TA COR - 23001-33-33-003-2018-00110-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00110-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300320180011001
Demandante: Noralba Esther Care Aguas
Demandado: E.S.E Camu de La Apartada
Tema: Contrato realidad - higienista oral
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
II.I. Demanda
La actora solicita la nulidad del acto ficto negativo originado con ocasión a la petición radicada ante la entidad el 27 de julio de 2016 ente la ESE Camu de la apartada donde se pretende se reconozca una relación laboral con la demandante. Como consecuencia, que se declare existencia de la relación laboral con la accionante por haber trabajado como higienista oral en la entidad entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho y demás conceptos a que se tiene derecho como servidor público.
II.II Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho y demás conceptos a que se tiene derecho como servidor público.
II.II Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Acreditó el servicio prestado en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y e l 31 de diciembre de 2015 mediante los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el ente demandado1. Una vez acreditado el tiempo de servicio
1 Providencia del 18 de julio de 2018 C.P. William Hernández Gómez, la Sección Segunda indicó: “(…) sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo,Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
prestado, constató los elementos de la relación laboral en el desarrollo de las actividades como higienista oral, así:
Sobre la remuneración se logró demostrar con los contratos allegados los honorarios pactados como contra prestación de las actividades ejercidas. De la prestación personal de servicio, tuvo en cuenta los contratos allegados como el testimonio recibido por parte del señor Rafael José Argumedo Peralta, quien ejerció como jefe de archivos en
honorarios pactados como contra prestación de las actividades ejercidas. De la prestación personal de servicio, tuvo en cuenta los contratos allegados como el testimonio recibido por parte del señor Rafael José Argumedo Peralta, quien ejerció como jefe de archivos en la entidad y además presenció las funciones de la actora en las instalaciones como auxiliar en el área de odontología. Se expresó que en la subordinación estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes impuestas por los directivos o superiores de la institución, siendo estas actividades consustanciales al servicio de salud, las que igualmente se configuran como funciones públicas de carácter permanente.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el a-quo en el sentido de que, si bien se accedió a una parte de las pretensiones, niega otras y guarda silencio sobre la sanción moratoria que se genera por el no pago de las cesantías anualizadas y las cesantías definitivas, la s que solicita que aclare desde cuando entraría a correr el termino de mencionada sanción.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Incumbe a la Sala determinar la demandante Noralba Esther Care Aguas tiene
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Incumbe a la Sala determinar la demandante Noralba Esther Care Aguas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías atribuibles la relación laboral declarada con la Empresa Social del Estado Camu de La Apartada durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria y ii) Caso concreto.
5.3. MARCO NORMATIVO
siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”.Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
De conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si al finalizar el contrato de trabajo el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados, debe pagar una indemnización moratoria equivalente al último salario diario por cada día de retardo hasta por un máximo de 24 meses. Esta sanción se aplica desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago completo de las obligaciones laborales, del mismo modo, el empleador que no consigna las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de cada año en el fondo de cesantías correspondiente debe pagar una sanción
a la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago completo de las obligaciones laborales, del mismo modo, el empleador que no consigna las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de cada año en el fondo de cesantías correspondiente debe pagar una sanción de un día de salario por cada día de mora. El plazo para consignar las cesantías vence el 14 de febrero de cada año. Si el empleador no cumple con esta obligación, se genera una indemnización moratoria que debe ser reclamada judicialmente por el trabajador. Sin embargo, al momento de declararse una relación laboral con el Estado y se condene a una entidad al pago de salarios y prestaciones sociales a título de indemnización , desde ese momento nace la obligación para la entidad y no se tienen efectos retroactivos, pues se violaria el principio de seguridad jurídica, es decir, el reconocimiento de la sanción moratoria surge al momento de declararse la relación laboral, por lo que esta pretensión solo es viable una vez que las cesantías y las prestaciones hayan sido reconocidas. El Consejo de Estado ha determinado los casos en que procede el reconocimiento de la sanción moratoria en los contratos realidad así:
“Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentenci a que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la
sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentenci a que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mo ra en el pago de aquellas. ” (Subrayas fuera del texto original). Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procede a analizar el caso concreto.
5.4. CASO CONCRETO
El apelante cuestiona la negativa del a-quo respecto a una parte de las pretensiones solicitadas en la demanda, que en primera instancia fueron negadas la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción por el no pago de las cesantías al finalizar el vínculo contractual y desde cuando correría el término del pago. Otra de las inconformidades fue acerca de la condena en costas y agencias en derecho que no fueron concedid as, peticionando tal condena a la demandada.Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Para el caso bajo estudio, hay que tener en cuenta que en primera instancia se decretó que la E.S.E Camu La Apartada ocultó una relación laboral con la actora y procedió a declarar
Segunda instancia
Para el caso bajo estudio, hay que tener en cuenta que en primera instancia se decretó que la E.S.E Camu La Apartada ocultó una relación laboral con la actora y procedió a declarar su existencia durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Ahora bien, la base tomada para negar las prestaciones solicitadas en el escrito de apelación surge de un pronunciamiento del Consejo de Estado donde se declara que el acto administrativo ficto desaparece del mundo jurídico cuando queda ejecutoriada la sentencia que declara el mis mo, así como los derechos y situaciones afectados los cuales deben volver a su estado inicial, por lo que a la contratista solo se le reconocerían las prestaciones que dejó de devengar.
La subsección B de la sección segunda del consejo de Estado Rad. No. 41001-23-33000-2012-00041-00 (3308-13) Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez se pronunció acerca de la sanción moratoria en el contrato realidad, expresando : “(…) esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, e l reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobr e las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobr e las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configura rse la sanción por mora en el pago de aquellas.”. Considerando la inconformidad que expuso el apoderado de la parte demandante respecto a la negativa de la sanción moratoria y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se logra comprobar que la sanción causada cuando hay mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores no entraría a discutirse en este proceso, por lo que tal auxilio le surgiría al actor a partir de la sentencia en que se le reconoció el derecho a las cesantías y no cuando se está discutiendo la declaración del derecho a percibirlas.
En ese sentido, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, por lo que ese derecho prestacional no está en discusión y basándose en lo expresado anteriormente, es a partir de la presente sente ncia que le surge el derecho prestacional de las cesantías al trabajador, por ende, la aspiración a la sanción moratoria no prospera.
Acontece además la manifestación alegada por el recurrente en cuanto a la condena de costas y agencias en derecho que no fueron concedidas, el artículo 365 del código general
la sanción moratoria no prospera.
Acontece además la manifestación alegada por el recurrente en cuanto a la condena de costas y agencias en derecho que no fueron concedidas, el artículo 365 del código general del proceso expresa: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decis ión. (…)”.Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada y confirmar la decisión tomada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.