TA COR - 23001-33-33-003-2018-00013-02-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00013-02-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300320180001302 Demandante María Matilde Rojas de Germán Demandado Municipio de Planeta Rica Decisión Confirmar sentencia que negó pretensiones. Tema Reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandan te, contra la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 20 20, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos y pretensiones
Se relata en la demanda que la señora María Matilde Rojas de Germán prestó sus servicios al Municipio de Planeta Rica por más de veinte (20) años cotizados a la Caja Municipal del Municipio de Planeta Rica, su último cargo fue el de Aseadora de la Casa de la Cultura. Con más de 55 años y más de veinte (20) años de servicios prestados al Estado, solicitó al Municipio de Planeta Rica la pensión de jubilación que se resolvió mediante Resolución No. 0290 del 18 de diciembre de 1995.
En fecha 6 de septiembre de 2017 la demandante presentó derecho de petición ante el Municipio
Rica la pensión de jubilación que se resolvió mediante Resolución No. 0290 del 18 de diciembre de 1995.
En fecha 6 de septiembre de 2017 la demandante presentó derecho de petición ante el Municipio de Planeta Rica para que se reliquidara la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985 y con el objeto de que se incluyeran nuevos factores salariales. Petición que no fue respondida dando lugar a la configuración del silencio administrativo.
Con la demanda se persigue la nulidad parcial de la Resolución No. 0290 del 18 de diciembre de 1995, que concede una pensión mensual a la demandante de 63.803,00. y la nulidad absoluta de la respuesta negativa por la configuración del silencio administrativo ante la no respuesta a la petición de fecha 6 de septiembre de 2017.
Como consecuencia, solicita que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demándate, desde el 18 de diciembre de 1995 hasta la fecha en que se dicte sentencia, con aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los nuevos factores salariales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios pr estados,
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración
en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
2
bonificación por recreación, subsidio de transporte y auxilio de alimentación , percibidos durante el último año de servicios, además de la asignación básica mensual.
b. Contestación de demanda
Se opone al reconocimiento y pago de la reliquidación, en tanto considera que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad, la cual no es desvirtuada, toda vez, que la parte actora carece de prueba documental que sustente los factores reclamados, y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, caducidad de la acción, y prescripción parcial de los derechos reclamados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020, declarando probadas las excepciones de “ inexistencia de la obligación” y “ pago”, y por no probada la excepción de “ prescripción parcial de los derechos reclamados”, propuestas por la entidad demandada, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas a la parte vencida.
A la anterior decisión se llegó , luego de traer a colación los actos administrativos proferidos respecto al reconocimiento pensional del actor, y la reliquidación pensional solicitada, así como
de la demanda y sin condenar en costas a la parte vencida.
A la anterior decisión se llegó , luego de traer a colación los actos administrativos proferidos respecto al reconocimiento pensional del actor, y la reliquidación pensional solicitada, así como una vez citad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 2, señalando que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a l 1° de abril de 1994, contaba con la edad de 68 años, no obstante, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, el reconocimiento pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permite que sus beneficiarios puedan pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad, 20 años de tiempo de servicio y para el monto pensional (75%), se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación (promedio de los 10 últimos años de servicio anteriores al retiro), teniendo en cuenta como factores salariales de liquidación aquellos sobre los cuales se haya efectuado la correspondiente cotización y que taxativamente se encuentran en la normativa aplicable –Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, en tanto el régimen de transición (art 36 de la Ley 100 de 1993), conservó para sus beneficiarios únicamente lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; en lo atinente al cálculo del IBL y los factores salariales de liquidación serán los regulados en la Ley 100 de 1993.
lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; en lo atinente al cálculo del IBL y los factores salariales de liquidación serán los regulados en la Ley 100 de 1993.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de apoderad o, recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que en este caso no se puede aplicar el precedente judicial debido a que la demandante adquirió el status pensional el 1º. de abril de 1995, por lo tanto, se debe liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de retiro de vejez con las disposiciones an teriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 respectando los derechos adquiridos establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 151 de la Ley 100 de 1993.
Además, tener como disposiciones legales el Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de retiro por vejez, determinó el 20% del último sueldo devengado, un 2% más por cada año de servicios, y el Decreto 1848 de 1969.
2 C.P. Dr. César Palomino Cortés, radicado No. 52001 23 33 000 2012 00143 01Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
3
Indica que como el Municipio de Plan eta Rica no certificó los factores salariales de los últimos años de servicio, se establecerá una liquidación según el material probatorio para establecer la reliquidación pensional, o, en caso de duda, decretar oficio solicitando los salarios devengados durante los últimos años de servicio, para realizar la liquidación pensional.
años de servicio, se establecerá una liquidación según el material probatorio para establecer la reliquidación pensional, o, en caso de duda, decretar oficio solicitando los salarios devengados durante los últimos años de servicio, para realizar la liquidación pensional.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
5.1. Problema jurídico
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, sí como lo alega el
5.1. Problema jurídico
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, sí como lo alega el recurrente en el caso concreto hay lugar a ordenar la referida reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, como lo estableció el a quo, se debe dar aplicación a lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en el sentido que los factores salariales a incluir en dicho IBL, serán solo aquellos sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes o cotización al sistema de pensione s y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición
En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2 018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:
jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
4
- Si faltare menos de diez (10) años para ad quirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a la que hace referencia la parte recurrente, se señaló:
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos deveng ados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una te sis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicio s” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad ; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los
los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del r esto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los benef iciarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda3, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son
Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda3, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.”
De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales
3 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
5
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
Respecto al principio de favorabilidad invocado por la parte recurrente, es necesario señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones al respecto, entre otras, en sentencia SU 267 de 2019, diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio:
la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones al respecto, entre otras, en sentencia SU 267 de 2019, diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de l os derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
La actora laboró en el Municipio de Planeta Rica y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0290 de 18 de diciembre de 1995, de la cual solicitó reliquidación con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 198 5, a fin de que le fueran incluidos nuevos factores salariales, petición que no fue respondida , dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo.
Se encuentra probado dentro del presente proceso:
factores salariales, petición que no fue respondida , dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo.
Se encuentra probado dentro del presente proceso:
Que la demandante señora María Matilde Rojas de Germán , se le reconoció mediante Resolución No. 290 de 18 de diciembre de 19954 pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $63.803,00, con efectividad a partir del 1º. de abril, fecha en que se produce el retiro definitivo del servicio oficial, tomando como base para la pensión el salario básico en un 75%.
Que la demandante devengó una asignación mensual para la vigencia 1994 de $33.333 y para la vigencia 1995, de $39.667, según certificado expedido por el Municipio de Planeta Rica5.
Que la demandante solicitó al Municipio de Planeta Rica6 reliquidar la pensión de acuerdo con lo estipulado por la Ley 33 de 1985, es decir tomando como base el ingreso base de liquidación, la asignación básica y la inclusión de los 1/12 de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
4 Pdf03AnexosDemanda_Pag.22-24 5 Pdf03AnexosDemanda_pag.6,19-21 6 Pdf03AnexosDemanda_pag.7-8Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
6
Sea lo primero indicar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 69 años, así como también 14 años, 10 meses y 22 días de servicio, y además se le ha reconocido
de 1993 por cuanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 69 años, así como también 14 años, 10 meses y 22 días de servicio, y además se le ha reconocido su pensión mediante Resolución No. 290 de 18 de diciembre de 1995 por parte del Municipio de Planeta Rica, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988. Lo que indica que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición.
Así entonces, no cabe duda que las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contempl ado en la Ley 100 de 1993, se deben liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como lo relativo a la tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación se debe regir por establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; y los factores salariales a incluir en dicho IBL, serán solo aquellos sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes o cotización al sistema de pen siones y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, en torno a los argumentos del recurso, estima este Tribunal, que tal como lo sostuvo el a quo, no hay lugar a ordenar la referida reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, pues, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación – IBL -, debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100/93,
factores salariales, pues, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación – IBL -, debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100/93, pues este componente no fue sometido a transición. Y, por lo tanto, los factores que deben tenerse en cuenta en estos casos para liquidar la pensión son aquéllos sobre los cuales se hayan realizado aporte o cotización a la seguridad social en pensiones, que correspond en a los enlistados en el Decreto 1158/94.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones, dado que no hay lugar a reliquidar la mesada pensional de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengado s en el último año de servicios; aunado a que no se demostró que la señora María Matilde Rojas de Germán , haya devengado algún otro factor enlistado en el mentado Decreto 1158 de 1994, y que el mismo no haya sido incluido al momento de liquidar la mesada.
Por último, señala la Sala que, si bien el demandante en el recurso solicita decretar prueba de oficio solicitando certificar los salarios devengados durante los últimos años de servicio, a fin de realizar la liquidación pensional, esta petición no se tuvo en cuenta dado que en el expediente milita certificación expedida por el Municipio de Planeta Rica donde consta lo devengado por la demandante.
5.4 Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de2021, no se condenará en costas en esta instancia, dado que la demanda no carece de fundamento legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de2021, no se condenará en costas en esta instancia, dado que la demanda no carece de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la parte motiva.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00013-02
7
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,