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TA COR - 23001-33-33-003-2018-00174-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2018-00174-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cuz

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2018-00174-01

Demandante: Ilsa Del Carmen Morales Luna Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Pensión de Sobreviviente

Decisión: Revoca Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a la totalidad de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Se indica que e l señor Jairo Muñoz Zuluaga (q.e.p.d), prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 01 de septiembre de 1974 hasta el día 09 de mayo de 1987 (fecha del fallecimiento) realizando sus cotizaciones en CAJANAL. Que el causante habría alcanzado a cotizar al fondo de pensiones un total de 154,26 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su muerte.

Se relata que la señora Ilsa Morales Luna , era la compañera permanente del finado , el señor Jairo Muñoz Zuluaga, con el cual mantuvo una relación de hecho durante más de 20 años hasta

anteriores a la fecha de su muerte.

Se relata que la señora Ilsa Morales Luna , era la compañera permanente del finado , el señor Jairo Muñoz Zuluaga, con el cual mantuvo una relación de hecho durante más de 20 años hasta la fecha de su muerte, y que fruto de su vínculo nacieron 3 hijos; Jaider Miguel, Luz Elena y Diana Milena Muñoz Morales.

Afirma que el 19 de noviembre de 2013, solicitó a la UGPP la pensión de sobreviviente del señor Jairo Muñoz Zuluaga. Ante lo cual, la UGPP emitió el acto administrativo RDP No. 022458 del 30 de mayo de 2017 negando la petición.

Pretensiones

Se pretende con la demanda obtener la nulidad del acto administrativo RDP No. 022458 del 2017, proferido por la UGPP, y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ilsa Del Carmen Morales Luna -en calidad de compañera permanente del causantecon retroactividad al día de la muerte del causante, esto es, el 9 de mayo de 19 87. Igualmente, se solicita la cancelación de las mesadas pensionales (incluyendo las adicionales de junio y diciembre ), así como, indexación de la condena y la imposición de costas a la parte demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 23 de febrero de 2023, declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligaciónRadicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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de febrero de 2023, declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligaciónRadicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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demandada y dar por probada parcialmente la de prescripción. En ese orden, en la parte resolutiva, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 022458 del 30 de mayo de 2017 mediante la cual se niega pensión de sobreviviente a la demandante. Precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente a la compañera permanente se contabilizaría desde el día siguiente al fallecimiento del señor Jairo Miguel Muñoz Zuluaga , pero con efectos fiscales a partir del 06 de abril de 2018 por prescripción trienal.

En lo que respecta a declarar no probada la inexistencia de la obligación, el a quo señala como marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes reclamada, el Decreto 3135 de 1968, que reguló la sustitución pensional, así como la ley 33 de 1985 , que indicaba que para acceder a la pensión se debía haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) . De la misma forma, se puso de presente las modificaciones traídas con la ley 100 de 1993, concluyendo así, que la ley 100 de 1993 resultaba más favorable en cuanto a los requisitos para la pensión de sobreviviente, esto debido a que solo estipuló cumplir con 26 semanas dentro del último año anterior al fallecimiento.

Bajo lo anterior, se realizó un análisis jurisprudencial de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 de co nformidad al principio de favorabilidad laboral , haciendo referencia a varias

con 26 semanas dentro del último año anterior al fallecimiento.

Bajo lo anterior, se realizó un análisis jurisprudencial de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 de co nformidad al principio de favorabilidad laboral , haciendo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional como la T-072 del 2012, T-564 del 2015 y T-525 del 2017; concluyendo con ello que si bien resulta razonable y ajustado a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes , la no retroactividad la ley, se tiene que también podría generar una situación de absoluta desprotección en cabeza de los familiares del causante, por lo que consideró que ante al vacío normativo en esa materia, era necesario darles un trato diferencial, y por tanto no tener por consolidado el derecho pensional al momento del fallecimiento del cotizante como lo considera el Consejo de Estado.

Así, el a quo decidió apartarse del precedente judi cial adoptado por el Consejo de Estado y en cambio cobijó su decisión en lo señalado por la Corte Constitucional, respecto a darle un trato diferenciado a los casos que sufren de un vacío normativo con anterioridad a la ley 100 de 1993, en asuntos de pensión de sobrevivientes, para ello hizo referencia a la sentencia T-292 de 2006 mediante la cual se le dio un valor vinculante a la ratio decidendi en materia de tutela, por lo cual, sus decisiones gozan de prevalencia ante la discrepancia con otras autoridades.

Frente a las pruebas decretadas y practicadas, encontró que la señora Ilsa del Carmen Morales Luna cumplió los requisitos previstos en la norma para que le sea reconocida pensión de sobreviviente; por un lado, se probó la calidad de compañera permanente del señor Miguel Muñoz

Luna cumplió los requisitos previstos en la norma para que le sea reconocida pensión de sobreviviente; por un lado, se probó la calidad de compañera permanente del señor Miguel Muñoz Zuluaga por el lapso de 14 años, y por el otro; se corroboró las semanas exigidas para acceder a la pensión de sobreviviente conforme a los criterios de la ley 100 de 1993.

En cuanto a lo último , se acreditó que el causante laboró los 12 años, 8 meses y 8 días equivalente a 652.57 semanas, y que, pese a que no cumplió con la edad pensional, se consideró que a la falta de 8.5 años para la pensión no se debería desconocer el porcentaje significativo de aportes pensionales realizados.

Por último, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se determinó que se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 6 de abril de 2015, esto en el entendido, que los tres años anteriores a la interrupción de la prescripción se tomarían desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 6 de abril de 2018.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada a través de apoderad o judicial apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Cabe destacar que, revisado el contenido del recurso de apelación, seRadicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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cuestiona la sentencia desde dos puntos de vista así; i) considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, dado que la normativa que estima

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cuestiona la sentencia desde dos puntos de vista así; i) considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, dado que la normativa que estima aplicable -Ley 33 de 1985 y Decreto 3135 de 1968-, son las vigentes al momento del fallecimiento del señor Jairo Muñoz Zuluaga, y ; y ii) que no se puede desconocer el precedente judicial establecido por la Sentencia de unificación de 2013 del Consejo de Estado.

Sobre el principio de favorabilidad para aplicar la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva en caso de la pensión de sobrevivientes genera una real controversia, pues en su momento, entre la misma Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, siendo estos altos tribunales, no son partidarios de la tesis de la retrospectividad en base al principio de la favorabilidad. Ahora bien, la tesis sostenida por el Consejo de Estado consideró que la ley que se debe aplicar en materia de sustitución pensional es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Este planteamiento de hecho generó que ese Alto Tribunal reconociera que el principio de la favorabilidad solo puede tener aplicación, si la norma que resulta más favorable para el demandante estaba vigente cuando se consolidó la exigibilidad del derecho.

En ese orden de ideas, dicha postura no es aplicable al caso concreto, dado que, el causante, no acumuló más de 15 años de servicios prestados como ésta contempla, pues se tiene que prestó sus servicios por espacio de 12 años, 8 meses y 8 días, tal escenario del cual se aprecia lo desacertadas que fueron las consideraciones del A quo a fin de conceder un reconocimiento

sus servicios por espacio de 12 años, 8 meses y 8 días, tal escenario del cual se aprecia lo desacertadas que fueron las consideraciones del A quo a fin de conceder un reconocimiento pensional sin que estén acreditadas las condiciones para el efecto.

Así las cosas, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que la situación pensional de la actora no está llamada a ser resuelta con la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el causante falleció el día 9 de mayo de 1987, es decir, antes de la vigencia de la mencionada ley, motivo por el cual su situación pensional debe ser resuelta verificando el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas p ensionales vigentes al momento de su fallecimiento; a saber, Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de j unio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pa rte demandada; y con auto de 09 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.

La parte demandada, alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación1.

La parte demandante, y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia, en cuanto concedió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora con

1 “Archivo “08MemorialParteDemandada.pdf” C2Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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fundamento en la Ley 100 de 1993, aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad ; o si, por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar revocar la decisión y negar las pretensiones incoadas por aplicación de la Ley 33 de 1987.

Para desatar lo anterior, resulta necesario hacer un estudio sobre la normativa que regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, entre esto , lo dispuesto en el régimen general contemplado la ley 33 de 1985 , así como la postura jurisprudencial en torno a dicho tema del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia pensional , al igual que frente a la obligatoriedad del precedente constitucional; para finalmente, analizar el caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial

Es de resaltar que recientemente la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, en providencia de 11 de julio de 2022 2, realizó un estudio sobre la pensión de sobrevivientes, el cual se traerá a colación a continuación, dado que resulta de gran utilidad para desatar la presente controversia.

11 de julio de 2022 2, realizó un estudio sobre la pensión de sobrevivientes, el cual se traerá a colación a continuación, dado que resulta de gran utilidad para desatar la presente controversia.

“2.1 LÍNEA DEL TIEMPO DEL RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19683, contemplaron una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin q ue en efecto se haya efectuado el reconocimiento:

“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 344, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

A su vez el Decreto 1848 de 1969, contempla en sus artículos 80 y 92 lo siguiente:

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con de recho a pensión. Cuando fallezca un empleado

subsiguientes.

A su vez el Decreto 1848 de 1969, contempla en sus artículos 80 y 92 lo siguiente:

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con de recho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto5, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

2 M.P. Dra Diva Cabrales Solano – Expediente 23-001-33-33-001-2016-00503-01 3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 4 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 5 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.”Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión duran te los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión duran te los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

Posteriormente, sobre esta materia se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez:

«[…] Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».

A su vez, la Ley 12 de 1975 6, contempló que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

«(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la

o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)» (Se resalta).

Así las cosas, con la citada norma el Legislador la extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia de este, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

  • Constitución Política de 1991

La Constitución de 1991 en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política 7 contempló la siguiente disposición:

«[…] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensione s de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca).

6 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 7 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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  • Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente8 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida9 como en el de ahorro individual10, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo m enos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior, así:

causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo m enos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior, así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos benefici arios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

Este mismo artículo, en su texto original, antes de la introducción de la modificación de la ley 797 de 2003, rezaba:

correspondido en una pensión de vejez.”

Este mismo artículo, en su texto original, antes de la introducción de la modificación de la ley 797 de 2003, rezaba:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del af iliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido

alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

8 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahor ro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, q ue es

Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahor ro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, q ue es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de l a ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice qu e se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especia les posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se referí a" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales i ntegrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativ o, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por

aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 9 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 10 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00174-01

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b. Que habiendo dejado de co tizar al sistema. Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.11

“ARTICULO. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados

continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

“ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes

conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho ins

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