TA COR - 23001-33-33-003-2018-00084-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00084-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300320180008401 Demandante Roció Ballesteros Niño Demandado E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al pago de prestaciones sociales. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
II.I. Demanda
La demandante solicita la nulidad del oficio No. 250 de 14 de agosto de 2017 mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señor a Rocio Ballesteros Niño y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica . Reclama el pago de prestaciones sociales , sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de auxiliar de enfermería, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 2 de septiembre de 2002 al 30 de junio de
2014. Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones
realizando funciones de auxiliar de enfermería, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 2 de septiembre de 2002 al 30 de junio de
2014. Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del personal de la ESE , sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.
II.II Contestación de demanda
La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica no contestó la demanda.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 12 de agosto de 2021 declaró la existencia de una relación laboral entre Rocio Ballesteros Niño y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica octubre de 2002 al 30 de junio de 2014 , condenó al pago de las prestaciones sociales reconocidas por laPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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entidad demandada, declaró parcialmente la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral , puesto que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones de los superiores de la entidad y pertenecen al giro ordinario de sus negocios.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica presentó recurso
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo , puesto que el hecho de que se cumpliera horarios , se llevara un control de turnos y existiera una persona que diera instrucción es prueba suficiente de subordinación. El apelante manifestó que los testigos no conocían las condiciones de los contratos suscritos por la accionante y no podían dar fe de la subordinación continuada. Señala que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes no configuran por si solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto dichas acciones pueden corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor y hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios . Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión adoptada en Sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
en Sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Roció Ballesteros Niño y ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica entre octubre de 2002 al 30 de junio de 2014.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, est os son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador, la continua
de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones
parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán c elebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó:
9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto cont ractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en
Sentencia Ibidem dispuso:
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento
o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta oPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del
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subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad 5.4. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- A folio 30 del cuaderno de primera instancia se encuentra respuesta del 14 de agosto de 2017 suscrita por el gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica que negó la existencia de una relación laboral con la demandante. - De folios 35 a 3 9 del cuaderno de primera instancia se encuentra petición del 28 de junio de 2017 dirigida a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica solicitando la existencia de una relación laboral con la demandante - De folios 41 al 42 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 013 firmado por las partes sustentando el periodo del 1 al 31 de julio de 2012 y por un valor de $835.000. - De folios 43 al 45 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de
servicios No. 013 firmado por las partes sustentando el periodo del 1 al 31 de julio de 2012 y por un valor de $835.000. - De folios 43 al 45 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 366 firmado por las partes sustentando el periodo de 2 de mayo al 30 de junio de 2012 y por un valor de $1.468.690. - De folios 46 al 47 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios firmado por las partes sustentando el periodo de 1 al 31 de agosto de 2012 y por un valor de $835.000. - De folios 48 al 50 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 179 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de marzo al 31 de mayo de 2013 y por un valor de $835.000. - De folios 51 al 53 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 359 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de junio al 31 de agosto de 2013 y por un valor de $835.000. - De folios 54 al 56 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 582 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 y por un valor de $860.050. - De folios 57 al 59 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 065 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de enero al 30 de junio de 2014 y por un valor de $680.050 - De folios 71 al 134 del cuaderno principal se encuentran cuadros de turnos soportando
servicios No. 065 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de enero al 30 de junio de 2014 y por un valor de $680.050 - De folios 71 al 134 del cuaderno principal se encuentran cuadros de turnos soportando la actividad de auxiliar de enfermería a favor de la ESE en los periodos de octubre dese octubre de 2002 a noviembre de 2013, excluyendo por completo el año 2007.
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De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Rocio Ballesteros Niño estuvo vinculada con la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, a través de contratos de prestación de servicios celebrados en virtud de los cuales desarrolló personalmente la labor de auxiliar de enfermería y por ello recibió una remuneración económica periódica. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad de la entidad recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de maner a oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo y horario de labores.
de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo y horario de labores. Coinciden los testimonios de Luz Cary Garcia Manjarrez , Carlos Manuel Zapata Pantoja y Fanny Gonzalez Manjarres en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. La labor de auxiliar de enfermería se presta en la sede y en la jornada laboral establecida por el ESE acorde a las necesidades del servicio en coincidencia con el dicho de las testigos sobre el tiempo de permanecía en la entidad para la ejecución de sus actividades. Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Luz Cary Garcia Manjarrez debido a su calidad de representante legal de Soel LTDA quien realizó la intermediación laboral entre la demandante y empresa social del Estado.
Se concluye que, estando las declaraciones y las pruebas documentales en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituc iones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se infiere con total claridad la subordinación de la señora Roció Ballesteros Niño a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos de la A quo al manifestar que de los testimonios referidos se desprende que el accionante sePágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”
La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E. No se comparten los argumentos del apelante y no se encuentran argumentos suficientes para revocar l a providencia del A quo o cambiar el sentido de esta en algún punto consonante con la impugnación procesal. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Rocio Ballesteros Niño se vinculó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica
impugnación procesal. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Rocio Ballesteros Niño se vinculó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Motivos por los cuales esta Sala confirmará la sentencia apelada. 5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 12 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de
la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.