TA COR - 23001-33-33-003-2018-00181-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00181-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180018101
Demandante: Libia María Berrocal Durango
Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA
Tema: Contrato realidad. Instructor
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La actora solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No 2-2017-001688 del 11 de octubre de 2018 , mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAnegó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante . Como consecuencia, solicita se declare que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy la demandante Libia María Berrocal Durango existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales descritas en la demanda, así como las sanciones, devoluciones e indemnizaciones allí consignadas en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 11 de diciembre de 2015.
Como situación fáctica, se indica en el texto de la demanda que la señora Libia María
allí consignadas en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 11 de diciembre de 2015.
Como situación fáctica, se indica en el texto de la demanda que la señora Libia María Berrocal Durango laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena en un período comprendido entre el 08 de agosto de 2008 y el 11 de diciembre de 2015, como instructora en el área de veterinaria y zootecnia y bajo las órdenes del señor Jimmy Torres Bustillo.
Resalta la demanda que a la actora se le exigía el cumplimiento de un horario y que sus funciones eran desempeñadas bajo subordinación, dependencia y vigilancia de superiores; lo que configura una relación laboral.
2. Contestación de demanda
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por conducto de apoderado judicial en debida forma constituido contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de esta. Como razones de defensa la entidad demandada propuso las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada”, “prescripción”, “buena fe” y “cobro de no debido”, fundada básicamente en que el vínculo jurídico sostenido c on la demandante se dio bajo la figura del contrato de prestación dePágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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servicios, de ahí que considera que no existe obligación por parte de la demandada en reconocer las prestaciones reclamadas, por cuanto no se encuentran reunido los presupuestos básicos para su reconocimiento. Igualmente, solicita que cualquier derecho
servicios, de ahí que considera que no existe obligación por parte de la demandada en reconocer las prestaciones reclamadas, por cuanto no se encuentran reunido los presupuestos básicos para su reconocimiento. Igualmente, solicita que cualquier derecho sobre el cual haya operado el fenómeno prescriptivo así se declare.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 22 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. La Juez de instancia, estimó que, si bien estaba acreditado el vínculo contractual entre la demandante y el SENA y en algunos de estos contratos , las labores desempeñadas hacían parte de las funciones propias de la entidad, no era menos cierto que la subordinación no fue efectivamente demostrada por la parte actora. En ese sentido, precisa que si bien se allegaron documentos que dan cuenta de mensajes de datos dirigidos a los distintos contratistas, los mismos estaban fechados entre los años 20 11 a 2013, periodos para los cuales , la figura del contrato de prestación de servicios se ajustó a los fines de la norma que le sirvió de fundamento.
Así mismo, indica la juez de instancia que no se probó la posible similitud entre las funciones desarrolladas por la demandante como contratista y la de algún empleado de planta del SENA a fin de demostrar un indicio claro de la subordinación.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que dentro del expediente se encuentra demostrado que entre la demandante y el Sistema Nacional de Aprendizaje –SENAexistieron 11 contratos de prestación de servicios desde el 9 de
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que dentro del expediente se encuentra demostrado que entre la demandante y el Sistema Nacional de Aprendizaje –SENAexistieron 11 contratos de prestación de servicios desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015 de manera ininterrumpida, que dan cuenta de la configuración de los 3 elementos del contrato realidad.
Así mismo, sostiene que el dicho de los testigos Joaquín Rodríguez y Mayda Pico señala que la demandante debía prestar sus servicios de forma personal y que las funciones no se las podía transferir a ninguna persona, las cuales además eran revisadas por un supervisor.
Aunado a lo anterior, sostiene que las funciones realizadas por la demandante no eran transitorias, sino permanentes y que dentro de la planta de personal del SENA existe el mismo cargo cuyas funciones cumplía la actora mediante contrato de prestación de servicios.
Concluye indicando, que de las pruebas tanto documentales como testimoniales que se recogen en el expediente es válido concluir que entre la demandante Libia María Berrocal Durango y el SENA existió una verdadera relación laboral.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPágina 3 de 11
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5.1 COMPETENCIA
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en efecto entre la señora Libia María Berrocal Durango y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, existió una relación laboral generadora de las prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendida entre el 8 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. MARCO NORMATIVO
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua
de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraciónPágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o
las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, estaPágina 5 de 11
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Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para
al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.
5.4. CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta lo narrado en la demanda y las pruebas obrantes al expediente, para la Sala está acreditado que entre la demandante Libia María Berrocal Durango y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAse suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año No de Contrato1. Inicio. Terminación. Año 2008 000252 10 de octubre de 2008 16 de diciembre de 2008 Año 2009 00138 27 de mayo de 2009 26 de diciembre de 2009 Año 2010 000066 1 de febrero de 2010 20 de diciembre de 2010 Año 2011 000032 1 de marzo de 2011 30 de junio de 2011
1 Los contratos en comento militan al expediente en su mismo orden de folio 19 a folio 138 del expediente escaneado.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Año 2011 000299 15 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 Año 2012 000063 3 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 Año 2012 000265 5 de agosto de 2012 30 de noviembre de 2012 Año 2013 000203 19 de febrero de 2013 16 de diciembre de 2013 Año 2014 000112 1 de febrero de 2014 6 de diciembre de 2014 Año 2015 000218 9 de febrero de 2015 30 de noviembre de 2015
Decantado lo anterior corresponde ahora a la Sala analizar la configuración de los elementos de la relación laboral. En ese orden y en primer lugar, en lo que atañe a la prestación personal del servicio, estima esta Corporación que la misma está demostrada en plenario, pues se evidencia que la demandante Libia María Berrocal Durango prestaba personalmente sus servicios, toda vez que se trata de una labor que no podía delegar, ya que ejerció actividades de instructora del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y, por lo tanto, era necesario la presencia de esta en las clases que instruía, pues, como se plasmó en cada objeto contractual y en los testimonios recibidos, tenía que impartir formación a los aprendices del SENA; igualmente, los testigos coincidieron en afirmar que la demandante debí cumplir con las funciones asignadas y no podía delegarlas en otra persona. Además, se indicó que debía cumplir con cada uno de los programas y horarios asignados, los cuales eran as ignados por
las funciones asignadas y no podía delegarlas en otra persona. Además, se indicó que debía cumplir con cada uno de los programas y horarios asignados, los cuales eran as ignados por la Coordinación y no se podían escoger libremente.
En segundo lugar y en lo que atañe a la remuneraci ón, la Sala estima configurado dicho elemento, en tanto, el mismo se desprende de las cantidades pactadas como honorarios y que debía recibir la actora.
Finalmente, en lo que atañe a la subordinación como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Para este efecto, conviene indicar que el Consejo de Estado, en asuntos de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa y sobre este elemento ha precisado:
“El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. (…) Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella (…) Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese
de que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella (…) Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prá cticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir difere ntes labores relacionadas con la institución, lo que evidencia sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”2
Las subrayas y negrillas son nuestras.
En este caso, contrario a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante son similares, por no decir que idénticas, a las funciones señaladas para el cargo de instructor de
En este caso, contrario a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante son similares, por no decir que idénticas, a las funciones señaladas para el cargo de instructor de planta, establecidas en el manual específico de funciones para los empleos de la planta de personal del SENA, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2008 y 2018)3, lo que desvirtúa la existencia del principio de coordinación e infiere la presencia del elemento de subordinación. Especialmente cuando se trata de funciones que atañen a la esencia y el objeto misional de la entidad, que , por su naturaleza, tienen el carácter de permanentes.
Al mismo tiempo, se c olige que el elemento de la subordinación se configuró, comprobado en la intemporalidad de la relación, en el cumplimiento de labores y horarios de trabajo propios de la entidad y en el desarrollo de funciones iguales a las desempeñadas por los instructores de planta. En efecto, el material probatorio demuestra que la función desplegada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico (característica propia del contrato de prestación de servicios ), sino que, por el contrari o, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos celebrados entre ambas partes, que permiten entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearla de modo permanente, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en ab ierta pugna no sólo con la ley y con la jurisprudencia, sino también con el principio constitucional de igualdad.
modo permanente, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en ab ierta pugna no sólo con la ley y con la jurisprudencia, sino también con el principio constitucional de igualdad.
En conclusión, esta Sala de Decisión, encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad de la señora Libia María Berrocal Durango, siendo procedente entonces revocar la sentencia apelada; sin embargo, previo a disponer la nulidad del acto administrativo acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho, será necesario pronunciarse frente al fenómeno jurídico de la prescripción.
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2018, radicación número: 20001 -23-33-000-2015-00301-01(2208-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Reiterado en sentencias de 18 de marzo de 2021, radicación 1700123-33-000-2014-00452-01(581618); 9 de abril de 2021, radicación 47001-23-33-003-2014-0037801(4266-18); y 8 de julio de 2021, radicación 13001-23-33-000-2017-00613-01(0398-20) del mismo ponente. 3 Disponible: https://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/resolucion_sena_0986_2007.htmPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En el caso particular se aprecia que la actora celebró contratos sucesivos con el SENA, como instructora entre el 08 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2015; que mediante petición radicada el 21 de septiembre de 2017 acudió a la administración para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.
En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
De lo anterior se tiene entonces que, habiendo existido interrupción entre cada uno de los contratos, la vinculación de la demandante fue discontinua, entendiéndose que cada contrato se computa individual y dado que la reclamación de las acreencias laborales reclamadas por la actora ante el SENA, fue el 21 de septiembre de 2017, deben declararse prescritas las prestaciones so ciales y salariales anteriores al 21 de septiembre de 2014, es decir, teniéndose en cuenta las relaciones laborales derivadas de los contratos 00012 de 2014 y 00218 de 2015, comprendidas en los interregnos del 1 de febrero de 2014 al 6 de diciembre de 2014 y del 9 de febrero a 30 de noviembre de 2015, respectivamente.
00218 de 2015, comprendidas en los interregnos del 1 de febrero de 2014 al 6 de diciembre de 2014 y del 9 de febrero a 30 de noviembre de 2015, respectivamente.
En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado contenido en el Oficio No 2-2017-001688 del 11 de octubre de 2018 que negó las solicitudes de la actora en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo deca ntado en esta providencia, esto es, en los interregnos del 1 de febrero de 2014 al 6 de diciembre de 2014 y del 9 de febrero a 30 de noviembre de 2015, dada la vinculación contractual durante ese periodo.
Ahora bien, con la f inalidad de establecer si la demandante tiene derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la senten cia de unificación, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer únicamente las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales. Lo anterior resulta suficiente para negar todas aquellas pretensiones que no surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Consecuente con lo dicho y de cara con lo solicitado con la demanda, el Tribunal condenará entonces al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a título de restablecimiento del derecho a cancelar a favor de la señora Libia María Berrocal Durango, las sumas que por concepto de prestaciones socia
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