los medios probatorios que se estimen pertinentes so pena de que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente/sustitución pensional, no obstante, como lo señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puede ocurrir que sean dos las personas que aleguen haber convivido con el causante, bien sea en momentos distintos o simultáneamente, por lo que la Corte Constitucional3 se ha ocupado de decantar el asunto así: “De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o máscompañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el

convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.” De lo expuesto se concluye que resulta posible reconocer la sustitución pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, pero en todo caso, la proporción se determinará a partir del tiempo de convivencia que pueda demostrar cada una.

3.4. Material probatorio que obra en el proceso4.

  • Copia de las Resoluciones No. 008290 del 16 de mayo de 1997 y No. 07902 del 23 de marzo de 2007, que reconoce y reliquida pensión gracia al señor Antonio María Gracia Fuentes • Copia de la Resolución No. RDP 032310 del 16 de septiembre de 2016. • Copia de la Resolución No. RDP 002606 del 26 de enero de 2017. • Copia del registro civil de nacimiento del señor Antonio María Gracia Fuentes. • Copia de registro civil de defunción del señor Antonio María Gracia Fuentes. • Copia de la cedula de ciudadanía de Lucelys Rodelo Bello. • Copia del registro civil de nacimiento de Daniela Socia Gracia Rodelo. • Copia de declaración juramentada ante notaria publica de convivencia entre Lucelys

Rodelo Bello y Antonio Gracia.

  • Copia del registro civil de nacimiento de Daniela Socia Gracia Rodelo. • Copia de declaración juramentada ante notaria publica de convivencia entre Lucelys Rodelo Bello y Antonio Gracia. • Copia de declaración juramentada ante notaría pública realizada por Lucelys Rodelo Bello el 19 de septiembre de 2017. • Copia de declaración juramentada ante notaría pública realizada por Guido Arnul

Buelvas Fuentes.

3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Sentencia T-002 del 15 de enero de

2015. Actor: Delia Fábregas de Serrano. 4 Expediente físico – Cuaderno Principal – Primera Instancia. Expediente Digital OneDrive – Pdf 01 expediente_230013333003201700680.Página 7 de 9

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  • Copia de declaración juramentada ante notaría pública realizada por Juan Carlos Laka Puente. • Copia de resolución No. 002538 del 10 de octubre de 2016 expedido por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante el cual reconocen auxilio funerario. • Certificado de afiliación a FOMAG de Lucelys Rodelo Bello. • Certificado de medico Nefrólogo de RTS. • Copia de comunicación de Seguros Bolívar. • Copia de historia clínica de I.P.S. Clínica de Cardio Ayuda. • Copia del Formato de Declaración de Consentimiento Informado ante la Clínica del Rio. • Copia de contrato de compraventa suscrito por los señores Antonio María Gracia

Fuentes y Lucelys Rodelo Bello.

  • Copia del Formato de Declaración de Consentimiento Informado ante la Clínica del Rio. • Copia de contrato de compraventa suscrito por los señores Antonio María Gracia Fuentes y Lucelys Rodelo Bello. • Testimonio de Guido Arnul Buelvas Fuentes quien manifestó ser hermano del difunto Antonio Gracia . Relató que su hermano se casó con Isabel Salabarria y posteriormente se separó sin tener claridades sobre las razones de dicha ruptura .

Que luego vivió con Lucelys Rodelo hasta los últimos años de su vida, siendo esta quien atendió sus cuidados durante la enfermedad de la cual padecía el finado y con quien tuvo una hija de nombre Daniela Gracia. Señaló como fecha de convivencia con la señora Lucelys 16 años pue sto que esa es la edad de la niña . Que conocía que Antonio Gracia era responsable de los gatos del hogar con Lucelys Rodelo y también del hogar con Isabel Salabarria por cuanto realizaba mercados y le llevaba cosas a las hijas de dicho matrimonio. • Testimonio del señor Juan Carlos Laka Puente. Relató que vivió durante un tiempo cerca de Antonio Gracia con quien compartía frecuentemente eventos sociales realizados en la casa de Lucelys , por lo que asume que este era su hogar . Que la casa donde convivía con Lucelys la compro el difunto y que, a pesar de esto, sabia de visitas realizadas por Antonio a Isabel Salabarria . Finalmente expresó que las honras fúnebres y el velorio se realizó en la casa de Lucelys. • Testimonios de Josefa del Socorro Santana Herrera, Ana Mercedes Flores Ramírez y Nelcy del Carmen Vallejo Villadiego, quienes en sus declaraciones coincidieron en

honras fúnebres y el velorio se realizó en la casa de Lucelys. • Testimonios de Josefa del Socorro Santana Herrera, Ana Mercedes Flores Ramírez y Nelcy del Carmen Vallejo Villadiego, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que no conocían a Lucelys Rodelo . S in embargo, sabían que el señor Antonio Gracia tenía una relación extramatrimonial con quien tenía una hija . Que Isabel Salabarria era la esposa de quien nunca se alejó y que cubría los gastos de dicho hogar, en el que tenía dos hijas y ocasionalmente también se encontraba a su hija extramatrimonial en dicha casa. Que el velorio y las honras fúnebres se llevaron a cabo en casas de Lucelys Rodelo debido a que en la casa donde convivía con Isabel Salabarria se imposibilitaba, porque la hija Cristina Isabel tiene una condición mental que provoca que la incomode el ruido y el cumulo de personas.

3.5. Caso concreto En el presente caso, se tiene que el derecho pensional fue reconocido al señor Antonio María Gracia Fuentes a partir del 3 de noviembre de 1995, encontrándose ya vigente la ley 100 de 1993, por lo que corresponde conforme se señaló en el acápite normativo estudiar el cumplimiento de requisitos para la sustitución pensional a partir de la comprobación de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la citada ley, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Del material probatorio obrante en el proceso se encuentra acreditado que el señor Antonio Gracia contrajo matrimonio con Isabel Salabarria el 10 de junio de 1972 sin que se realizara liquidación de sociedad conyugal. Del mismo modo, el causante convivio c omo

Del material probatorio obrante en el proceso se encuentra acreditado que el señor Antonio Gracia contrajo matrimonio con Isabel Salabarria el 10 de junio de 1972 sin que se realizara liquidación de sociedad conyugal. Del mismo modo, el causante convivio c omo compañero permanente de la señora Lucelys Rodelo Bello quien tiene derecho a reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, siendo este superior a los últimos 5 años de vida del causante como se pudo acreditar ampliamente, pues sostuvieron una relación con vocación de permanecía yPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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socorro mutuo desde el 20 de noviembre de 1999 hasta el día de su fallecimiento el 7 de abril de 2016. Situación que permite acceder al reconocimiento del derecho a una cuota parte de la pensión reclamada a la luz del cumplimiento de los requisitos previst os en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Normativamente se ha establecido una serie de reglas generales para dirimir las situaciones jurídicas que impliquen reclamaciones pensionales cuando sobre un mismo derecho haya dos o más beneficiarios reclamando la prestación pensional, como es el caso de la situación jurídica, donde se encuentra acreditado como a bien lo estableció el A quo, la convivencia sucesiva entre Isabel Salabarria en su calidad de esposa y Lucelys Rodelo en condición de compañera permanente con el finado Antonio Gracia por 5 o más años antes de su fallecimiento. Esta situación jurídica ha sido ampliamente estudiada por el Consejo de Estado con base

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