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TA COR - 23001-33-33-003-2018-00054-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2018-00054-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, viernes catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2018-00054-01

Demandante (s): Nurys Auxiliadora Acosta Uparela Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1 Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0188 del 22 de febrero de 2016 expedida por el Departamento de Córdoba, así como el Oficio N° 002385 de 29 de diciembre de 2016 y que en consecuencia se condene al Departamento de Córdoba a reconocerle a la demandante una reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correctamente liquidada conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.

demandante una reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correctamente liquidada conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.

1.2 Fundamentos fácticos. Se expone que la demandante trabajó al servicio del Departamento de Córdoba como directora de la Escuela Rural Mixta de Pitalito de Sahagún del 14 de junio de 1971 al 28 de febrero de 1977.

Para la fecha de presentación de la demanda la actora contaba con 66 años, el 05 de febrero de 2016 presentó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 00188 de 22 de febrero de 2016 ordenándolo, sin embargo, estima que la liquidación fue equivocada.

Adicional, presentó petición el 18 de noviembre de 2016 solicitando un nuevo estudio de la indemnización sustitutiva , la cual fue resuelta mediante Oficio de fecha 29 de diciembre de 2016, negando la modificación solicitada.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 2,13,25,48,49 y 53 de la Constitución Política; artículo 37 de la ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 2

Como argumentos de la nulidad que pretende se limita a citar sentencias de la Corte Constitucional que estudian los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva

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Como argumentos de la nulidad que pretende se limita a citar sentencias de la Corte Constitucional que estudian los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sentencias T-1008 de 2007, T-850 de 2008 y T-385 de 2012.

2. Contestación de demanda.

La entidad demandada sostuvo que unos hechos no son ciertos y otros no le constan; y frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad indicando que la demandante no tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, mucho menos a la reliquidación de esta.

Agrega que , antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 la prestación denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solamente era reconocida por parte del ISS en atención a las cotizaciones que estos hacían a esa entidad de previsión para cobertura de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte.

Dice que los valores recaudados por cuota de afiliación de las cajas no se destinaban a la conformación de un fondo de pensiones y ese valor no puede asimilarse para reconocer la indemnización sustitutiva a los aportes que efectuaban al ISS; señala que, como quiera que la indemnización sustitutiva consiste en devolver las cotizaciones realizadas durante la vida laboral , mal podría proceder antes de la l ey 100 de 1993, por cuanto el servidor público no aportaba a pensión. Por ende, el tiempo de servicio solo debe tenerse en cuenta para otros menesteres, pero no para la indemnización.

Propuso como excepciones las de caducidad, falta de condiciones para el nacimiento

100 de 1993, por cuanto el servidor público no aportaba a pensión. Por ende, el tiempo de servicio solo debe tenerse en cuenta para otros menesteres, pero no para la indemnización.

Propuso como excepciones las de caducidad, falta de condiciones para el nacimiento del derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 20 de agosto de 2019 en audiencia inicial , decidiendo declarar probadas las excepciones de falta de condiciones para el nacimiento del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos indicó que de la normatividad que regula la materia, quien haya cumplido la edad de pensión sin alcanzar el número de semanas mínimas para su reconocimiento y así se le comunique a su entidad pensional, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización sustitutiva de pensión, independiente de que sus aportes se hubiesen realizado antes de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el reconocimiento p ara los aportes previos a la Ley 100 de 1993 se efectuaran sobre el 45.45% del total de la cotización efectuada, monto sobre el que se aplicará a la formula establecida en el numeral tercero del Decreto 1730 de 2001.

Frente al caso concreto, indicó que se encuentra acreditado que a la demandante le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en cuantía de $973.775 por haber laborado en el Departamento de Córdoba durante el tiempo

Frente al caso concreto, indicó que se encuentra acreditado que a la demandante le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en cuantía de $973.775 por haber laborado en el Departamento de Córdoba durante el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977 , y que mediante Resolución N° 2385 de 29 de diciembre de 2016 le negaron la reliquidación solicitada.

Finalmente agrega, que efectuada la liquidación y realizando la actualización de los salarios con aplicación de la formula establecid a en el artículo 3o del Decreto 1730 de 2001 arroja un resultado de $2.099.327,79 , pero el 45.45% de dicho valor esMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 3

$954.144 suma que es inferior a la reconocida por la entidad demandada. (fls 42-53 C.1).

4. El recurso de apelación.

La parte demanda nte a través de su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia indicando que los actos administrativos que se demandan y que reconocen la indemnización sustitutiva no contienen fórmulas de liquidación de la indemnización, se limitan a describir cifras de salarios devengados sin ningún sentido y el resultado final de la liquidación no tiene fundamento ni explicación , es decir, no se sabe a ciencia cierta de donde se obtiene la cifra , por lo tanto, es arbitraria y no se ajusta a derecho.

Indica que la Ley 1730 de 2001 contiene una formula precisa que se debe aplicar para

ciencia cierta de donde se obtiene la cifra , por lo tanto, es arbitraria y no se ajusta a derecho.

Indica que la Ley 1730 de 2001 contiene una formula precisa que se debe aplicar para la liquidación de la indemnización sustitutiva y que la inobservancia de esa norma lleva al erróneo cálculo ; agrega que el Departamento de Córdoba no atendió la formula descrita en la norma citada.

Finalmente cita la sentencia T -507 de 2013 que se refiere al derecho a la indemnización sustitutiva y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls 68-70 C.1).

5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto (folio 3 C.1); y por auto de fecha 28 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público conforme al ordenamiento legal (folio 7 C.1).

La parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso interpuesto (fls 9-11 C.2). Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proce so y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si el hecho de no contener el acto administrativo demandado la fórmula y la liquidación de que trata el artículo 3° de la Ley 1730 de 2001, para determinar el valor que debe ser reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, da lugar a declarar su nulidad?Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y ii) solución del caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez

y ii) solución del caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez

El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente:

“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de con tinuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, así:

“Artículo 1. - Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones [2]] se presente una de las siguientes situaciones: Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez,

de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P.

William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 1100103-25-000-2010-00279-00(2292-10). Artículo 2. - Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones

cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 5

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. En relación con liquidación de la indemnización en la misma normatividad se estableció: “Artículo 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la indemnización referida en el régimen de prima media con prestación definida hay lugar a la misma en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de

De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la indemnización referida en el régimen de prima media con prestación definida hay lugar a la misma en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 1o se exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones , sin embargo, dicha exigencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005. Así entonces, el Consejo de Estado1 respecto a la indemnización referida concluyó: “De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión[1]. (…) De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta Subsección que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando,

1 Sentencia de 01 de julio de 2021 – expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 6

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 6

toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempo - para adquirir el estatus d e pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema[2].” d) Caso Concreto

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

  • Mediante Resolución N° 0188 de 2016 el Departamento de Córdoba reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Nuris Auxiliadora Acosta Uparela en cuantía de $973.775.
  • El día 18 de noviembre de 2016 se presenta recurso en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través el ofic io N° 002385 de 29 de diciembre de 2016 confirmando la misma.

Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver el problema jurídico planteado.

Al respecto, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada se encuentra conforme con la normatividad aplicable, decisión que recurre la parte demandante bajo el sustento que desconoce de dónde se obtiene la cifra señalada , reiterando los argumentos expuestos en su demanda.

La Sala no comparte el argumento del apelante al advertir que en los actos enjuiciados si bien no se precisa la actualización de lo s salarios, ni se transcribió la

reiterando los argumentos expuestos en su demanda.

La Sala no comparte el argumento del apelante al advertir que en los actos enjuiciados si bien no se precisa la actualización de lo s salarios, ni se transcribió la liquidación de la prestación solicitada con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, lo cierto es que ello no da lugar a la nulidad del acto, pues se observa que el mismo tuvo como base la norma aludida, lo que se extrae del valor final obtenido, que coincide con la liquidación aportada por el demandante en la petición y con la realizada por el juez de primera instancia.

Así, se indicó en la sentencia recurrida que el valor que le corresponde a la actora por indemnización sustitutiva asciende a $2.099.327,79, sin atender el apelante que a dicho monto se le debe aplicar el 45.45% de que trata la norma citada, lo que arr oja un valor final de $954.144, que supera el otorgado con los actos administrativos demandados.

Por lo antes expuesto, no estima la Sala necesario realizar nueva liquidación de la prestación como quiera que ella no es objeto de recurso , en la medida que el actor hace referencia a una omisión por parte de la administración al no estipular en el acto que reconoció la indemnización la liquidación efectuada, sin que en el recurso de apelación presentado cuestione los argumentos de la sentencia de primera instancia, ni tampoco hace referencia a una liquidación de la indemnización diferente.

Por las razones anotadas en párrafos anteriores, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues no se advierte que el acto administrativo enjuiciado esté viciado de

ni tampoco hace referencia a una liquidación de la indemnización diferente.

Por las razones anotadas en párrafos anteriores, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues no se advierte que el acto administrativo enjuiciado esté viciado de nulidad al liquidarse la indemnización sustitutiva conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en cos tas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2018-00054-01 7

interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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