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TA COR - 23001-33-33-003-2018-00066-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2018-00066-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-003-2018-00066-01 Demandante (s) Sonia Marcela Benjumea Ruiz Demandado (s) E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido y Municipio de Puerto Escondido Decisión Modifica auto apelado Tema Excepción ineptitud parcial de la demanda, ineptitud de la demanda, caducidad.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvieron excepciones.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y pretensiones

Se relata en la demanda que la demandante estuvo vinculada laboralmente con la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA desde el 1º. de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016. El día 1º. de mayo de 2015 es nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional del Servicio Social Obligatorio (Médico), cargo que desempeñó hasta el día 30 de abril de 2016 , vinculación que se hace mediante una rel ación legal y reglamentaria y durante la prestación del servicio realizó sus labores bajo la continuada subordinación y

de abril de 2016 , vinculación que se hace mediante una rel ación legal y reglamentaria y durante la prestación del servicio realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia del Jefe de Recursos Humanos, Sr. Ignacio Vidal Palomo, y de los directores del hospital cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo determinado. La demandante prestó los servicios profesionales de manera continua , teniendo en cuenta el calendario médico previsto y las jornadas establecidas para el centro de atención en salud de la ESE

CAMU PUERTO ESCONDIDO.

Que durante la prestación del servicio devengó inicialmente un salario de $2.229.935,00 y finalizó devengando un salario de $2.589.136,00.

Que mediante carta de fecha 2 de mayo de 2016 y suscrita por el Director de la ESE demandada se le comunicó a la dem andante la terminación del contrato de prestación de sus servicios laborales, a partir del 30 de abril de 2016.

El último salario devengado fue de $2.589.136,00 y los siguientes factores salariales:

Prima de Navidad: $3.058.475,00

Prima de Vacaciones: $1.468.058,00

Prima de servicios: $3.257.816,00

Bonificación por servicios prestados: 906.198,00 Bonificación especial por recreación: 172.609,00Expediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 2

El día 2 de mayo de 2016 el gerente general de la ESE CAMU PUERTO ESCONDIDO, Dr. Alfredo Curvelo Gascón, el Jefe de Recursos Humanos y el secretario de Desarrollo de la Salud Dr. Juan Carlos Cervantes Ruiz, certifican la prestación del servicio social obligatorio

Alfredo Curvelo Gascón, el Jefe de Recursos Humanos y el secretario de Desarrollo de la Salud Dr. Juan Carlos Cervantes Ruiz, certifican la prestación del servicio social obligatorio por parte de la demandante en la institución mencionada.

A la fecha de terminación de la relación laboral se canceló el pago el pago del último período de salario, pero nunca se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la finalización de la relación laboral.

Se pretende con la demanda que se declare la nulidad del acto ficto producto del derecho de petición enviado por la demandante Sonia Marcela Benjumea el día 16 de junio de 2016 a la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA del Municipio de Puerto Escondido, por medio del cual se solicitó a dicha entidad que hiciera entrega de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de ley, en razón a la prestación de sus servicios como médica. La nulidad del oficio expedido el día 26 de julio de 2016 por parte de la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA del Municipio de Puerto Escondido, mediante el cual se realizó la liquidación parcial de las prestaciones sociales, sin incluir la totalidad de los valores adeudados que legalm ente le corresponden. La nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa realizada por la demandante el día 4 de noviembre de 2016 ante la ESE CAMU PUERTO ESCONDIDO y la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido, por medio del cual se solicitó a la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA que realizara la liquidación y cancelación total de las prestaciones sociales propias de la relación laboral, y de la sanción moratoria en que incurrió la entidad , en razón de su retraso en el pago de

la liquidación y cancelación total de las prestaciones sociales propias de la relación laboral, y de la sanción moratoria en que incurrió la entidad , en razón de su retraso en el pago de las prestaciones sociales. La nulidad de la Resolución No. 225 del 19 de septiembre de 2017 por la cual se reconoce, liquida y autoriza el retiro definitivo de unas cesantías a un empleado de la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA por medio de la cual se le liquidan las cesantías a la señora Sonia Marcela Benjumea, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gerente de la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA de Puerto Escondido y al Alcalde del Municipio de Puerto Escondido, se reconozca y pague los conceptos derivados de la relación legal y reglamentaria: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones y bonificación especial por recreación y se sirva reconocer que la demandante Sra. Sonia Marcela Benjumea tiene derecho al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 a partir de la fecha en que terminó el vínculo y hasta el momento en que dicha suma sea cancelada.

b) Auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2020 resolvió de oficio la excepción ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales por la inexistencia del acto ficto demandado con ocasión a la petición de fecha 16 de junio de 2016 , ineptitud de la demanda por falta de requisitos

por falta de requisitos formales por la inexistencia del acto ficto demandado con ocasión a la petición de fecha 16 de junio de 2016 , ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del acto ficto como consecuencia de una petición impetrada el 4 de noviembre de 2016 , la caducidad parcial del oficio de 16 de julio de 2016 , falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Puerto Escondido, y de la Resolución No. 225 del 19 de septiembre de 2017.

Para tomar esta decisión el A quo consideró:

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las peticiones de la presente demanda surgen de la relación legal y reglamentaria sostenida entre la actora y la E.S.E. Camu Cornelio Valde lamar Peña de Puerto Escondido, sin que sea posible endilgarle responsabilidad alguna al ente territorial.Expediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 3

Ineptitud Parcial de la demanda por falta de requisitos formales por la inexistencia del acto ficto demandado con ocasión a la petición del 16 de junio de 2016 . Señaló la parte demandada que los actos fictos no se configuraron y por ende no nacieron a la vida jurídica, pues frente a esta petición existió respuesta el 26 de julio. Esta excepción se declara parcialmente, pues si bien existió respuesta, ésta no fue congruente con lo solicitado, en tanto que además de solicitar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales reclamó la sanción originada en la demora por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas consistente en un día de salario por cada día de retardo.

tanto que además de solicitar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales reclamó la sanción originada en la demora por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – inexistencia del acto ficto como consecuencia de una petición impetrada el 4 de noviembre de 2016 : Para resolver esta excepción se estableció que frente a esta petición, existió un pronunciamiento concreto por parte de la administración, en el oficio de fecha 10 de enero de 2017 suscrito por la Alcaldesa Municipal, en cuya respuesta manifestó a la actora que no era el Municipio el llamado a responder por las acreencias reclamadas, por lo que remitió la petición a la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, por ser aquella la competente. Que dicha petición frente a la ESE Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido , resulta ser la misma de fecha 26 de junio de 2016 solicitud sobre la cual existe respuesta de fondo por parte de la administración frente a las reclamaciones prestacionales y no sobre la indemnización solicitada.

Caducidad parcial del oficio de fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se resuelven las solicitudes prestacionales de la actora: que al existir un pronunciamiento respecto de la solicitud prestacional a través del oficio de fecha 16 de ju nio de 2016 , decisión que fue notificada en la misma fecha de su elaboración, no deja duda que la actora era conocedora de la decisión de la administración, por lo que de conformidad con lo regulado en el ordinal

notificada en la misma fecha de su elaboración, no deja duda que la actora era conocedora de la decisión de la administración, por lo que de conformidad con lo regulado en el ordinal d) del numeral 2) del artículo 164 de la norma en cita, contaba con cuatro (4) meses a partir de la mencionada fecha para acudir ante la jurisdicción a reclamar sus derechos.

Y finalmente, la caducidad de la Resolución No. 225 del 19 de septiembre de 2017: Que al haberse notificado el acto administrativo que presuntamente vul neró los derechos de la actora, el 26 de julio de 2016, la acción podría ser impetrada válidamente hasta el 28 de noviembre de 2016, no obstante, aquella solo fue presentada el 30 de octubre de 2017, es decir, más de 11 meses después de vencido el termino previsto para ello. Ineficacia legal que se extiende a las decisiones que de manera concreta realice la administración sobre aquellas peticiones en las que ya exista un pronunciamiento concreto frente a la misma, de ahí que, al haberse reco nocido, liquidado y autorizado a través de la Resolución No. 225 del 19 de septiembre de 2017, las cesantitas definitivas, es claro que al formar parte la aludida cesantía de los derechos prestacionales del trabajador, su situación junto con las demás de su misma naturaleza jurídica quedaron definidas a raíz de la expedición del oficio del 16 de julio de 2016, de ahí que una nueva decisión en tal sentido tal y como lo señala el artículo 96 ibidem, no tiene la virtualidad de revivir términos judiciales ya fenecidos.

c) Recurso

del 16 de julio de 2016, de ahí que una nueva decisión en tal sentido tal y como lo señala el artículo 96 ibidem, no tiene la virtualidad de revivir términos judiciales ya fenecidos.

c) Recurso

La parte actora se opone al auto que resolvió excepciones de fecha 4 de agosto de 2020 , señalando su inconformidad frente a los siguientes numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, solicitando que se revoque o modifique la decisión, con base en lo siguiente:

Numeral Segundo : Frente al presente ítem se indica por el despacho, que la entidad demandada, la E.S.E Camu Cornelio Valde lamar Peña de Puerto Escondido, guard ó silencio únicamente frente a la sanción por el pago tardío de las prestaciones sociales .

Cuando conforme la respuesta otorgada por la E.S.E Camu Cornelio Valde lamar Peña deExpediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 4

Puerto Escondido el día 26 de julio, se puede corroborar con su completa lectura que dentro de la liquidación aportada no se tuvo en cuenta las prestaciones sociales relativas a pago de Cesantías, intereses a las cesantías y liquidación de vacaciones, razón por la cual frente a estos conceptos se produjo un silencio administrativo, ya que fueron solicitados por la parte actora, pero no fueron resueltos de fondo por la entidad.

Numeral Tercero : el juez dispuso c ontinúese el proceso solo frente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto ficto presunto negativo originado con ocasión de la petición del 16 de junio de 2016 con relación a la sanción moratoria por el atraso en el pago

Restablecimiento del Derecho del acto ficto presunto negativo originado con ocasión de la petición del 16 de junio de 2016 con relación a la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Se le solicita al despacho aclarar e incluir dentro de la Litis, además de sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías, las prestaciones sociales relacionadas con pago de Cesantías, intereses a las cesantías y liquidación de vacaciones, conforme a lo indicado en el numeral 1 y 4 del presente escrito.

Numeral C uarto: el juez manifiesta e insist e nuevamente, que en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo se indica en el artículo 180 numeral 6° qué “ El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolver á sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva , de lo que se deduce que en el presente caso el juez no puede declarar de manera oficiosa la nulidad del acto ficto presunto negativo si no es requerido a petición de parte. Reitera que en el expediente reposa la contestación de uno solo de los demandados, el Municipio de Puerto Escondido, por lo que con relación al otro demandado la E.S.E Camu Cornelio Valde lamar Peña de Puerto Escondido se debe considerar el silencio en la contestación como estrategia de defensa jurídica.

Numeral Quinto: Aclara que en relación a la Resolución No. 225 de 19 de septiembre de 2017 no es procedente jurídicamente extender los efectos jurídicos derivados de la

jurídica.

Numeral Quinto: Aclara que en relación a la Resolución No. 225 de 19 de septiembre de 2017 no es procedente jurídicamente extender los efectos jurídicos derivados de la caducidad del acto administrativo del 26 de julio de 2016 toda vez que en el oficio en mención, nunca se relaciona por parte de la entidad E.S.E Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, el derecho prestacional de las cesantías como se puede evidenciar en la liquidación de prestaciones sociales adjuntado en el libelo de la demanda. La resolución N° 225 de 19 de septiembre de 2017 es un acto administrativo completamente diferente y autónomo del acto administrativo del 26 de julio de 2016. Que esta resolución no se encuentra caducada pues la demanda fue interpuesta el día 30 de octubre de 2017, un mes y once días después de proferida dicha resolución, como se observa en el acta individual de reparto.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A. y numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.) y corresponde su estudio a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA en su texto original “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los

embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.”Expediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 5

Se indica que en razón a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 ib ídem, que hace referencia al régimen de vigencia y transición normativa, el cual indicó que los recursos interpuestos y las diligencias iniciadas que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.

Entonces, como el recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 4 de agosto de 2020, se tiene que es procedente conforme lo indicaba en su momento el artículo 180 numeral 6 inciso final “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

b. Caso Concreto

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que declaró probadas las excepciones en comento; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante en el recurso, hay lugar a revocar o modificar la misma.

Para ello, analizaremos cada una de las excepciones resueltas por el A quo:

I. Respecto de la prosperidad de las excepciones “Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales por la inexistencia del acto ficto demandado con ocasión

Para ello, analizaremos cada una de las excepciones resueltas por el A quo:

I. Respecto de la prosperidad de las excepciones “Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales por la inexistencia del acto ficto demandado con ocasión a la petición del 16 de junio de 2016 ”, e “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – inexistencia del acto ficto como consecuencia de una petición impetrada el 4 de noviembre de 2016 (entiéndase 9 de noviembre de 2016 fecha en la que se recibió la petición – ver folios 58-59)”.

El A quo argumentó que los actos fictos no se configuraron y por ende no nacieron a la vida jurídica en su totalidad, pues, frente a esta petición de fecha 16 de junio de 2016, existió un pronunciamiento expreso el 26 de julio de esa misma anualidad. Así, declara parcialmente la mencionada excepción, al considerar que la respuesta no fue congruente con lo solicitado, en la medida en que no hubo pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada en aquella petición, sobre la cual debía seguir entonces el proceso judicial.

La presente decisión será revocada, por lo siguiente:

Se encuentra acreditado que la parte demandante presentó ante la demandada la petición de fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual solicitó la liquidación definitiva de sus derechos labor ales con ocasión al vínculo laboral que había tenido la demandante en calidad de Medico entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016.

Frente a esta petición , la entidad demandada mediante Oficio de 26 de julio de 2016 1, le

calidad de Medico entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016.

Frente a esta petición , la entidad demandada mediante Oficio de 26 de julio de 2016 1, le manifiesta que a dicho documento le anexa la liquidación de prestaciones sociales del periodo laborado como médico, y que las mismas serian pagadas de acuerdo con los recursos que ingresaran a la E.S.E., y que para esos efectos de la consignación debía aportar una certificación bancaria. Efectivamente, le fue anexada una relación de valores generales, y no especifica , por concepto de “ SUELDO 2016” la suma de $2.569.136., “PRIMA DE VACACIONES” la suma de $1.387.840., “PRIMA DE NAVIDAD” la suma de $963.778., “PRIMA DE VACACIONES ” la suma de $1.387.840., “ BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS” la suma de $906.198., “ PRIMA DE SERVICIOS ” la suma de $3.257.816., “BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN” la suma de $172.8162.

1 Ver folio 55 del Cuaderno 01 -Archivo 01Demanda. 2 Ver folio 56 del Cuaderno 01 -Archivo 01Demanda.Expediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 6

Para la Sala, no cabe duda que existió un pronunciamiento parcial frente a lo pedido, pues, aun cuando no se solicitó de manera detallada y cuantificada cada uno de los emolumentos laborales a que tenía derecho la parte actora por su retiro, se puede inferir de la petición que lo que pretendía era que la entidad se pusiera al día con todo lo adeudado hasta e se

laborales a que tenía derecho la parte actora por su retiro, se puede inferir de la petición que lo que pretendía era que la entidad se pusiera al día con todo lo adeudado hasta e se momento, y que de no hacerlo dentro del término, aplicara la sanción moratoria por la demora en reconocerlo y pagarlo , solicitada est a última, sí de manera expresa en dicha petición.

Nótese, que la respuesta dada por la entidad no está negando los derechos, sino que, por el contrario, los está concediendo, lo que incluso le genera una expectativa legitima a la reclamante de que va a recibir su pago , máxime cuando indica que, para los efectos de la consignación, debía aportar una certificación bancaria, lo que implicaría incluso que dicho acto no fuera enjuiciable, debido a que no está negando los derechos; además, este pronunciamiento parcial, tampoco se constituiría como título ejecutivo, por la ausencia de exigibilidad, esto es la fecha cierta de pago.

Ahora, al no pronunciarse de fondo sobre todo lo solicitado, da lugar a que se configure frente a estos un acto ficto r especto de los emolumentos no incluidos en la liquidación, dentro de ellas las cesantías, sus intereses, las vacaciones y la sanción moratoria, pues, se itera, sobre estos emolumentos no hubo pronunciamiento de fondo en la respuesta de 26 de julio de 2016. Por consiguiente, resulta coherente y acertado que ante el impago de los emolumentos que ya habían sido reconocidos por la administración, nuevamente los requiriera, tal y como lo hizo la demandante en la petición radicada el 9 de noviembre de 2016, la cual tampoco tuvo respuesta, configurándose también un nuevo silencio

emolumentos que ya habían sido reconocidos por la administración, nuevamente los requiriera, tal y como lo hizo la demandante en la petición radicada el 9 de noviembre de 2016, la cual tampoco tuvo respuesta, configurándose también un nuevo silencio administrativo que habilitaba al demandante a demandar ante la jurisdicción como efectivamente lo hizo, pues, es a partir de este último que ya se entiende que efectivamente le están negando el derecho . Así las cosas, la decisión adoptada respecto de las excepciones arriba identificadas será revocada.

lI. Respecto de la prosperidad de la excepción de Caducidad parcial de la pretensión de prestaciones sociales contenidas en l a petición de fecha 16 de junio de 2016 y Caducidad de la Resolución No. 225 del 19 de septiembre de 2017.

Estas excepciones tiene n, un elemento inescindible respecto de la resueltas con anterioridad, pues, no puede premiarse a la administración en los casos en que, por su ambigüedad, y estrategias dilatorias para el pago de emolumentos laborales. Así, en el presente caso lo que se evidencia con la respuesta dada el 26 de julio de 2016, es una actitud dilatoria, que genera, como se indicó en precedencia, una expectativa legitima al trabajador de que va a recibir un pago, y le genera precisamente la indecisión de si demanda o no, guardando la esperanza el trabajador de q ue le van a consignar sus emolumentos adeudados.

Por consiguiente, tal y como lo indica el recurrente, en el presente caso no ha operado la caducidad respecto de ninguno de los actos expresos, pues, respecto del Oficio de 26 de

emolumentos adeudados.

Por consiguiente, tal y como lo indica el recurrente, en el presente caso no ha operado la caducidad respecto de ninguno de los actos expresos, pues, respecto del Oficio de 26 de julio de 2016, no existe u na negativa, sino por el contrario, una respuesta favorable al administrado, la cual , si bien no incluyó todos los emolumentos correspondientes a su liquidación definitiva, sobre estos (los no incluidos), lo que habría seria la configuración de un acto administrativo ficto demandable en cualquier tiempo. Lo cual en nada impedía que, tal y como lo hizo la demandante, nuevamente peticionara el 9 de noviembre de 2016, a fin de que le resolvieran la incertidumbre sobre lo reconocido y no pagado . Ahora, respecto de la Resolución No. 225 de 19 de septiembre de 2017, se evidencia que es un acto administrativo completamente diferente y autónomo del acto administrativo del 26 de julio de 2016, porque en el mismo se reconocen las cesantías e intereses de cesantías, de las cuales no hubo pronunciamiento anterior. Que, por demás, se acudió a la jurisdicción enExpediente Radicado 23.001.33.33.003.2018.00066.01 7

tiempo, como quiera , el término de caducidad de los cuatro (4) meses para demandar aquella, comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación y/o comunicación, lo cual, según los hechos de la demanda , ocurrió el mismo 19 de septiembre de 2027 (la misma fecha de expedición), por lo que dicho termino fenecía el 20 de enero de 2018, y la demanda fue presentada en fecha 3 de noviembre de 2017.

misma fecha de expedición), por lo que dicho termino fenecía el 20 de enero de 2018, y la demanda fue presentada en fecha 3 de noviembre de 2017.

Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procede a revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, y quinto de la providencia de fecha 4 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar, se ordena seguir el trámite del proceso con los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, y quinto de la providencia de fecha 4 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y, en consecuencia, sígase el curso del proceso teniendo como demandados los actos acusados.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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